A105-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 105/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo siempre y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No significa que exista recurso o surja oportunidad para continuar debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Límites y argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Por aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil puede entenderse notificado por conducta concluyente

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No es nueva oportunidad para discutir problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional de tutela

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No constituye nueva instancia ni recurso para proferir nueva decisión sobre la controversia jurídica dirima en la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Solicitante pretende que su vuelva a discutir sobre la intervención del Estado en la economía, el Estado de Derecho y las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

 

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN MATERIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de Juez Contencioso Administrativo y no de árbitros

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Deben ser revisados por la jurisdicción contenciosa administrativa

 

NULIDAD DE TUTELA EN LA REVISION DE LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional

 

FUNCION ADMINISTRATIVA Y FUNCION JUDICIAL-Resolución de conflicto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia en sentencia T-058/09

 

 

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T- 058 de 2009, promovido por José Roberto Sáchica Méndez apoderado de la Empresa Telefónica Móviles Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 5 de marzo de 2008, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -en adelante E.T.B.- interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral y la providencia que negó la solicitud de aclaraciones y complementaciones, dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Telefónica Móviles Colombia S.A. -en adelante Telefónica- contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1].

 

2. En sentencia de primera instancia, del 28 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

Para el efecto, la Sala acogió los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de sostener que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro medio defensa judicial para garantizar la protección de las pretensiones invocadas. Al respecto, precisó que el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral por la E.T.B. aún no ha sido decido por el Consejo de Estado.

 

3. En sentencia de segunda instancia, del 5 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada el 28 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

 

Para argumentar su decisión, la Sala manifestó que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las pretensiones planteadas en sede de tutela, esto es, el recurso de anulación. Al respecto, la Sala precisó que contrariamente a lo señalado por la E.T.B. y el Ministerio Público, el Consejo de Estado sí tiene facultad para pronunciarse sobre la anulación del laudo arbitral con base en la presunta falta de competencia del Tribunal de Arbitramento.

 

4.  Al estudiar el asunto en sede de revisión la Corte Constitucional determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  y por consiguiente decidió:

 

segundo. REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de junio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

 

Tercero.- DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., dentro del trámite dado a la demanda arbitral instaurada por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Corte es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el Decreto 2591 de 1991. 

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[2]

 

2.3  Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[3]

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii)  Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[5]

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[6]

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[7]

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[8]

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada,[9] esto es, [O]stensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[10](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos:[11]

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de  la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[12] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[13] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[15]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[16] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[17]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[18](Negrilla fuera del texto original).

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19]

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Aclaraciones Previas.

 

1.1. Estima esta Corte conducente pronunciarse sobre cada una de las causales de nulidad planteadas por el solicitante.  No obstante, en algunos casos se pronunciará de manera conjunta sobre dos causales de nulidad por cuanto los argumentos y planteamientos jurídicos son los mismos.

 

1.2.  Igualmente debe precisar esta Corporación que el solicitante José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. presentó el seis ( 6 ) de febrero de 2009 una primera solicitud de nulidad a la sentencia T-058 de 2009 la cual será resuelta por la Corte.

 

En este orden de ideas, esta Corporación procederá en el presente auto a resolver la solicitud de nulidad radicada por el mismo José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A; la cual fue presentada el diecinueve ( 19 ) de febrero de 2009.  

 

1.3.  Debe aclararse también que en relación con el principio de inmediatez, en este caso específico , esta Corte partió de la base que era procedente pronunciarse  sobre el asunto bajo estudio.

 

2. Notificación.

 

Quien en el presente caso solicita la nulidad acepta que conoció la sentencia T-058 de 2009 a través de los medios de comunicación.  No obstante que el solicitante señala que la empresa que representa no ha sido notificada del fallo, se da por enterado del mismo y decide atacarlo en nulidad.

 

Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación ha aceptado que, dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (Art. 3º del  Decreto 2591/91), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades[20], por aplicación analógica del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil[21], los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente.

 

Así las cosas, en el asunto de la referencia, se tiene como notificada de la sentencia T- 058 de 2009 la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A., así como su apoderado José Roberto Sáchica Méndez.

 

3.  El solicitante comienza su argumentación señalando que pretende realizar una “ Análisis puntual de las argumentaciones de la sentencia T-058 de 2009 “

 

Dicho esbozo demuestra sin dudas que desde el  planteamiento inicial el solicitante lo que pretende es reabrir el debate a las argumentaciones establecidas en la sentencia T-058 de 2009 y ya efectuadas por la Sala Primera de Revisión.

 

Dicha determinación se hace más evidente aún cuando se aducen las causales de nulidad y sus motivaciones.  Debe recordarse al respecto que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional de tutela. Tampoco se puede argumentar que las razones de la sentencia  no son suficientes  o  que las interpretaciones realizadas en la sentencia no son del gusto y  conformidad del solicitante.

