A117-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 117/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación para admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

 

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Mauricio Pimiento Barrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D. C., once  (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de remitir a esta corporación el expediente de tutela que contiene la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se abstuvo de conocer la impugnación incoada en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la solicitud de protección constitucional invocada por Mauricio Pimiento Barrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente por haber proferido el 16 de mayo de 2008 fallo condenatorio de 7 años de prisión en su contra, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana[1].

 

2.- Mediante providencia del 11 de agosto de 2008[2], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir a trámite la referida solicitud de protección constitucional y en consecuencia devolvió la demanda y sus anexos al promotor de la acción.

 

3.- Contra la decisión anterior el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto del 19 de agosto de 2008.

 

4.- Ante lo sucedido, el señor Pimiento Barrera radicó la tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar la misma con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3].

 

5.- Mediante fallo del 9 de septiembre de 2008[4] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió denegar la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

6.- Impugnada la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. Sin embargo, al conocerse el cambio de posición de algunas Salas de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 22 de octubre de 2008[5] resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo de la acción de tutela con el argumento de haberla perdido por el cambio jurisprudencial surgido en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, referido a que esta última entidad recapacitó “sobre sus competencias en materia de tutela” y en consecuencia remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia propuesto, pero en realidad no trabó conflicto de manera expresa con alguna de las Salas de la Corte Suprema.

 

7.- Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto número 295 del 29 de octubre de 2008[6], resolvió “DEVOLVER  por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Mauricio Pimiento Barrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

 

8.- A la decisión anterior llegó esta corporación bajo la consideración que un conflicto de competencia en materia de tutela implica que distintos despachos judiciales expresen su decisión de no asumir el conocimiento de dicha acción y luego de constatar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le había planteado a la Corte Suprema de Justicia, “ni ésta, en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo”.

 

9.- A través de providencia del 16 de diciembre de 2008[7], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “DECLARAR la falta de competencia para continuar conociendo de esta acción de tutela y como consecuencia de ello, ENVIAR la actuación a la Corte Suprema de Justicia, ante las nuevas posturas de la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de justicia, como se consignara en la parte motiva de este proveído”. En síntesis, se consideró que la Corte Suprema de Justicia había cambiado de posición respecto de admitir a trámite las acciones de tutela contra las providencias adoptadas por sus Salas y de remitir las decisiones adoptadas a la Corte Constitucional para su revisión eventual, razón por la cual desaparecieron “las condiciones de orden formal que conllevaba a que por vía jurisprudencial esta Jurisdicción Disciplinaria avocara el conocimiento de este tipo de acciones”.

 

10.- Mediante providencia del 4 de febrero de 2009[8], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “abstenerse de conocer la impugnación referida y mantener vigente e intacta en todas sus partes, la providencia de 11 de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva”, en consecuencia, “Por la Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento”.

 

7.- Para llegar a la decisión anterior, luego de recordar la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el inciso segundo numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, se manifestó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma constitucional o legal que le asigne competencia a autoridad diferente a la Corte Suprema para conocer de acciones de tutela en contra de las Salas de Casación. Se afirmó que por estas mismas razones esa corporación carece de “competencia para conocer de impugnaciones respecto de aparentes providencias emanadas de una autoridad incompetente en razón de la materia, en el caso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

 

8.- A su vez, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 18 de febrero de 2009[9] luego de constatar que en la decisión de la Sala de Casación Civil del 4 de febrero de 2009 “nada se dijo en relación con la colisión de competencia planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” dispuso  “la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para la determinación a que haya lugar”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[10].

 

2.- Precisamente la Sala Plena de esta corporación en el caso del señor Mauricio Pimiento Barrera, al analizar lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para remitir el expediente de tutela a esta corporación, llegó a la conclusión que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor como vulnerados con la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[11].

