A149-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 149/09

 

EXCUSA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir en los términos del artículo 137 de la Constitución Política/EXCUSA-Aspectos procesales de la competencia de la Corte constitucional

 

COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Citación o emplazamiento a personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 137 de la Constitución Política

 

La posibilidad de ser citado por una cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes y la consiguiente obligación de comparecer y rendir las declaraciones solicitadas, se extiende no sólo a los servidores públicos sino también a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, en este último caso por conducto de sus representantes legales. Ello es así, no sólo por los términos absolutamente claros que emplea el texto constitucional en comento (podrá emplazar a toda persona natural o jurídica), sino además por cuanto, aún los particulares, desde su respectiva condición, pueden ser fuente de información relevante para el ejercicio de las funciones congresionales, pudiendo incluso en algunos casos, ser la única fuente de información disponible en relación con el asunto de que se trata.

 

COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades de indagaciones en ejercicio de sus funciones constitucionales que no tienen connotación de carácter judicial, fiscal, ni disciplinario

 

Referencia: expediente E-012

 

Excusa del doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la NUEVA EPS S.A., para comparecer a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Bogotá D. C.,  primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto para resolver sobre el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Durante la sesión realizada el 7 de octubre de 2008, la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República aprobó la proposición N° 13 a instancias de una Senadora perteneciente a la Comisión Cuarta de la misma cámara, mediante la cual se decidió citar al Presidente de la compañía NUEVA EPS S. A.[1], para que respondiera el cuestionario allí aprobado, “relativo a las inconsistencias en el aseguramiento y la atención en salud en el marco de la Ley 100 de 1993”. Con ese fin, la referida citación fue notificada al doctor Héctor José Cadena Clavijo el 16 de octubre de 2008, adjuntando el cuestionario por absolver[2].

 

2. El 27 de octubre de 2008, el citado envió a la célula legislativa requirente una comunicación en la cual explicó la naturaleza jurídica de la empresa que preside[3] y a partir de ello indicó que en su caso lo pertinente era una invitación, la cual no reviste carácter obligatorio, como quiera que la NUEVA EPS es “una sociedad comercial de naturaleza anónima y carácter privado”, y no una sociedad de economía mixta, ya que ni fue constituida por ley ni desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial.

 

3. El Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, atendiendo instrucciones del Presidente de esa célula legislativa, envió el 7 de noviembre 7 de 2008 una comunicación en la que da alcance a la anterior e informa que se ha fijado la fecha del 12 de noviembre siguiente para la sustentación de las respuestas al cuestionario elevado[4].

 

4. Por su parte, el señor Héctor José Cadena Clavijo reiteró el 10 de noviembre de 2008 la solicitud encaminada a que “se revocara la citación y en su defecto se le extendiera invitación”, agregando, “la cual atenderé en su momento”[5].

 

5. Recibida esta última comunicación, en su sesión de noviembre 11 de 2008 la Comisión Séptima aprobó la proposición N° 23, por medio de la cual se ratificó la citación al Presidente de la NUEVA EPS[6] para el día siguiente, 12 de noviembre de 2008, decisión que fue notificada al destinatario en la misma fecha[7]. Ante la no comparecencia del citado, en esta última sesión se resolvió entonces citarlo para noviembre 18 siguiente[8].

 

6. El requerido envió un nuevo escrito el 13 de noviembre de 2008, en el cual informó que para la fecha señalada “estaré fuera del país, por viaje programado hace tres meses; por lo cual me es imposible asistir en la fecha y hora indicadas. Adjuntaré fotocopia del pasaporte con la fecha de salida e ingreso al país, al igual que los pasabordos”[9].

 

7. En vista de lo anterior, la comisión citante, mediante proposición N° 24 aprobada en la sesión del día 18 de noviembre de 2008, fecha para la cual se había programado la citación, resolvió poner el tema en conocimiento de esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 6° de la Constitución Política[10]

 

8. En consecuencia, el día 6 de febrero de 2009 el Presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional copia de esa última proposición, por medio de la cual solicitan que esta corporación determine “si son válidas o no”, las justificaciones presentadas por el Presidente de la NUEVA EPS, Héctor José Cadena Clavijo, para no comparecer, luego de haber sido requerido en tres oportunidades.

