A130-09


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 130/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando le asista duda a los jueces sobre la competencia

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede ser alterada la competencia a prevención pues se afectaría gravemente la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-Conocimiento del Tribunal Superior para resolver impugnación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1399

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.

 

Acción de tutela promovida por Cesar Amú Mosquera contra la Contraloría Departamental del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Cesar Amú Mosquera, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Contraloría Departamental del Cauca el 31 de octubre de 2008, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad dentro del juicio de responsabilidad fiscal seguido en su contra por dicha entidad.

 

2. La solicitud de protección fue dirigida a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán -correspondiendo por reparto-, al Juzgado 5º Penal del Circuito de dicha localidad, el cual mediante auto de 4 de noviembre de 2008, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (reparto), proponiendo colisión negativa de competencia.

 

3. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor -conforme lo indicó en el escrito de tutela-, tiene su domicilio en la ciudad de Cali, siendo ese el lugar de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados.

 

4. Repartida nuevamente la acción, le correspondió su conocimiento al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el cual mediante auto de 1º de noviembre de 2008, inició el trámite constitucional y en fallo de 21 de noviembre del mismo año, denegó la protección constitucional solicitada.

 

5. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia. Entre otros argumentos expuso que el a-quo era incompetente para resolver la acción, puesto que a quien correspondía tramitarla, era al juez del lugar donde ocurrió la violación y en ese caso, era el Circuito de Popayán, que fue precisamente donde fue inicialmente radicada.

 

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 2 de febrero de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, desde el auto que avocó conocimiento y, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán –reparto-, para que conocieran de la presente acción.

 

7. Lo anterior, de conformidad con el  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala: “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…” y a la regla jurisprudencial (Auto 277 de 2002 Corte Constitucional) sobre la protección de la elección que haga el accionante del lugar donde desea tramitar la tutela.

 

8. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, el cual mediante providencia de 11 de febrero de 2009 consideró errada la asignación hecha por la Oficina Judicial -pues a su juicio-, debió tenerse en cuenta que el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, ya había conocido de la acción de tutela, y propuso -en su momento-, colisión negativa de competencia. Así, consideró que por tratarse del primer despacho que conoció de la solicitud de amparo constitucional, le corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito resolverla.

 

9. Recibido por segunda vez el expediente por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, mediante auto de 16 de febrero de 2009, consideró equivocada la decisión del Tribunal Superior, por cuanto -si como se aduce en la decisión de esa colegiatura-, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali no era competente para conocer de la acción de tutela, debió remitir el expediente a la Corte Constitucional a fin de que se resolviera la colisión de competencia planteada, respecto de la cual aún no existe pronunciamiento.

 

10. En consecuencia, envió la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la acción constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Se resuelve la colisión suscitada entre el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que tuvo origen en la aplicación del factor territorial para determinar a qué despacho judicial le asistía competencia para conocer y decidir el reclamo de protección constitucional formulado contra una autoridad del orden departamental con sede en Popayán, ciudad que fue la elegida por el tutelante para tramitar la acción, no obstante tener su domicilio en Cali.

 

La Corte Constitucional, en relación con los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellas colisiones de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias procesales.[2]

 

De esta manera, la colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir de los Autos 159A de 2003 y 170A de 2003,[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), para proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad[4] que deben orientar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia (más de cuatro meses), la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

 

Para resolver la controversia procedimental planteada, es pertinente recordar, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y que este precepto fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º señaló que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. (Resaltado fuera de texto).

 

Así las cosas, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

De esta manera, en el presente caso puede sostenerse que tanto el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán como el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali eran competentes para conocer de la acción, en tanto se estaría frente a las alternativas (i) y (iii), respectivamente.

 

En estos casos, cuando le asiste duda a los jueces sobre su competencia -ante las distintas alternativas que brinda el factor territorial-, la Corte ha aplicado la regla jurisprudencial fundada en la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual los funcionarios judiciales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela, deben privilegiar la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud.[5]

 

Por consiguiente, podría inferirse que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que advirtió al momento de desatar la impugnación, el desconocimiento de esta regla. Empero, dicha opción hermenéutica es inadmisible en el presente caso, porque el supuesto de hecho en que se funda no está probado.

 

En efecto, en este asunto, uno de los despachos judiciales en colisión, no solo avocó conocimiento, sino que adoptó la decisión de fondo que dio fin a la primera instancia del trámite constitucional; por esta razón, la regla aplicable es aquella fundada en el principio perpetuatio jurisdictionis[6] que enseña que la competencia (a prevención) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[7] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Por lo anterior, la preferencia por la elección del actor es el criterio para asignar el despacho judicial que debe tramitar la acción de tutela cuando existen varios jueces competentes en razón al factor territorial, pero dicha regla -la preferencia por la elección del actor- sólo opera antes de que alguno de ellos asuma el conocimiento del reclamo de protección constitucional.

 

De esta manera, la colisión de competencia planteada desapareció cuando el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del reclamo de protección constitucional, no estando facultado, entonces, el juez que debe resolver la impugnación – Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali– para generar una controversia procedimental superada.

 

Además, siendo Cali el lugar del domicilio del actor, es claro, que se cumple a cabalidad la regla de competencia territorial enunciada, por cuanto precisamente en ese lugar es donde se están generando los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto de 2 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que originó innecesariamente, esta colisión de competencia, para que adopte conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, la decisión de fondo que corresponda al resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.

 

Finalmente, en observancia del principio que surge del artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales que generaron sin fundamento la colisión, para prevenir la ocurrencia de futuros casos violatorios de la Constitución Política, como el del accionante, en el que a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde la interposición de su acción de tutela, a la fecha, no existe pronunciamiento de fondo y definitiva sobre el particular.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de febrero de 2009 proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sin más dilaciones, se pronuncie de fondo sobre la impugnación formulada por el señor César Amu Mosquera contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán y al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, la decisión adoptada para los fines expuestos en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69,  072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[5] Auto 221 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)