A143-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 143/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIDO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1405                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

JORGE IVAN PALACIO  PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., primero de (1 ) de abril de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor José Aladino Palacios Orejuela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Aladino Palacios Orejuela promovió acción de tutela por considerar vulnerado  su derecho fundamental de petición en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, por cuanto  transcurrieron más de tres meses sin que la entidad accionada se pronunciara de fondo sobre las peticiones hechas por el actor.

 

2.  Dicho amparo le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, lugar en donde reside el actor.  Sin embargo, esta autoridad judicial, mediante auto 0086 del nueve (09) de febrero de 2009, rechazó la demanda de tutela argumentando que la entidad demandada (CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL  -CASUR-) es una institución de carácter nacional. Por tanto, consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada  correspondía al Tribunal Superior de Chocó,  donde decidió remitir la acción.

 

3.  Bajo tales condiciones, el amparo promovido por el señor Palacios Orejuela fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y éste último, mediante auto 0027 del diecisiete (17) del mismo mes, declaró su incompetencia y resolvió devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 1 núm. 1 inciso 2  del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la acción instaurada son los Tribunales Superiores de Distrito judicial y Administrativo y Consejo Seccional –Sala Disciplinaria-, toda vez que la entidad accionada es de Orden Nacional, que no hace parte del sector descentralizado por servicios.

 

 

II.  COMPETENCIA.

 

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].  En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común. Así las cosas, dado que en el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

También ha sostenido esta Corporación, en el auto 170A de 2003:

 

 “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

 

Tal distinción -ha advertido la Corte- tiene sustento en la vocación del amparo y en la esencia adscrita a los derechos fundamentales.  En el Auto 240 de 2006 la Corte Constitucional  explicó lo siguiente: “El anterior criterio es, sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. (…)”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1.    En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Adminis­trativo de Chocó, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción  de  tutela  en contra de la Caja Nacional de Sueldos de la Policía  Nacional.

 

2.    Para el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, la entidad demandada es del orden nacional, por lo que el proceso ha debido ser repartido a los Tribunales o a los Consejos Seccionales para ser conocido en primera instancia. Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, la Caja Nacional de Sueldos de la Policía Nacional es igualmente del orden nacional, pero descentralizada por servicios, por lo que, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, sí debía ser repartida al juez del circuito, como en efecto se hizo.     

 

3.    Bastan  las anteriores consideraciones para afirmar que el proceso de acción de tutela de José Adalino Palacios Orejuela contra la Caja Nacional de Sueldos de la Policía Nacional fue repartido reglamentariamente, al haber sido asignado al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, toda vez que la entidad demandada es del orden nacional.

 

4.     Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales del señor José Adalino Palacios Orejuela[4] —quien presentó su derecho de petición hace más de  cinco (5) meses—, la Corte Constitucional ordenará  remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó para que resuelva en primera instancia la tutela promovida por el señor Palacios Orejuela con el apremio de los términos legales.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

                                                                        

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, se ha explicado que tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

 

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.