 

9. En su solicitud a esta corporación,[11] el Presidente de la referida Comisión indica que “Hasta la fecha de radicación del presente documento ante la Honorable Corte Constitucional, el señor Presidente de la ‘NUEVA EPS’, Dr. HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, no ha cumplido con el envío de los soportes que justifiquen su inasistencia a la citación de control que se le fijó para el día martes 18 de noviembre de 2008.

 

10. Dicho congresista considera que el Presidente de la NUEVA EPS, Héctor José Cadena Clavijo, “al igual que cualquier otro Presidente o representante legal de cualquier otra EMPRESA PROMOTORA DE SALUD (EPS), es procedente e irrenunciable ejercer Control Política hacia dichas empresas, a través de CITACIONES y no de INVITACIONES (sic).

 

Los fundamentos esgrimidos por la referida comisión son los siguientes:

 

Salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado, las Empresas Particulares que presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política y que administren recursos de éste, son sujetos de la acción disciplinaria de la Procuraduría”.

 

El inciso 2° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 le asignó funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los recursos parafiscales que las EPS administran, sin que el Congreso de la República haya renunciado al ejercicio del control político.

 

La administración de recursos parafiscales es, por definición, una función pública. Los recursos parafiscales de la seguridad social en salud, originados en contribuciones de los afiliados, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de Solidaridad y Garantías administran, sin formar parte de su patrimonio.

 

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución N° 0371 de abril de 2008 autorizó la constitución y entrada en funcionamiento de la Nueva EPS, reemplazando efectivamente al Instituto del Seguro Social, encargo que implica la atención de más de dos millones cuatrocientos mil afiliados.

 

Acorde con el auto A-330 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, “a diferencia del control político típico y de la citación de funcionarios públicos, la facultad de emplazamiento que establece el artículo 137 de la Carta se ubica en el contexto de una indagación, del acopio de información que acometen las comisiones del Congreso, relacionadas con cuestiones vinculadas a políticas públicas del Estado o del Gobierno, en materias de competencia de la respectiva comisión”.

 

11. Repartido el expediente en esta corporación, mediante auto de febrero 16 de 2009 se procedió a requerir al Secretario General de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, la certificación acerca de la aprobación de las proposiciones acerca de la citación y del cuestionario a resolver por el Presidente de la Nueva EPS S.A., así como de aquella en la cual se insistió sobre la comparecencia del requerido, todo lo anterior incluyendo lo relacionado con el quórum y el resultado de la votación.

 

12. Recibida esta documentación en forma satisfactoria en el despacho del Magistrado ponente, y con el fin de oír al citado y brindarle oportunidad de defensa, además de complementar los elementos de juicio suficientes para proferir una decisión sobre el tema planteado, mediante auto de marzo 3 de 2009, se convocó al Presidente de la NUEVA EPS, doctor Héctor José Cadena Clavijo, a audiencia privada a realizarse el miércoles 11 de marzo siguiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 de la Constitución Política, 47 del Decreto 2067 de 1991 y 71 y 72 del Reglamento de la Corte.

 

13. El día fijado el doctor Cadena Clavijo compareció a la audiencia privada para la cual fuera convocado, en la cual explicó los motivos de su no comparecencia ante la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y absolvió las inquietudes propuestas por los Magistrados, al tiempo que allegó amplia documentación relativa a las explicaciones ofrecidas.

 

II. COMPETENCIA.

 

Establece el artículo 137 de la Constitución Política:

 

“ARTICULO 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.

 

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.”