 

La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

4.  En consecuencia, la Corte se pronunciará sobre cada una de las causales de nulidad esgrimidas por el solicitante acorde con la enunciación que éste mismo realizó en su escrito:

 

1. Primer motivo de nulidad: En la sentencia T-058 de 2009 la Sala Primera de Revisión cambió la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre vías de hecho y sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto de este punto. ( Folios 11 a 34 de la solicitud )

 

En primer lugar, debe afirmarse  que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional de tutela. Tampoco se puede argumentar que las razones de la sentencia  no son suficientes  o  que las interpretaciones realizadas en la sentencia no son del gusto y  conformidad del solicitante.

 

La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

En segundo lugar, de la sentencia T-058 de 2009 se desprende claramente la explicación dada por la Corte en el sentido que en este caso en particular los asuntos que conocía – es decir , violaciones a derechos fundamentales constitucionales – era distinto y diferente a lo que decidiera el Consejo de Estado. Así las cosas, con base en los anteriores presupuestos la sentencia explica porque procedía la tutela.

 

En tercer lugar, debe recalcarse que la Sala Primera de Revisión explicó en la Sentencia T-058 de 2009 porque en este caso existía un perjuicio irremediable , entre otras razones por los multimillonarios intereses que se estaban causando.  Situación diferente es que el impugnante no esté de acuerdo con lo decidido por la Corte.

 

2 . Segundo Motivo de Nulidad. Bajo la sentencia T-058 de 2009, la Sala Primera de Revisión desconoció el derecho fundamental de TM al  debido proceso, por incongruencia entre los hechos y situaciones que se alegaron por la ETB como razones para que se concediera el amparo solicitado y el amparo finalmente otorgado.

 

3. Tercer Motivo de Nulidad: Bajo la Sentencia T-058 de 2009. La Sala Primera de Revisión desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Telefónica Móviles Colombia, al adoptar una decisión incongruente entre la parte motiva y resolutiva

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto de los puntos referidos. ( Folios 34 a  49 de la solicitud )

 

En primer lugar, corresponde a esta Corte señalar que la sentencia T-058 de 2009 es absolutamente congruente, otra cosa es que sus premisas, incluidas aquellas que se aceptan en gracia de discusión y sus conclusiones no satisfacen al solicitante.

 

En segundo lugar,  para esta Corporación no cabe dudas que lo que pretende el solicitante es reabrir el debate ya dado por la Sala Primera de Revisión a través de la Sentencia atacada.

 

4. Cuarto Motivo de Nulidad: Bajo la Sentencia T-058 de 2009 la Sala Primera de Revisión desconoció la Cosa Juzgada Constitucional.

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto del punto. ( Folios 49 a  53 de la solicitud )

 

 

 

En primer lugar, debe afirmarse  que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional de tutela. Tampoco se puede argumentar que las razones de la sentencia  no son suficientes  o  que las interpretaciones realizadas en la sentencia no son del gusto y  conformidad del solicitante.

 

La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

En efecto,  en segundo lugar, encuentra esta Corporación que lo que busca el solicitante es reabrir el debate ya dado por la Sala Primera de Revisión respecto de si los árbitros pueden anular o desconocer actos administrativos, cuando ya la Corte Constitucional ha señalado que esta es una competencia del juez contencioso administrativo.

 

5. Quinto Motivo de Nulidad: Bajo la Sentencia T-058 de 2009, la Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre vías de hecho por defecto orgánico y por defecto sustantivo; sobre la competencia del Juez de tutela en la revisión de providencias judiciales; y, sobre la intervención del Estado en la economía.

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto del punto. ( Folios 53 a 76 de la solicitud )

 

En primer lugar, se insiste en que no le es dable al solicitante volver a reabrir el debate ya realizado por la Sala de Revisión , por cuanto no es ese el objetivo de la nulidad.

 

En efecto , lo que pretende el solicitante en el presente caso es que se vuelva a discutir el tema referente a la intervención del Estado en la economía, de sus presupuestos constitucionales y requisitos en el Estado de derecho; y de que podía hacer o no hacer la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Todos estos temas tratados en la sentencia T-058 de 2009.

 

En segundo lugar, el solicitante se dedica a sostener una tesis absurda basada en que el juez de los actos administrativos – esto es el Consejo de Estado – no puede decidir si está derogado un acto administrativo si un tribunal de arbitramento – que no es jurisdicción que controle actos administrativos– considera lo contrario.

 

En tercer lugar, el solicitante acepta que la Sala si se ocupó del concepto de integralidad y como debía entenderse.

