A142-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/09

(Abril 1°, Bogotá D.C.)

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 por inexistencia de superior jerárquico/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela/JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Juez que se considera incompetente no puede adoptar decisión de fondo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Competencia de Juzgado

 

 

Referencia: Expediente ICC-1401

Accionante: Héctor Javier Realpe

Accionados: Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante interpone acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, por considerar que éste incurrió vía de hecho en el proceso ejecutivo que falló en su contra. (26 de enero de 2009. Folios del 52 al 65, cuaderno #1).

 

2. La presente demanda fue repartida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió mediante auto del 3 febrero del año en curso, admitir la acción de tutela. Posteriormente, mediante auto del  13 de febrero, este despacho decide declarase incompetente para conocer de la presente acción, en tanto que “el conocimiento de primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra un funcionario o corporación judicial le corresponde al superior funcional del accionado, de conformidad con el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1 del decreto 1382 de 2000, y considerando que la presente acción de tutela involucra actuaciones del Juzgado Cuarto Civil Circuito, quien no tramitó la apelación debidamente sustentada que presentó la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, el competente para conocer de la misma es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”. (Folios del 64 al 74, cuaderno #1).

 

3. La acción de tutela fue reasignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien se declaró incompetente para conocer del caso. Consideró que no puede alterarse la competencia por una presunta vinculación de un juez de jerarquía superior, puesto que la tutela es realmente contra un juez civil municipal., por lo que remitió el asunto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. (19  de febrero de 2009, folios del 79 al 81, cuaderno # 1).

 

4. Recibido el expediente por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito decidió declarar el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación. (20 de febrero de 2009, folio 87, cuaderno #1).

 

5. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recepcionó el caso lo envió éste despacho el día 12 de marzo de 2009. (Folio 2, cuaderno principal).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1991, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es el Juez Cuarenta y Siete Civil Civil Municipal de Bogotá, por lo que según el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para el conocimiento de primera instancia al superior funcional, en el caso concreto a los jueces del circuito. Sin embargo, el Juzgado Veintinueve Civil del circuito, despacho al que se le asignó la acción de tutela para su conocimiento, consideró que debía vincularse al Juzgado Cuarto Civil Circuito, pues el estudio de la acción de tutela involucraba actuaciones de este despacho judicial, por lo que determinó que la competencia correspondía a los tribunales superiores.

 

2.2. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que (i) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela;[2] como tampoco (ii) le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[3] Es así, que el juez constitucional no puede, bajo el mismo pretexto, declarase incom­petente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción.  Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante no dirigió su acción de tutela contra Juez Cuarto Civil del Circuito por lo que no le es dado considerarlo así al Juzgado veintinueve Civil del Circuito.

 

2.3. En consecuencia, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Héctor Javier Realpe, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Jugado Veintinueve Civil del Circuito, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Javier Realpe contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[3] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).