A154-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 154/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Facultad para reclamar ante los jueces la protección de derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Excepción en caso de acciones tuitivas dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

ACCION TUITIVA-Tiene como característica la informalidad

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas

 

DOMICILIO-Atributo de la personalidad

 

FACTOR TERRITORIAL-No lo determina el lugar donde queda el domicilio de la entidad demandada

 

SENA-Entidad del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SENA-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1406

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado 1º de Familia de Tuluá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

I-  ANTECEDENTES.

 

El doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), José Helmer Umaña, identificado con cédula de ciudadanía número 94.394.853 de Tuluá, interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Nariño -, por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Al momento de interponer la demanda, el señor Umaña manifestó que el SENA - Regional del Valle - abrió, el diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), un concurso para proveer vacantes, entre las cuales se encontraba la de Trabajador de Campo (Pecuaria). Según el accionante, en dicho concurso  ocupó el tercer puesto, quedando en lista de elegibles por contar la Regional del Valle exclusivamente con una vacante. Posteriormente, encontrándose el demandante aún  dentro del término de elegibilidad,  la Regional Nariño convocó un concurso para proveer el mismo cargo, publicando la convocatoria en las carteleras de la Regional del Valle.

 

A juicio del accionante, “(…) los concursos en el SENA son a nivel Nacional (…)”, por esta razón solicitó a Recursos Humanos de la Regional Nariño su postulación para el cargo de Trabajador de Campo. Sin embargo, la entidad demandada se negó a hacerlo.

 

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero de Familia de Tuluá el trece (13) de febrero del año en curso. Esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Pasto por considerar que, “(…)[s]egún los hechos narrados, las autoridades que presuntamente han vulnerado derechos fundamentales tienen su domicilio en el municipio de Pasto[;] situación que impide a los jueces de Tuluá avocar el conocimiento (…)”. De igual forma, señaló la autoridad judicial que “(…) en caso de no ser aceptados [sus] planteamientos (…) propone desde ya el conflicto negativo de competencias”.

 

La demanda fue repartida entonces al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que resolvió – el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) – desatar el conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, para que se determinara qué Juez es el competente. Para esto, la autoridad judicial señaló que debe conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde haya ocurrido la amenaza o vulneración, o donde se haya producido sus efectos. Por tanto, a su parecer, son competentes “(…) tanto los Jueces del Circuito de Tuluá, como los jueces del Circuito de Pasto, estos, por cuanto es donde la autoridad ha omitido emitir el acto que se reclama por el actor y, aquellos, por ser el lugar de residencia del accionante, donde la omisión o arbitrariedad de que se acusa a la accionada, ha producido sus efectos.”  

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

Para solucionar el presente asunto, la Sala Plena de esta Corporación analizará (i) la potestad de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia, así como (ii) los factores de competencia en materia de tutela y las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Posteriormente, se resolverá el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

1.     De la potestad de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

En su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Con todo, y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales – teleología del Estado Social de Derecho -, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2].

 

Así, en Auto 240 de 2006, en el cual se planteó un conflicto de competencias por factor territorial, en donde el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de tutela presentada por un ciudadano, bajo el argumento de que la misma se dirigía contra un medio de comunicación que circulaba en la ciudad de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Penal del Circuito de Leticia se declaró incompetente por cuanto los efectos de las actuaciones del medio de comunicación se materializaron en Bogotá, la Corte, no obstante hubiere superior jerárquico común, resolvió remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Leticia con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…)En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Bogotá, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

(…) No obstante lo anterior, la Corte considera necesario dar aplicación a la tesis según la cual, a pesar de que la competencia para resolver estos conflictos en materia de tutela esté radicada en cabeza de otra autoridad judicial, esta Corporación los resuelve de manera directa en atención a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia de los derechos fundamentales”.

 

2. Los conflictos de competencia y las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.1 La Constitución, en el artículo 86, estableció la facultad de toda persona para “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Sumado a esto, el artículo 37 del Decreto 2951 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud(…)”(Subraya fuera del original), consagrando como única excepción el caso de las acciones tuitivas de derechos fundamentales “(…) dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (…)”, que deben ser conocidas – en primera instancia – por los jueces del circuito del lugar donde se produjo la vulneración o la amenaza.

 

2.2 De esta forma, la única regla de competencia existente en lo referente a la acción de tutela es el factor territorial, salvo el caso de los medios de comunicación. Por ende, el único conflicto de competencia posible en esta materia es aquel que se suscita a causa de este factor, [3] siendo toda autoridad judicial competente, a prevención, para conocer de las acción de tutela interpuestas por las personas dentro de su jurisdicción si el daño o la amenaza a los derechos fundamentales se produjo ahí.

 

2.3 En este orden de ideas, el Decreto 1382 de 2000, Por el cual [se] establecen reglas para el reparto de la acción de tutela,  no consagró nuevos factores de competencia a los estipulados en la Constitución y la Ley, pues, además de ser una norma de inferior jerarquía y, por ende, circunscrita a desarrollar los postulados existentes en la Carta y el Decreto 2591 de 1991, su única finalidad fue “(…) racionalizar y desconcentrar el conocimiento de [la acción de tutela]”, como fue señalado en las consideraciones del mismo;[4] objetivo que se desprende de la Ley 270 de 1996, donde se estableció – en el artículo 4º - que “(…) La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (…)”.