 

Así pues, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional transcrita, en concordancia con el numeral 6º del artículo 241 ibídem, el artículo 233 de la Ley 5ª de 1992 y el 47 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las excusas presentadas por cualquier persona natural o por el representante legal de una persona jurídica, que habiendo sido citada por una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República se negare a asistir, y ésta insistiere en llamarlo. Bajo tales supuestos, corresponde a la Sala Plena de esta corporación, después de oír las razones de la persona citada, resolver sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

 

En este caso se cumplen a plenitud los requisitos esenciales que conforme a la norma superior en comento condicionan la competencia de esta Corte en eventos como los que han quedado reseñados. En efecto, se observa que la célula legislativa citante es una comisión permanente[12], que la persona citada se ha rehusado a concurrir en la forma en que ha sido requerido[13], y por último, que la Comisión ha insistido en la comparecencia del citado[14].

 

Establecida así la competencia de la Corte para decidir sobre lo planteado, esta providencia vuelve sobre estas circunstancias en los puntos subsiguientes en cuanto resultan necesarias para sustentar la correspondiente decisión.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Los extremos de la controversia

 

Previamente a resolver, resulta procedente acotar el alcance de la controversia planteada entre la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la entidad Nueva EPS S. A., a propósito de las citaciones que la primera ha hecho al segundo y las explicaciones dadas por éste.

 

Mientras que la referida comisión constitucional permanente reivindica su derecho a citar al representante legal de la Nueva EPS S. A., teniendo en cuenta el objeto social de dicha compañía, coincidente con las materias legalmente encomendadas a conocimiento de dicha comisión, la naturaleza de los recursos parafiscales que administra y el carácter de servicio público de las actividades que cumple, el requerido entiende que en este caso no es procedente una citación, que como es sabido tiene carácter obligatorio, sino una invitación, fórmula que carecería de esa connotación imperativa.

 

En sustento de lo planteado, el doctor Cadena Clavijo explica que la entidad que representa no tiene el carácter de sociedad de economía mixta, sino el de entidad privada, teniendo en cuenta que en este caso la participación accionaria de los particulares resulta mayoritaria, que la compañía no fue constituida por ley ni con su autorización y que tampoco tiene por objeto el desarrollo de actividades industriales o comerciales[15] sino la atención de asuntos relacionados con la seguridad social. En tales circunstancias considera que, vista su naturaleza eminentemente privada, la empresa que representa no está obligada a atender las citaciones de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, pese a lo cual se manifiesta dispuesto a atender las invitaciones que de allá tengan a bien formularle.

 

3.2. Las explicaciones dadas en la audiencia privada

 

En la audiencia convocada para este efecto y cumplida ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2009 el doctor Cadena Clavijo entregó a los Magistrados copia de varios documentos que considera relevantes, y que en tal medida solicitó tener como prueba. Además expuso verbalmente sus razones para no concurrir a la citación que le fuera formulada, las cuales coinciden en lo esencial con las que en su oportunidad expresó por escrito a la Comisión. De su intervención pueden destacarse los siguientes aspectos:

 

Afirma que la empresa Nueva EPS S. A. es una entidad privada. Cree que posiblemente la comisión citante incurre en una confusión derivada del hecho de que esta esa entidad asumió la atención de la mayor parte de las personas antiguamente afiliadas a la EPS del Seguro Social. Sin embargo esta circunstancia no es suficiente para alterar la naturaleza jurídica de esa entidad que, conforme a lo explicado, considera que debe entenderse como privada, y por ende, no sujeta a control político por parte del Congreso de la República.

 

El citado informó también sobre la composición accionaria de la compañía, destacando la presencia mayoritaria del sector privado, lo que imprimiría esta misma naturaleza al conjunto. Señaló que se rige por el derecho privado en lo que se refiere a su régimen de contratación, por lo que en su concepto, tampoco resulta aplicable el Código Disciplinario Único. Admitió sí que la empresa que representa, como todas las EPS, administra recursos parafiscales.

 

Insistió en que, dado que conforme a lo explicado no tiene el carácter de servidor público, considera que no está obligado a atender citaciones como la cursada por la Comisión Séptima Constitucional del Senado. También señaló que aun cuando se aceptara que podía ser citado por la comisión como particular, esa citación sólo puede hacerse cuando haya en curso una investigación por parte del Congreso, que en el presente caso no la hay.

