A133-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/09

(Marzo 25,  Bogotá D.C.)

 

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Orden de capitalización de Granahorrar por la Superintendencia Financiera y reducción nominal del capital social por Fogafin

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Suspensión de la aplicación del acto concreto que amenaza o vulnera un derecho

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO

 

JUEZ-Se encuentra habilitado para dictar cualquier medida de conservación o seguridad dirigida a la protección de un derecho

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Solicitud de suspender efectos de sentencia del Consejo de Estado contra la que se interpuso demanda de tutela se dirige a precaver posibles daños

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Procedencia de la solicitud por la situación jurídica de liquidación que afecta a algunas sociedades demandadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Suspensión efectos sentencia del Consejo de Estado hasta cuando Sala Plena dicte fallo definitivo en trámite de revisión de tutelas de la Superintendencia Financiera y Fogafin

 

 

Expediente: T-2.089.121 y T-2.180.640

 

Actor: Superintendencia Financiera.

Coadyuvante: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN.

Asunto: solicitud de medidas provisionales.

 

Magistrado Sustanciador: Mauricio González Cuervo.                                  

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado de la Superintendencia Financiera solicita[1] a esta Corte suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 1º de noviembre de 2007, contra la cual interpuso demanda de tutela, hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación profiera el fallo definitivo en el trámite de revisión actualmente en curso.

 

2. La solicitud de medidas provisionales fue formulada el 4 de diciembre de 2008 por el apoderado de la  Superintendencia Financiera, -con insistencias de 23 de enero[2] y  9  de febrero de 2009- y coadyuvada [3] por el apoderado del Fondo de GArantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

 

3. Por oficio del 3 de febrero del presente año[4], además, solicita a esta Corte que “el proceso de la referencia se tramite y decida de manera preferente”, “para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional,” en aplicación del artículo 63ª  de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[5].

 

4. La providencia cuyos efectos se solicita suspender, como medida provisional, es la sentencia de noviembre 1º de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado[6]. Tal fallo, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de 27 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (Subsección B), que había negado las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada  por  COMPTO S.A., EXULTAR S.A., FULTIPLEX S.A., I.C. INTERVENTORÍAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., INVERSIONES LIEJA y ASESORÍAS E INVERSIONES C.G. LTDA contra  el acto número 1998050714-1 de 1998 (octubre 2) mediante el cual la Superintendencia Bancaria −hoy Superintendencia Financiera ordenó la capitalización de la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR en $157’000.000.oo millones  de pesos y  la Resolución 002 de 1998 (octubre 3) por la cual  FOGAFÍN ordenó la reducción nominal del capital social de la misma Corporación al valor nominal individual de cada acción a un centavo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su lugar resolvió:

 

“1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar:

 

2. DECLÁRASE LA NULIDAD  de la orden de capitalización No. 19988050714-1 de 2 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar y de la Resolución No. 002 de 3 de octubre de 1998 por medio de la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ordenó la reducción nominal del capital social de GRANAHORRAR al  valor nominal individual de cada acción, de un centavo.

 

3. CONDÉNASE a la Superintendencia Bancaria y a FOGAFÍN a pagar en un 50% cada una, a favor de cada uno de los siguientes demandantes, por concepto de reparación del daño las sumas que a continuación se enlistan:

 

Asesorías e Inversiones C.G. LTDA.: $69.037.385.563

Inversiones Lieja: $39.413.060.603

Exultar S.A.: $49.582.642.936

Interventorías y Construcciones Ltda.: $1.873.557.491

Fultiplex Ltda.: $19.711.158.677

Compto S.A.: $47.343.432.465

 

4. Las anteriores sumas de dinero generarán intereses comerciales y moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

[…]”

 

5. El apoderado de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en apoyo de su solicitud, sostiene: (i) la suspensión es indispensable para que “la eventual sentencia de revisión a su favor no tenga efectos ilusorios”; (ii) deben prevenirse otros graves e irreparables daños, ya que en la sentencia del Consejo de Estado “se hicieron declaraciones que están en firme y que constituyen precedentes jurisprudenciales que pueden limitar en forma drástica las facultades de la Superintendencia para actuar en forma eficaz al prevenir y atender una crisis de solvencia en el sector financiero”; (iii) cuatro de las sociedades beneficiadas con la condena se encuentran en estado de liquidación[7], por lo que un eventual fallo de revisión favorable a la SUPERINTENDENCIA sería ilusorio, pues el pago se habrá realizado a favor de unas empresas que habrán dejado de existir y cuyos activos se encontrarán en manos de terceros; (iv) se pretende evitar que la violación de los derechos fundamentales  al debido proceso, de acceso a la justicia y a que en las actuaciones judiciales prevalezca el derecho sustancial, produzca una afectación grave e irreparable del patrimonio nacional; (v) de acogerse la solicitud de medidas provisionales, ninguna consecuencia negativa gravitaría sobre los derechos e intereses de  las sociedades beneficiadas con la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues la caución  cubriría los pagos de las sumas  a efectuarse según lo dispuesto en los numerales 3º y 4º de su parte resolutiva.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En relación con la procedencia de medidas provisionales, en el marco de procesos de de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]”

 

2. Al resolver las solicitudes de medidas provisionales  formuladas con anterioridad al caso presente, la Corte Constitucional  ha precisado  que procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuando  habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa[8].

 

3. En principio, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su derecho (inciso 1º del artículo transcrito). Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).

 

4. La medida solicitada  se subsume en el supuesto previsto del inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, al dirigirse a precaver posibles “daños” relacionados con los hechos que originaron la tutela, como lo podría ser el patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en cuestión.   Igualmente, puede aludirse al inciso 2º del artículo citado para invocar la medida provisional, a fin de evitar que un eventual fallo a favor del solicitante de la cautela devenga en ilusorio.Y la Corte considera que se encuentran fundados los argumentos expuestos por el peticionario y el coadyuvante, pues la situación jurídica de  liquidación que  afecta a algunas de las sociedades que integran la parte demandada, hace procedente la adopción de medidas provisionales de protección.   

 

5. La Corte accederá a adoptar las anteriores medidas con un criterio estrictamente cautelar.

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en especial,  de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Suspéndase los efectos de la sentencia de noviembre 1º de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, hasta cuando la Sala Plena de esta Corporación dicte fallo definitivo en el trámite de la revisión de las tutelas T-2.089.121 y T-2.180.640.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

CLARA ELENA REALES

Magistrada (E)

 

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS

Magistrado

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Magistrado

Impedimento Aceptado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Fls 16 y 17

[2]  Fls. 43 y 44

[3]  Fls. 19 y 20

[4]  Fls. 52 y 53

[5] “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.  Diario Oficial No. 47.240 de 2009 (enero 22)  Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.  Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente en cualquiera de los Despachos o Corporaciones de sus respectivas jurisdicciones. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.”

[6] Radicación:   25000-23-24-000-2000-00521-02-15728. Actoras: COMPTO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS C/ SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN)

[7]  COMPTO S.A., EXULTAR S.A., FULTIPLEX S.A., I.C. INTERVENTORÍAS Y CONSTRUCCIONES LTDA.

[8] Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).