 

De esta forma, aún bajo la existencia de estas reglas de reparto, que en lo posible deben ser respetadas, cuando quiera que se produzca un yerro en el mismo, esto no significa que el juez que recibe el proceso para su conocimiento sea o pueda declararse incompetente, pues debe conocer de la causa, a prevención, si ejerce jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. Y es que el Constituyente enfatizó, en el artículo 86 del Estatuto Superior, que por la trascendencia de la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales – cuya garantía es la teleología del Estado Social de Derecho –  “(…)[e]n ningún caso podrá transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)”. Por ende, por ningún motivo, un problema de reparto puede llegar – en la práctica – a la consecuencia de demorar un procedimiento preferente y sumario, como es la acción de tutela, más de diez días.

 

2.4 No sobra enfatizar que la acción tuitiva de derechos fundamentales tiene como una de sus características la informalidad, particularidad reconocida en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, donde se consagró que el trámite de la misma “(…) se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. Así las cosas, una formalidad, como lo es una regla de reparto, que en nada incide en la competencia territorial de las autoridades judiciales, sino que busca racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la acción de tutela, no puede - bajo ninguna circunstancia - constituirse en una barrera infranqueable que termine por desnaturalizar la acción de tutela, impidiendo que sea resuelta en el término perentorio de diez días. Siendo entonces la garantía de los derechos fundamentales un principio rector del Estado Social de Derecho, no cabe duda de que toda traba en la protección de los mismos debe ser inaplicada, siendo un deber del juez constitucional resolver el conflicto jurídico y ordenar las medidas pertinentes para la protección de los derechos, en el término estipulado por la Carta Política Colombiana.

 

A este respecto, en Auto 124 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) esta Corporación indicó:

 

“De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. (…)”  

 

 

3. Caso concreto

 

3.1 Cuando se habla de la competencia por razón del territorio, se trata de la circunscripción territorial de un juez dentro de la cual ejerce su jurisdicción; excluyéndose así a los demás jueces que la ejercen dentro de otros territorios. En materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. Así, como fue indicado anteriormente, el Decreto 1382 de 2000 sólo estableció reglas de reparto, por lo que todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.

 

3.2 Por otra parte, el domicilio – atributo de la personalidad - tiene como objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas. De esta forma, busca vincularla jurídicamente con un lugar determinado, lo que no significa que solamente actúe o pueda hacerlo ahí. Por el contrario, en el caso de la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, es factible que éstas ocurran en lugares diferentes a aquél señalado como el domicilio. Por esta razón, suponer que no se es competente por cuanto la entidad demandada tiene esta relación jurídica en otra jurisdicción, no es de recibo en materia de tutela.

 

3.3 Como fue mencionado, el único conflicto de competencias posible en materia de tutela se limita al factor territorial, salvo en el caso de los medios de comunicación.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del mencionado factor de competencia en la decisión, toda vez que el Juzgado Primero de Familia de Tuluá consideró que “(…) las autoridades que presuntamente han vulnerado derechos fundamentales tienen su domicilio en el municipio de Pasto[;] situación que impide a los jueces de Tuluá avocar el conocimiento (…)”; mientras que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto indicó que deben conocer de la causa los jueces constitucionales que ejerzan jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido la amenaza, vulneración o donde se hayan producido sus efectos, por lo que el competente es el Juez de Tuluá.

 

3.4 En este orden de ideas, para resolver el conflicto en cuestión, la Sala se remite a las consideraciones ya expresadas en el sentido de que, a pesar de tener ambos jueces un superior jerárquico común que puede resolver el presente conflicto, puede ser resuelto por esta Corporación en consideración a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales. Para ello se estima que en este caso concreto es competente la jurisdicción en Tuluá, por los siguientes motivos:

 

La Sala debe señalar, en primera medida, que el lugar donde quede el domicilio de la entidad demandada no es el que determina el factor territorial, pues puede tenerse el domicilio en determinada ciudad y actuarse en otra, como ya fue señalado. Ahora bien, siendo el SENA una entidad del orden nacional y habiéndose publicado en las carteleras de la Regional del Valle el concurso convocado por la Regional Nariño, considera la Sala que el presunto hecho gravoso se inició en Tuluá - lugar donde reside el demandante -, pues fue ahí donde se generó la expectativa del señor Umaña por el cargo de Trabajador de Campo (Pecuaria). En este sentido, aún cuando existen hechos acaecidos en Pasto, lo cierto es que la preponderancia de los mismos ha ocurrido en Tuluá. Así las cosas, el Juzgado 1º de Familia del mencionado Municipio debió tramitar y resolver la causa, sin iniciar un conflicto de competencias, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 consagra en el artículo 37 que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (subrayas fuera del original).

 

3.5 De esta forma, la Sala Plena de esta Corporación remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Helmer Umaña al Juzgado 1º de Familia de Tuluá para que esta autoridad judicial la tramite y resuelva sin más demoras.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.-DECIDIR el presente conflicto de competencias REMITIENDO el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Helmer Umaña al Juzgado 1º de Familia de Tuluá, para que, sin más demoras, la tramite y resuelva.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Auto 099 de 2003, reiterado, entre otros, por el Auto 015 de 2008.

[4] Las consideraciones generales del decreto fueron las siguientes: Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental; Que por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar; Que se hace necesario regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.”