 

Preguntado acerca de a qué tipo de control se encuentra sometida una empresa como la Nueva EPS S. A. que, al margen de su naturaleza jurídica, tiene un importante componente de carácter público, el doctor Cadena Clavijo señaló que éste corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, así como a la Contraloría General de la República, únicamente en lo relacionado con el manejo de recursos parafiscales. Destacó que para funcionar, la Superintendencia expide una licencia y que el sistema de salud está reglamentado en detalle para una mejor operación y prestación eficiente del servicio. Que se requiere también de una habilitación expedida por la competente Secretaría de Salud, y que existe además una Revisoría Fiscal que debe rendir un informe al FOSYGA dos veces al mes.

 

Interrogado acerca de las dificultades operativas y de servicio que en concepto de los congresistas que propusieron su citación justifican ese requerimiento, el representante de la Nueva EPS S. A. adelantó algunas explicaciones al respecto y manifestó que no tiene inconveniente en asistir e informar sobre esos temas a las comisiones congresionales, siempre que no se le cite junto con la formulación de un cuestionario, sino que se le formule una invitación, como ha ocurrido en otras ocasiones. Aclaró también, a propósito de la diferencia entre citación e invitación, que en su concepto, en este último caso no existe obligación de responder a todas las preguntas formuladas.

 

Finalmente, a propósito de la justificación aducida frente a la última citación, cuando informó no poder asistir por encontrarse en un viaje programado con antelación, precisó que esa manifestación no debe entenderse como aceptación de la citación, y que sólo considera posible concurrir a las sesiones de la comisión requirente en calidad de invitado.

 

3.3. La función establecida en el artículo 137 de la Constitución Política

 

A efectos de resolver sobre casos semejantes al que es objeto de esta providencia, esta corporación ha elaborado una completa línea jurisprudencial sobre el propósito y alcances de la facultad contenida en el artículo 137 superior, a partir de la cual ha decidido los casos que se le han planteado[16]. La Corte ha señalado que el objetivo de esta facultad es amplio, y consiste fundamentalmente en brindar a las comisiones permanentes del Congreso la posibilidad de acopiar información relevante para facilitar el ejercicio de sus distintas funciones constitucionales, especialmente, pero no de forma exclusiva, las funciones legislativa y de control político.

 

En el auto A-006 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) señaló la Corte sobre este particular:

 

“La razón de ser de esta norma es evidente: dar al Congreso la facultad de allegar, por este camino, elementos de juicio para el desempeño de sus funciones.

 

A primera vista podría caerse en el error de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que éstas investiguen algún asunto. Así parecería darlo a entender el último inciso, al referirse al ‘perfeccionamiento’ de la investigación y a la persecución de ‘posibles infractores penales’.

 

Pero, en opinión de la Corte, debe rechazarse esta visión restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso.

 

La norma faculta a la comisión para exigir las declaraciones bajo juramento, pero ello no es obligatorio, pues bien podrían recibirse sin tal formalidad. Como se verá, las consecuencias para el citado, son, o pueden ser, bien diferentes.

 

Debe, sí, existir una relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y "las indagaciones que la comisión adelante". Esta relación directa es la que hace pertinentes las declaraciones y excluye la posibilidad de que sean sólo fruto del capricho de la corporación o de alguno de sus integrantes. Dicho en otros términos: si existe la relación directa, hay una probabilidad grande de que el dicho del declarante sea útil o necesario para la comisión.”

 

Construyendo sobre estos mismos conceptos, dijo también, recientemente, esta corporación, en el auto A-331 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño):

 

“Debe la Corte reiterar en este apartado que la Constitución de 1991, bajo tal perspectiva, dotó al Congreso de competencias de control más amplias que las previstas en el régimen anterior, decisión política acorde con la profundización del principio democrático a través del reforzamiento de las actividades del legislativo. En efecto, dentro del modelo constitucional de 1886, la competencia del Congreso se limitaba a la división tradicional entre la actividad de producción normativa y el ejercicio del control político, dirigido especialmente a los funcionarios que integran la Rama Ejecutiva.  Ahora, al amparo de la actual Carta Política, el control que ejerce el Congreso es más amplio, pues no se reduce únicamente al de carácter político antes señalado, sino que se extiende a la facultad de ejercer investigaciones de diversas índole, sustentada en un ejercicio probatorio basado, entre otros aspectos, en las declaraciones que rindan ante las comisiones las personas naturales y jurídicas, servidores públicos o particulares, en los términos fijados por la Constitución.  En últimas, se trata de otorgar herramientas jurídicas a las comisiones permanentes para que construyan el acervo fáctico dentro de una actividad de control público en sentido amplio.”

