A131-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 131/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de todos los jueces/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Libertad del actor de escoger tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces

 

POLICIA NACIONAL-Autoridad pública del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1402

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal

 

Magistrado Ponente:

Dra. Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) marzo de de dos mil nueve (2009) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Hortensia Mercedes Ruiz Márquez interpone acción de tutela contra la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de César.

 

2. Afirma que se desempeña como Secretaria del Área Financiera y Administrativa de la Policía Nacional y ha solicitado el traslado a la ciudad de Valledupar, lugar donde reside su esposo e hijos. Sin embargo, agrega, la Policía Nacional ha negado el trámite de su solicitud hasta tanto no se levante su fuero sindical, situación que vulnera sus derechos fundamentales.

 

3.- Efectuado el reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, señala: (i) que la oficina de reparto no respetó la elección hecha por la demandante, por cuanto el amparo fue interpuesto ante el Consejo Seccional y no en los Tribunales Superiores y (ii) que el amparo ha debido asignarse a los jueces del Circuito teniendo en cuenta que no está demandada ninguna autoridad del orden nacional. En consecuencia, ordenó remitir a los jueces del circuito.

 

4.- Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante Auto del 26 de febrero de 2009, también se declaró incompetente pone en conocimiento de la acción al considerar que se encuentra demandada la Policía Nacional, autoridad pública del orden nacional. Por lo anterior, la acción de tutela debe ser decidida por los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, remite a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La Sala considera pertinente recordar, que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, competencia que es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[1]

 

Recientemente, en la resolución del conflicto de competencia ICC-1404 del 27 de marzo de 2009, esta Corporación estableció su posición en relación con el punto. En aquella providencia reiteró que en razón a que el Decreto 1382 de 2000 no regula la competencia en materia de tutela, no puede propiamente hablarse de un conflicto cuando existan divergencias respecto a su aplicación. Lo anterior, por cuanto todos los jueces son competentes a prevención – salvo la competencia territorial establecida en el Decreto 2591 de 1991-, y por tanto, deben resolver el amparo. Dijo la Corte “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.”

 

Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte resolverá en el caso concreto el aparente conflicto que aquí se propone, teniendo en cuenta, además, el tiempo transcurrido desde la interposición del amparo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Encuentra la Sala que la colisión ahora estudiada versa sobre dos problemas jurídicos presentados por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal: (i) si la oficina de reparto puede desconocer la elección hecha por la demandante en relación con la especialidad del juez que desea conozca la acción y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

 

(i)      Competencia a prevención en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

1.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

2.- Así entonces, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

3.- Así mismo, se tiene que el Decreto 1382 de 2000 señala las reglas de reparto entre los jueces para el conocimiento de una acción de tutela, según la naturaleza jurídica de las partes demandadas, sin embargo, deja en libertad al accionante de elegir, tanto la jurisdicción que desea conozca el asunto, como la especialidad de los jueces (penal, administrativo, civil, laboral).

 

4.- Por otra parte, en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [2]

 

5.- Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[3]

 

6.- Así mismo, en la resolución de casos similares, la Corte ha sostenido que las oficinas judiciales de reparto deben respetar la elección hecha por los demandantes en relación con la jurisdicción y la especialidad. Según lo manifestó la Corte en el Auto 108 de 2008, cuando la reglamentación utiliza el término ‘a prevención’ en materia de reparto, significa que la persona que acude a la protección constitucional tiene la libertad de elegir entre jueces competentes. Igualmente, esta Corporación en otra oportunidad, frente al particular dijo:

 

“…respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.[4]

 

(ii)    Naturaleza jurídica de la entidad demandada y resolución del caso concreto

 

1.- Teniendo en cuenta que las Oficinas de Reparto deben respetar la elección de los demandantes en relación con la especialidad y la jurisdicción, procede la Sala a determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

 

2.- El artículo 218 de la Constitucional Nacional establece que “La Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, definición reiterada en la Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional (…)”. Es decir, la Policía Nacional es una autoridad pública del orden nacional.

 

3.- Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional, deberán ser repartidas a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura. La norma señala:

 

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2).” [5]

 

 

4.- De ello se deduce manifiestamente que la elección hecha por el demandante sigue las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y por tanto, debía ser respetada por la oficina judicial. En este sentido, la acción de tutela no será asignada a ninguna de las dos autoridades judiciales en conflicto sino que se remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura del César para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la señora Hortencia Mercedes Ruiz Márquez contra la Policía Nacional, al Consejo Seccional de la Judicatura del César, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GRABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] En el Auto 009A de 2004 , la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[2] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003 , 021 de 2003, 030 de 2003, entre otros

 

,

[3] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002

[4] Auto 277 de 2002

[5] En el Auto A- 030/05 se señaló:El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.