 

6. Sexto Motivo de Nulidad: Bajo la sentencia T-058 de 2009 la Sala Primera de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento en materia de actos administrativos.

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto del punto. ( Folios 76 a  78 de la solicitud ).

 

En primer lugar, debe señalarse que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional no cambió la jurisprudencia en esa materia , por el contrario lo que hizo fue reafirmar la jurisprudencia existente respecto a que el juez competente para conocer sobre los actos administrativos es el juez contencioso administrativo y no los árbitros a través de los tribunales de arbitramento.

 

En segundo lugar, y como se ha venido mencionando, la Sentencia T.-058 de 2009 claramente estableció la premisa según la cual quien debe revisar los actos administrativos es la jurisdicción contenciosa administrativa; por consiguiente no cabe dudas que lo que pretende el solicitante es reabrir nuevamente el debate ya dado por la Sala Primera de Revisión.

 

7. Séptimo Motivo de Nulidad: La Sala de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la competencia y rol del Juez de tutela en la revisión de laudos arbitrales

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto del punto. ( Folios 78  a  82 de la solicitud ).

 

En primer lugar, cada caso es distinto y todos los casos aducidos son fáctica y jurídicamente diversos. 

 

En segundo lugar,  en materia de nulidad la única regla jurídica es que en algunos casos excepcionales procede y otros no.  Por ende, no existe ninguna regla jurídica que establezca que siempre procede o que nunca procede.

 

En tercer lugar, advierte de manera especial la Corte que repetir 100 veces el mismo argumento no es dar 100 argumentos. En realidad no se están dando nuevos argumentos cuando se  repite  el mismo argumento 100 veces.  Lo mismo sucede con las causales de nulidad, repetir 100 veces la misma causal no es invocar 100 causales diferentes sino mencionar la misma así sea con distinto nombre y eso es lo que sucede en este caso.

 

8. Octavo Motivo de Nulidad: La sentencia T-058 de 2009 Cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la diferencia entre función administrativa y función judicial en materia de las comisiones de regulación para dirimir conflictos.

 

La Corte estudió la integralidad de los argumentos expuestos por el solicitante respecto del punto. ( Folios 82 a 84 de la solicitud ).

 

En primer lugar, y con relación a las determinaciones dadas por la sentencia T-058 de 2009, lo que pretende el solicitante es volver a abrir el debate ya dado por la Sala Primera de Revisión respecto de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

 

En segundo lugar, los planteamientos realizados por el solicitante carecen de certeza, por cuanto éste atribuye a la sentencia de la Corte Constitucional unos conceptos que esta no trae consigo, confunde la solución de un conflicto por vía administrativa con la solución por vía judicial.  La comisión de regulación de telecomunicaciones puede resolver un conflicto por vía administrativa por medio de un acto administrativo y éste estar sometido a control de los jueces contencioso administrativos – no a los árbitros – y otra cosa es someter la resolución del conflicto directamente a los jueces.

 

Así entonces, se reafirma esta Corporación que lo que pretende el solicitante es volver a abrir el debate ya cerrado a través de la Sentencia T- 058 de 2009.

 

5. Así las cosas, en aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de ésta Corporación el incidente de nulidad promovido por José Roberto Sáchica Méndez apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. ,en contra de la sentencia T-058 de 2009, no reúne los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de ésta providencia, en tal virtud, la misma será denegada.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por José Roberto Sáchica Méndez como apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la sentencia T- 058 de  2009, por las razones antes expuestas.

 

Segundo.-ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto al señor José Roberto Sáchica Méndez y a Telefónica Móviles Colombia S.A.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Con Aclaración de Voto

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrado ( E )

Con Aclaración de Voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

Impedimento Aceptado


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

AL AUTO 105/09

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-058 de febrero 2 de 2009, expediente T-1960031

 

Magistrado ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones para acceder a la solicitud de nulidad propuesta, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido del enfoque amplificado que se le ha dado a la noción de “vía de hecho”, que en este caso se relaciona con algunas de las argumentaciones que se expusieron en la sentencia T-058 de 2009.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[22], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que se invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[23], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por todo lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] La presente acción de tutela fue coadyuvada por la Veedora distrital de Bogotá María Consuelo del Río Mantilla, la Contraloría de Bogotá y por el Acalde Mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas, mediante escrito dirigidos a esta Corporación los días 20, 25 y 26 de agosto, respectivamente (Folios 12 a 71 del cuaderno 1).  

 

 

[2] Al respecto, se pueden consultar los autos  A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y  A-031A de 2002.

[3] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[4] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[6] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[8] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[9] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Ver Auto A-097 de 2007

[21] La norma en mención señala:

 

"Artículo 330. Notificación  por  conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia".

 

[22] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008.

[23] C-590 de 2005.