 

Así pues, la facultad que se comenta se desenvuelve dentro de un entorno que, aun cuando incluye el concepto tradicional de control político, lo excede de manera considerable. Quiso el Constituyente brindar a los congresistas, a través de las comisiones permanentes a que cada uno de ellos pertenece, la posibilidad de conocer, con la profundidad que la misma comisión y sus miembros consideren necesaria, información conducente al más efectivo ejercicio de sus funciones.

 

Ahora bien, dado que de conformidad con lo previsto en el mismo texto del artículo 137 en comento, la posibilidad de citación allí establecida, así como las declaraciones orales o escritas que deberá rendir el citado deben necesariamente referirse a “hechos relacionados con las indagaciones que la comisión adelante” (no está en negrilla en el texto original), la Corte ha precisado que la expresión indagaciones no tiene en este caso una necesaria connotación de carácter judicial, fiscal ni disciplinario, sino que, pudiendo tenerla, abarca también cualesquiera otras situaciones en las que la comisión que formula la citación adelanta una averiguación o investigación (entendidos estos términos también en su sentido más amplio), encaminada a reunir información relevante para el ejercicio de sus funciones. La norma prevé así mismo la posibilidad de que las declaraciones requeridas se exijan bajo juramento, en caso de que la respectiva comisión lo juzgue prudente o necesario, dependiendo de la finalidad perseguida.

 

De otra parte, es también indubitablemente claro, que la posibilidad de ser citado por una cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes y la consiguiente obligación de comparecer y rendir las declaraciones solicitadas, se extiende no sólo a los servidores públicos sino también a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, en este último caso por conducto de sus representantes legales. Ello es así, no sólo por los términos absolutamente claros que emplea el texto constitucional en comento (podrá emplazar a toda persona natural o jurídica), sino además por cuanto, aún los particulares, desde su respectiva condición, pueden ser fuente de información relevante para el ejercicio de las funciones congresionales, pudiendo incluso en algunos casos, ser la única fuente de información disponible en relación con el asunto de que se trata.

 

El mecanismo de citación que se viene analizando ha sido desarrollado también a nivel legal por el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992) en su artículo 236, en términos enteramente concordantes con los de la norma constitucional que lo establece. Este precepto legal se refiere a las ya mencionadas indagaciones que las comisiones permanentes pueden adelantar, cuya existencia es condición necesaria para la procedencia de la citación, y respecto de ellas regula lo relacionado con la competencia de las distintas comisiones. La norma también contempla, en su parágrafo 2°, la posibilidad de que cualquier miembro del Congreso, y no únicamente aquellos que hacen parte de la respectiva comisión que por razones temáticas sea competente, solicite ante ésta la indagación parlamentaria, en desarrollo de la cual podrá proponer a consideración de quienes integren la comisión, la citación de uno o más servidores públicos y de otros ciudadanos, así como el contenido de los respectivos cuestionarios.

 

Bajo las anteriores circunstancias, la Corte al interpretar el alcance de esta norma superior ha señalado que, si dentro de las previsiones ya anotadas, una comisión constitucional permanente cita a una persona natural o jurídica, pública o privada, con el propósito de que rinda declaraciones que la comisión requiere dentro del ámbito de una indagación específica que en desarrollo de sus funciones constitucionales viene adelantando, existe por regla general el deber de concurrir. Por ello, la procedibilidad de las excusas que se opongan ha de ser estudiada por esta corporación desde una perspectiva exigente y restrictiva, y aquéllas sólo podrán tenerse por válidas en la medida en que así resulten a la luz de preceptos constitucionales de superior importancia a la facultad de los miembros del Congreso para acopiar la información que juzgue necesaria para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

 

Recapitulando, si bien pueden en efecto existir razones válidas[17] para rehusarse a atender la citación que una comisión permanente hubiere formulado, salvo que se acredite ante la comisión, o en su caso ante esta Corte, la existencia de una circunstancia específica de carácter constitucional suficiente para eximir al citado de su deber de comparecer, aquél estará obligado a hacerlo, así como también a responder las preguntas que se le formulen, y en general, a prestar la colaboración que para el caso sea requerida por los miembros de la comisión citante.