 

En la misma providencia se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta dicha competencia, razón por la cual se devolvió el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.- Debe recordarse igualmente que esta corporación ha sostenido que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto más no de competencia, en razón a que éstas últimas se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37).  Posición que fue reiterada por la Corte en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 cuando manifestó que los jueces escogidos por el actor o actores para conocer de acciones de tutela en contra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no podían suscitar conflicto de competencia con esta última colegiatura debido a que dicha entidad ya se había negado a conocer de la acción de tutela contra providencias proferidas por las Salas de Casación.

 

4.- Verificado el trámite que ha seguido en el caso concreto el expediente de tutela, se tiene que cuando se encontraba en segunda instancia pendiente de definirse la impugnación presentada por el señor Mauricio Pimiento Barrera en contra el fallo de primera instancia adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el argumento de haber perdido competencia por la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistente en aceptar el trámite de  acciones de tutela en contra de sus providencias y de remitir las decisiones adoptadas a la Corte Constitucional para que se surta el procedimiento de revisión eventual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, entidad que a su vez mediante el Auto número 295 del 29 de octubre de 2008 ordenó por Secretaría General el envío del expediente a la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por su parte, esta última colegiatura una vez recibidas las diligencias las envió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala a través de providencia del 4 de febrero de 2009 se abstuvo de conocer la impugnación y mantuvo vigente e intacta en todas sus partes lo resuelto el 11 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Civil consistente en inadmitir a trámite la tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.- La decisión a la que llegó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en que en el ordenamiento jurídico, ningún precepto legal le atribuye competencia a autoridad judicial distinta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de tutela en contra de sus providencias. De la misma forma que esa corporación no tiene competencia para conocer de impugnaciones de tutelas proferidas por órganos incompetentes como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En dicha providencia nada se dijo sobre el conflicto negativo de competencia y se ordenó remitir por Secretaría el expediente a la Sala de Casación Penal. Por su parte, el Presidente de esta última Sala, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional, “para la determinación a la que haya lugar”.

 

6.- Para el Pleno de esta Corte es claro que se ha presentado dilación en el trámite de la segunda instancia de la citada acción de tutela propiciada en gran medida por la posición asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ha debido no solo avocar de inmediato el conocimiento de la impugnación propuesta por el actor en contra del fallo de tutela de primera instancia, sino resolverla en acatamiento de lo dispuesto en la Constitución (art. 86), en el Decreto Estatutario de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991 art. 37) y en la doctrina constitucional.

 

7.- De esta manera, se constata que en realidad no existe conflicto negativo de competencia que resolver, razón por la cual en aras de la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva que le asiste al señor Pimiento Barrera y para que no se siga dilatando en el tiempo la decisión a adoptar sobre la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ordenará que por Secretaría General se devuelva de inmediato el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta entidad cumpla con su función de resolver la referida impugnación del fallo de tutela, lo cual debe hacer cuanto antes y enseguida remitir el asunto con la decisión proferida, a esta corporación, para su eventual revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

DEVOLVER por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Mauricio Pimiento Barrera contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva cuanto antes la impugnación del fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y enseguida remita a esta corporación el asunto con la decisión proferida en segunda instancia para que se surta el procedimiento de eventual revisión.

 

Cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E)

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 1 al 5 del cuaderno principal.

[2] F.6 al 8 del cuaderno principal aparece la respectiva providencia.

[3] F.50 y 51 del cuaderno principal.

[4] F. 65 a 89 del cuaderno principal.

[5] F. 28 a 34 del cuaderno 2 que contiene el trámite de segunda instancia.

[6] F. 41 a 44 del cuaderno 2 que contiene el trámite de segunda instancia.

[7] F. 101 a 107 del cuaderno 2 que contiene el trámite de segunda instancia.

[8] F. 3 a 10 del cuaderno 3 que contiene la actuación surtida en el Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[9] F. 5 y 6 del cuaderno 4.

[10] Autos de Sala Plena 295, 314, 329 y 342 de 2008 y  043, 044, 045 y 045 de 2009.

[11] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.