A144-09


Auto 144/09

Auto 144/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS COMFENALCO-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

Referencia: expediente ICC-1407

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Martha Cecilia Echeverri Garzón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la EPSS COMFENALCO, por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al exigirle el pago de las cuotas moderadoras para continuar recibiendo el servicio integral, obtenido por vía de tutela, en el tratamiento para vértigo, hipotiroidismo, disfonía y laringitis, toda vez que su situación económica, dice, es precaria.

 

2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, el cual mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 consideró que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, los jueces competentes para conocer de la acción son los municipales, por ser la entidad demandada una empresa de carácter particular.  En virtud de lo anterior, se declaró sin competencia para conocer del trámite de la acción incoada y dispuso el reparto del expediente a los jueces municipales de Medellín.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, despacho que, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2008, declaró su incompetencia argumentando que en el caso planteado por la accionante, era necesaria la intervención de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y que, por ser ésta una entidad del sector descentralizado del orden departamental, el estudio de la tutela – de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 – correspondía a los jueces del circuito. 

 

4. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que dirima el conflicto planteado. Esta corporación remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, quien se inhibe de dar solución y envía el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no reglas que definan la competencia de los despachos judiciales.[4]

 

Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.  Frente a esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1. En el presente caso, observa esta Sala que ambos despachos judiciales declaran su incompetencia con base en una interpretación equívoca del Decreto 1382 de 2000.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  El Decreto 1382 de 2000 contiene simplemente reglas para el reparto de la acción de tutela. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

Ahora, considera necesario la Sala pronunciarse sobre el hecho de que el Juez Quince Civil Municipal de Medellín, previo a avocar el conocimiento de la acción, consideró que debía vincularse a una entidad del orden departamental, razón por la cual declaró su incompetencia.  Al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones,[6] ha considerado que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían ser, de acuerdo con las normas vigentes, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.  Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[7] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[8] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario,[9] es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.[10]

 

Así las cosas y teniendo en cuenta que la entidad accionada es de carácter particular, se remitirá el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Por otra parte y en aplicación de la regla jurisprudencial, utilizada recientemente en el auto que resolvió el ICC-1404,[11] aplicable a casos como el presente, se reiterará la posición adoptada según la cual el juez de tutela no está facultado para declararse incompetente o para decretar nulidades argumentando un indebido reparto, tramitándolo como incidente de falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas fijadas por Decreto 1382 de 2000, que es un acto administrativo que simplemente dispone un trámite interno de reparto.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO              JUAN CARLOS HENAO PEREZ 

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

                                                              

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                   Magistrado                                                         Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO       CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrado                                         Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ver entre otros, Auto 278 de 2006, 112 de 2006, 033 de 2007, 017 de 2008 y 030 de 2008.

[7] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002.

[9] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Auto 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] M.P. Humberto Sierra Porto.