 

3.4. Del caso concreto

 

Como ha quedado reseñado, el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente y representante legal de la compañía Nueva EPS S. A., fue citado en varias oportunidades por la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, que para el efecto aprobó y le hizo llegar un cuestionario con preguntas relacionadas con las actividades de servicio público que esa entidad desarrolla. Según se acreditó, y el citado lo aceptó y reiteró durante la audiencia privada cumplida ante esta Sala Plena, él se ha rehusado a atender la citación, bajo el convencimiento de que siendo la entidad que dirige una persona jurídica privada, las comisiones del Congreso no pueden citarlo de manera imperativa, sino apenas invitarlo, circunstancia bajo la cual ha expresado su disposición de comparecer y, eventualmente, responder las preguntas que se le formulen.

 

Si bien en el caso de la última citación cursada, programada para el día 18 de noviembre de 2008, el doctor Cadena Clavijo adujo la imposibilidad de asistir debido a la existencia de un viaje fuera del país programado con anterioridad, según se ratificó durante la audiencia privada cumplida ante la Sala Plena de esta Corte, el presente caso no se reduce a la existencia de dificultades de agenda, ya que por el contrario, la persona citada es reiterativa en considerar que la citación planteada es improcedente, por lo que no estaría legalmente obligado a atenderla.

 

Sin embargo, a partir de lo brevemente expuesto, especialmente lo relacionado con el alcance de la facultad de emplazamiento y citación a que se refiere el artículo 137 superior, esta Corte considera, sin sombra de duda, que el doctor Cadena Clavijo está en el deber de atender las citaciones que dentro del ámbito de sus funciones constitucionales, y en desarrollo de las indagaciones que adelanten, le formule cualquiera de las comisiones permanentes de las cámaras congresionales, de las cuales obviamente se espera que actúen con la seriedad y el respeto que corresponde.

 

Frente a las reflexiones expuestas por el funcionario citado, tanto ante la comisión requirente como frente a la Sala Plena de esta corporación, apoyadas principalmente en la naturaleza jurídica de la entidad Nueva EPS S. A., la Corte considera, enteramente al margen de las controversias que a ese respecto pudieran plantearse, que tales razones resultan claramente improcedentes a efectos de enervar la posibilidad de que la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República cite a declarar, incluso bajo juramento, a dicho funcionario, respecto de temas comprendidos dentro de las materias legalmente atribuidas al conocimiento de dicha comisión.

 

Por lo demás, la principal razón de peso que milita a favor de la efectiva comparecencia ante la comisión congresional de quien en este caso ha sido citado es el hecho de que, como atrás se hizo notar, la facultad prevista en el artículo 137 constitucional contempla de manera expresa la posibilidad de que tales citaciones recaigan sobre cualquier tipo de personas o ciudadanos, incluso particulares, siempre que el conocimiento que aquéllas puedan aportar resulte pertinente dentro del marco de las indagaciones que para la época de la citación adelante la comisión requirente. Así, las explicaciones reiteradamente planteadas por el doctor Cadena Clavijo, quien si bien aclaró no ser abogado tiene la posibilidad de contar con asesoría jurídica competente, en torno a la naturaleza jurídica de la entidad que representa y al hecho de no poder ser considerado como servidor público, así como a las diferencias existentes entre citación e invitación, resultan inanes frente al tema que se analiza.

