A111-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 111/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Resolución por superior jerárquico común funcional si existe

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia

 

NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta/NUEVA EPS-Entidad del sector descentralizado por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DE LA RAMA EJECUTIVA-Competencia de juez del circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA IPS-Competencia de Juzgado Municipal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

Referencia: expediente I.C.C. 1386

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la acción de tutela promovida por Carmen Olfidia Torres Sánchez en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la acción de tutela promovida por Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto correspondió al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, con el fin que se ordenara a las entidades demandas, reconocer 30 terapias de fisioterapia domiciliaria ordenadas por el médico tratante, las cuales no han sido practicadas por cuanto –narra la actora- el especialista que debía practicarlas consideró otro tratamiento a seguir, en contravía de lo estipulado por el mencionado médico tratante (Fls. 2 y 3).

 

2.     Mediante Auto del 20 de enero de 2009, el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, ordenó remitir la demanda de amparo a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartida a los Jueces de Municipales. Lo anterior en razón a que consideró que no era competente para conocer el asunto. En la mencionada providencia, explicó que la Nueva EPS tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter privado. Así, teniendo en cuenta la naturaleza de esta entidad, de conformidad con el inciso 3 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente sería el juez municipal (Fl. 19).

 

3.     A su turno, mediante Auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró igualmente incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Argumentó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, luego pertenece al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva. De ahí que, deban conocer de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales, de conformidad con el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior planteó conflicto negativo de competencia. (Fls. 21 a 25).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela[3]. Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, tienen como superior jerárquico común funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y es a ella a quien en principio le correspondería resolver el presente conflicto.

 

Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa estos conflictos en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.

 

3. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.

 

Ha dicho al respecto esta Sala:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

4.- La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto correspondió al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 20 de enero de 2009, el mencionado Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, ordenó remitir la demanda de amparo a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartida a los Jueces de Municipales. Afirmó que no era competente para conocer el asunto por cuanto la Nueva EPS tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter privado. Por ello el competente sería el juez municipal (inc. 3 num 1° art 1° D. 1382/00). A su turno, mediante Auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró igualmente incompetente. Consideró que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Luego conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales (art. 1° inc. 2 D. 1382/00), por lo que planteó conflicto negativo de competencia.

 

Resolución del conflicto de competencia

 

5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuando afirma que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por lo cual conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

Al respecto ha sostenido la Corte recientemente que la Nueva EPS[5] es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Ha sostenido esta Corporación que:

 

“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla). 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución2 y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”

 

6.- De igual manera, mediante Auto 083 del 18 de febrero de 2009, esta Sala dejó claro que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta se constituirán “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”

 

Y, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formada por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, que “la naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ´del Estado´ o de propiedad de ´particulares´ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ´mixta´, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ´mixta´, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.” [6]

 

7.- Ahora bien, según el inciso 2 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, el juez competente para conocer de las demandas contra entidades del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva es el juez circuito o aquellos con categoría de tales.[7]

 

De otro lado, el juez competente para resolver las acción de tutela contra la IPS Las Américas Clínica del Sur (la otra entidad demandada), constituida como “una unidad de negocios del Grupo Empresarial  Promotora Médica Las Américas”[8], es el juez municipal, de conformidad con el inciso 3 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[9]

 

Así, siendo varios los demandados en el presente caso, y por ello más de un juez competente, valga decir el juez municipal y el juez del circuito, debe aplicarse la regla del último inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Por el ello en el presente caso el juez que debe conocer de la demanda de tutela es el juez del circuito, esto es, el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Carmen Olfidia Torres Sánchez en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (e)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ley 270 de 1996: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[3] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.

[6] C-953/99

[7] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[8] http://www.pmamericas.com/espanol/econtent/home.asp

[9] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…)  A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.