A128-09


II
Auto 128/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Conocimiento directo de la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Obligación de proceder con diligencia ante asunto que demanda procedimiento preferente para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales dando lugar a un fallo de inmediato cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

 

Referencia:  expediente  ICC - 1394

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 20 de enero de 2009, la señora María Elena Márquez Sánchez interpuso acción de tutela contra “la Nueva EPS”, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, por presunta vulneración por parte de la entidad demandada, debido a que “niega el latanosprost colirio 0.005% gotas, no obstante tener la correspondiente sustentación por parte del médico tratante”.

 

2. La acción correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual por medio de auto de enero 20 de 2009, decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial para que la tutela “sea sometida a reparto entre los Jueces Municipales”, por considerar que “… el ente accionado, no pertenece al sector descentralizado por servicios, y tampoco es una autoridad del orden departamental.” 

 

3. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín mediante auto de enero 21 de 2009, manifestó su discrepancia frente a lo expresado, argumentando que “la entidad accionada es la Nueva EPS, la cual, cualquiera sea la situación, este Despacho considera que es una sociedad de economía mixta y por tanto, según el Art. 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios, dentro de la clasificación de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y por tanto, asignada su competencia a los Srs. Jueces con categoría de Circuito.”

 

Por lo cual, decidió no asumir el conocimiento de la presente acción y dispuso “su devolución al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín por competencia, significándole que desde ahora se hace uso de la facultad de proponer conflicto negativo de competencia, en caso de que no se comparta el argumento por medio del cual se rehúsa el conocimiento”.

 

4. Dicho Juzgado, en proveído de enero 23 de 2009, “reitera la falta de competencia para conocer”, por tal razón, dispone “proponer conflicto negativo de competencias”, y remite las diligencias a esta corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

1. En aras de procurar que la presente acción sea resuelta con la celeridad que le corresponde a un procedimiento que la Constitución ha instituido como preferente y sumario y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el acceso a la administración de justicia, resulta necesario que esta corporación entre a dirimir directamente el conflicto propuesto por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín.

 

2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social (cajas de compensación), y el 50 por ciento menos una acción corresponde a La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional.

 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).

 

Además por ser competente “a prevención” y tener la obligación de proceder con la diligencia debida, ante un asunto que constitucionalmente demanda “procedimiento preferente”, para procurar la “protección inmediata” de derechos fundamentales, dando lugar a un fallo de “inmediato cumplimiento”, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín debió permanecer con el trámite en primera instancia y efectuar el diligenciamiento expedito que le correspondía.

 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Para información, envíese copia de esta decisión al Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Márquez Sánchez contra “la Nueva EPS”.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ              CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

                    Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                

                     Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrada

                  Ausente con excusa

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.