A145-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 145/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-No está autorizado para declararse incompetente o declarar nulidad de lo actuado por falta de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías

 

Referencia: expediente ICC-1408

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Gerardo Vesga Ardila, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, por considerar que esta entidad vulnera su derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social y lo derechos preferenciales de la tercera edad, al negarse a responder la solicitud radicada el 4 de junio de 2008 en sus instalaciones.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas.

 

3.- Mediante proveído del 24 de febrero de 2009, el despacho se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, por considerar que la solicitud de pensión debía hacerse ante el Instituto de Seguro Social, por ser en esta entidad donde se efectuó la última cotización.  En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá.

 

4.- Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2009, declaró su incompetencia argumentando que el accionante claramente señala la entidad que presuntamente vulnera sus derechos.  Además, alega que la solicitud elevada por el accionante va dirigida a ING y no al ISS, razón por la cual este último no puede ser vinculado al trámite de tutela.

 

5.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cual autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no reglas que definan la competencia de los despachos judiciales[4].

 

Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en el contenidas frente a la Carta Política.  Frente a esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes procede la Sala a decidir sobre el aparente conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- En el presente caso, advierte la Sala que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Vesga Ardila bajo el argumento de que la solicitud de pensión debía hacerse ante el Instituto de Seguro Social y no ante el Fondo ING.  Al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[5], ha considerado que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían ser, de acuerdo con las normas vigentes, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.  Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[6] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[7] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[8], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[9]

 

Ahora bien, es pertinente resaltar que en el mismo momento en que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 12 de febrero de 2009, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[10]  no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Por otra parte no sobra reiterar la posición adoptada recientemente en el auto de Sala Plena que resolvió el ICC 1404[11], consistente en señalar claramente que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de compentencia”.  En virtud de lo anterior, se entiende que las discusiones por la aplicación o interpretación de este decreto, no generan conflictos de competencia ni siquiera aparentes.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Ver entre otros, Auto 278 de 2006, 112 de 2006, 033 de 2007, 017 de 2008 y 030 de 2008.

[6] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[8] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Auto 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[11] M.P. Humberto Sierra Porto.