 

De otra parte, examinadas las normas que fijan el alcance de la competencia temática de las comisiones séptimas constitucionales de las cámaras del Congreso[18], se observa que hacen parte de tales materias los temas relativos tanto a la seguridad social, como a la salud, a partir de lo cual deviene indubitable que la comisión citante, esto es la Séptima Permanente del Senado de la República, tiene sin duda competencia para ocuparse de los asuntos sobre los cuales versa el cuestionario planteado, que a su vez se enmarcan dentro del objeto social de la entidad a cuyo representante legal se cita.

 

Así mismo, de la lectura de las actas correspondientes a las sesiones de la Comisión Séptima en las que se propusieron y aprobaron la citación inicial, el cuestionario que la acompaña y las posteriores insistencias, es evidente que tales proposiciones y decisiones se generaron dentro del marco de la preocupación expresada por varios de los miembros de la Comisión, así como por otros congresistas, en torno a temas relacionados con el funcionamiento de los servicios de seguridad social en salud y en desarrollo de las discusiones que al efecto venían adelantándose, lo que conforme a lo explicado en precedencia, constituye, a los efectos del artículo 137 superior, una indagación parlamentaria en curso, suficiente para justificar la citación entonces acordada.

 

Finalmente, dado que no concurre en este caso ninguna consideración de fondo de carácter constitucional como las antes ejemplificadas, suficiente para evitar el libre ejercicio de esta facultad congresional, concluye la Corte, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, que el señor Cadena Clavijo, representante legal de la entidad Nueva EPS S. A. debe atender las citaciones formuladas por la Comisión Séptima Permanente del Senado de la República, a que se ha hecho referencia en el acápite de antecedentes de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  Declarar no válidas las excusas presentadas por el doctor Héctor José Cadena Clavijo, Presidente de la compañía Nueva EPS S. A. frente a las citaciones formuladas por la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República.

 

Segundo.- Declarar, en los términos del artículo 137 de la Constitución Política, que el representante legal de la entidad Nueva EPS S. A. debe atender los emplazamientos y citaciones y responder los cuestionarios que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales le formule la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República.

 

Comuníquese y cúmplase 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO        JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER        CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

                   Magistrada                                           Magistrada

 

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]  Ver folios 42 a 45 del expediente.

[2]  Ver folio 29 ibídem.

[3]  Ver folios 33 a 41 ibídem.

[4]  Folio 28 ibídem.

[5]  Folios 30 a 32 ibídem.

[6]  Folio 46 ibídem.

[7]  Folio 26 ibídem.

[8]  Folio 25 ibídem.

[9]  Folio 24 ibídem.

[10]  Folio 47 ibídem.

[11]  Folio 3 ibídem.

[12] Cfr. los autos A-119 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y A-155 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los que la Corte se abstuvo de dar curso a las solicitudes de las comisiones requirentes, por cuanto en esos casos la citante no era una comisión constitucional permanente, sino una comisión accidental, delegataria de una de aquéllas.

[13] Cfr. el auto A-186 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) en el que la Corte se abstuvo de dar curso a la solicitud de la comisión requirente, por cuanto estableció que el citado no se había rehusado a concurrir.

[14] Cfr. el auto A-131 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), en el que la Corte se negó a dar curso a la solicitud de la comisión citante por no haberse acreditado la insistencia de ésta frente a la no comparecencia del citado.

[15]  En relación con estos dos últimos aspectos, el representante de la Nueva EPS S. A. cita el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que define lo que son las sociedades de economía mixta.

[16]  Sobre este particular ver especialmente los autos A-023 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), A-006 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), A-080 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y más recientemente A-330 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto) y A-331 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[17]  Como ejemplo de estas circunstancias pueden mencionarse, entre otras, la existencia de un específico deber de secreto profesional que impide responder a todas o parte de las preguntas formuladas (auto A-023 de 1992), la posible afectación de la protección constitucionalmente reconocida a la actividad periodística (auto A-006 de 1993), o el hecho de que los temas sobre los cuales verse la indagación en curso hagan parte de la órbita de autonomía reservada a las entidades territoriales (auto A-080 de 1998).

[18]  Ley 3ª de 1992, Art. 2°, modificado en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002.