A140-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 140/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Constitución según Ley 489 de 1998/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Organización y funcionamiento según Ley 489/98/RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez de la república/ACCION DE TUTELA-Competencia territorial/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1396                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  y   Tercero Civil Municipal de Tuluá-Valle.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora BELLY RODRIGUEZ DE ARANA contra la Nueva E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    La señora Belly Rodríguez de Arana promovió acción de tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad  en contra de la Nueva E.P.S., pues considera se encuentran amenazados y vulnerados por la entidad demandada ante la negativa de ésta de entregar a la accionante los medicamentos  minipress x 2 miligramos, Acupril x 40 miligramos, Betalock x 200 miligramos; de igual manera solicita la señora Rodríguez de Arana la práctica de exámenes y procedimientos para el control de su enfermedad HTA Refractiva.

 

2.    Dicho amparo le correspondió al Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Tuluá (Valle). Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto núm. 054 del seis (06) de febrero de 2009, rechazó la demanda de tutela por considerar que la entidad demandada es de carácter particular como se desprende de su naturaleza jurídica y de su objeto social que presta bajo el régimen privado; por lo cual, la competencia para dar trámite a la presente acción de tutela corresponde a los Juzgados Civiles  Municipales.

  

3.  Bajo tales condiciones el amparo promovido por la señora Rodríguez de Arana fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa y éste último, mediante auto del diez (10) de febrero de la presente anualidad, declaró su incompetencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que conforme a lo establecido en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente, el juez del Circuito; aduciendo que la Nueva EPS es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado ya que cuenta con participación de la Nación, a través de la PREVISORA VIDA S.A, empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional.

 

II.  COMPETENCIA.

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a las facultades de que dispone para conocer del mismo[1].  En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[2]  Así, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen  conflicto para avocar conocimiento, la controversia debe ser dirimida, por regla general, por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[3].

 

2.  Sin embargo, también ha sostenido ésta Corporación, que en atención a los principios de celeridad, informalidad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer directamente los conflictos de competencia, aunque exista, entre las autoridades judiciales que lo originan, un superior jerárquico común; como ocurre en el presente caso.  Así, por ejemplo, en el ICC-720 de 2003, se explicó lo siguiente:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema de Justicia las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4].

 

Tal distinción -ha advertido la Corte- tiene sustento en la vocación del amparo y en la esencia adscrita a los derechos fundamentales.  En el Auto 240 de 2006 se explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. (…)”.

 

 

3.  Así pues, en este evento, en el que se plantea un conflicto entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, la Sala considera que remitir la acción interpuesta el 5 de febrero de 2009, por la señora Rodríguez de Arana al Tribunal Superior de Buga Sala Civil, (entidad que en principio debe entrar a dirimir el presente conflicto); constituye extender la incertidumbre derivada de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en contravía explícita de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho y, por tanto, pasará a estudiar el aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades antedichas.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso el conflicto negativo de competencia se suscitó entre jueces de igual jurisdicción, esto es, entre jueces civiles y municipales ubicados en las misma jurisdicción territorial, sin embargo, es necesario determinar si el juez competente para conocer, en primera instancia, de la acción de la referencia, es el Tercero Civil del Circuito de Tulúa o el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada.

 

 

2. En  el caso bajo análisis ha surgido discrepancia entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, quien considera que la Nueva E.P.S. es una sociedad anónima de carácter privado; y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma municipalidad, quien aduce que la entidad demandada es una empresa de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios con participación de la Nación a través de la Previsora Vida S.A., empresa industrial y comercial del Estado.

 

Al respecto, expresó la Corte en el auto 1342 de 2009, “se observa sobre el particular, que la Nueva E.P.S. S.A, es una sociedad comercial del tipo de las anónimas sometida al régimen de las empresas de salud,  constituida mediante escritura pública No.753 del 22 de marzo de 2007[5], que surgió como entidad promotora de salud del régimen contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya participación accionaria está distribuida  entre la Previsora Vida S.A. (50% menos una acción[6]), empresa de economía mixta del orden nacional, y  las cajas de compensación familiar COLSUBSIDIO, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA , COMFENALCO VALLE Y COMFANDI (50% mas una acción), que es aporte de capital privado social.”

 

Según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta “son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

 

Tal como se desprende de su misma denominación, en esta clase de sociedades hay aportes tanto de capital público como de capital privado. Por lo tanto, el carácter de sociedad de economía mixta no depende del régimen jurídico aplicable, ni del porcentaje de participación que tenga el Estado en ellas, sino de la concurrencia de aportes públicos y privados a la conformación del capital  que da origen al nuevo ente jurídico[7].

 

Con relación a la cuantía de la participación económica del Estado en las sociedades de economía mixta, es necesario anotar que el inciso 2 del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establecía que el aporte estatal en una sociedad de esta naturaleza, no debía ser inferior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado. Pero, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional bajo las siguientes consideraciones:

 

“Sentado lo anterior, encuentra La Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de La Nación, La Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta",  al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades.  Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares”[8].

 

De tal forma que en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, y viceversa[9].

 

De otro lado, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (…)”,  dispone:

 

“ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 38 de la misma Ley establece:

 

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; (…)” (Subrayado fuera de texto original).

 

3.- En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela en estos eventos, el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, señala:

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Subrayado fuera de texto original).

 

En consecuencia, el conocimiento de la presente acción corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, que para el caso que nos ocupa es el Juzgado tercero Civil del Circuito de Tuluá – Valle.

 

Adicionalmente, tal conclusión queda reforzada si se tiene en cuenta que esta Corporación en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009,  señaló que las acciones de tutela presentadas contra la Nueva E.P.S. S.A. deben ser repartidas a los jueces del circuito. Dijo entonces la Corte:

 

Analizada la situación plateada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional.

 

Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).

 

Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián de la integridad y supremacía de la Constitución y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones”.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá para que continúe con el trámite de la presente acción; no sin antes hacer la siguiente acotación:

 

Para la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que regulan la competencia en materia de la acción de Tutela son el artículo 86 de la Carta política, el cual estatuye que dicha acción puede ser interpuesta  ante cualquier juez de la república, y el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 37 establece lo pertinente a la competencia territorial. En el Decreto 1382 de 2000 se entiende que sus reglas son de simple reparto, toda vez que es una norma de inferior jerarquía que las antedichas.

 

IV.  DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento para que le dé el trámite correspondiente a la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada
 
 
 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

                                                                        

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[3] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[5] Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

[6] Escritura pública No. 1091 del 29 de abril de 2008, página 5.

[7] Sentencia C-316 de 2003.

[8] Sentencia C-953 de 1999.

[9] Sentencia C-316 de 2003.