A138-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 138/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLUMNISTA DEL DIARIO EL TIEMPO-Conocimiento directo de la Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Competencia de jueces del circuito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLUMNISTA DEL DIARIO EL TIEMPO-Competencia de juez penal del circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1391

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá.

 

Acción de tutela promovida por José Alfredo Escobar Araujo contra Mauricio Vargas Linares.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Bogotá D.C., Primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1. El 30 de enero de 2009, el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo presentó, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra, dignidad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el columnista del diario El Tiempo -Mauricio Vargas Linares-, al publicar el día 24 de noviembre de 2008 un artículo titulado “Jueces en el lugar equivocado”.

 

2. La acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de enero 31 de 2009, se declaró incompetente para conocer dicho proceso al considerar que la acción de tutela se dirige contra un particular.

 

Para dicho juzgado, resulta necesario además vincular al diario El Tiempo para integrar debidamente el contradictorio, entidad también de carácter particular.

 

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados penales municipales, de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3°, del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído de febrero 10 de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó al Diario El Tiempo que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.

 

El 13 de febrero del corriente año, la Casa Editorial El Tiempo S.A, expuso por escrito, las razones por las cuales se oponía a las pretensiones y argumentos de la demanda.

 

En esa misma fecha, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo al considerar que debe conocerla el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto, a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “…las acciones de tutela que se interpongan contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.

 

En consecuencia, decidió suscitar el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

 

4.  El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 16 de febrero de 2009, insistió en la falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar que no es posible aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que fue modificado por el Decreto 1382 de 2000.

 

Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales entre los cuales surge el conflicto.

 

En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellos eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.

 

2. En el conflicto de competencia en estudio, el superior jerárquico común del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito y el Juzgado Catorce Penal Municipal, ambos de Bogotá, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Dicho tribunal es quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

3. No obstante que la Corte ha reconocido, reiteradamente, que cuando las autoridades judiciales en colisión tengan un superior jerárquico común, no le corresponde dirimir los conflictos de competencia, a partir del Auto 159 A de 2003[1], asumió de manera directa el conocimiento de los mismos, en virtud de los principios de informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia. Lo anterior, con el fin de garantizar una eficaz protección de los derechos fundamentales. Sobre el particular dijo este Tribunal[2]:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[3].

 

4. Teniendo en cuenta, el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de amparo y la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario resolver de manera directa la presente colisión, en aras de garantizar, sin más dilación, el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo contra el columnista del Diario El Tiempo -Mauricio Vargas Linares- y dispuso remitir el expediente a los juzgados municipales, con fundamento en el artículo 1° numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, por considerar que la solicitud de amparo está dirigida contra un particular. Sostuvo además que era necesario conformar debidamente el contradictorio y vincular al mencionado diario, entidad también de carácter particular.

 

El Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior al afirmar que conforme al artículo 37°, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación está en cabeza de los jueces del circuito.

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue dirigida contra el columnista del Diario el Tiempo  Mauricio Vargas Linares con ocasión de la publicación de un artículo titulado “Jueces en el lugar equivocado” efectuada el día 24 de noviembre de 2008.

 

El Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Casa Editorial El Tiempo S.A. para que se pronunciara sobre los hechos relatados por el accionante.

 

En estos casos, aún cuando la Corte ha señalado que una vez admitido y tramitado un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no cabe argüir obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en este evento, considera la Sala que al encontrarse involucrada una regla legal de competencia aplicable en el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (último inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) debe adoptarse la presente decisión, conforme a las prescripciones de aquella.

 

En efecto, el último inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

 

“De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

 

3. Ahora bien, conforme lo ha precisado la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en el Auto 142 de 2003[4], el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que atribuye el conocimiento de las acciones de amparo instauradas contra la prensa y los medios de comunicación, a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, en el entendido de que la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela dirigidas contra particulares son competencia de los jueces municipales no contradice ni deroga el mandato consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte en el mencionado Auto señaló:

 

“[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”

 

 

4. Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual contiene una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla allí fijada[5], y por ello, dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sal a Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo contra el columnista del Diario El Tiempo -Mauricio Vargas Linares-.

 

SEGUNDO.-Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerles en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Véase, Auto 170 A de 2003.

[3] ICC-720, 764.

[4] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Véanse, Autos 263de 2005, 023 y 240 de 2006 y 244 de 2008.