A165-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 165/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para que asuma la competencia y adoptar decisiones necesarias para el cumplimiento de fallo

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento de sus sentencias cuando las órdenes impartidas no hayan sido acatadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-No son figuras idénticas

 

DESACATO-Decisiones no tienen recursos legales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para lograr el cumplimiento de la sentencia T-359/00

 

CONSTITUCION POLITICA-Vulneración por manifestación expresa de desconocimiento de la existencia de fallos de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia T-359/00 tomando en cuenta la situación actual de la extinta Fundación San Juan de Dios

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, proferida por esta Sala de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La señora Clara Inés Medina Campos interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, por considerar que la entidad mencionada vulneró sus derechos al mínimo vital y al recibo oportuno de salarios, al no pagarle las mesadas correspondientes a 1999 y 2000. En su demanda, la peticionaria solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la accionada efectuar el pago de los salarios y prestaciones adeudados.

 

2.     La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-359 de 2000, consideró que se hallaba plenamente acreditada la obligación y la mora de la accionada (por reconocimiento expreso de la misma) y concedió el amparo con base en las reglas decisionales sentadas por la misma Corporación en la sentencia SU-995 de 1999, de acuerdo con las cuales el pago de salarios es un derecho de carácter fundamental que puede ser protegido por vía de tutela, pues su estrecha relación con otros derechos constitucionales como la salud, la vida, la seguridad social y el trabajo, entre otros, permite presumir que quien no recibe el pago de su salario sufre una afectación al mínimo vital.

 

En los ordinales segundo y tercero del fallo, la Corte Constitucional decidió: (i) ordenar a la accionada cancelar todos los sueldos dejados de pagar durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo -término extensivo a treinta días, en caso de no existir recursos suficientes-; y (ii) prevenir a la autoridad sobre su obligación de asumir de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de las obligaciones salariales y para no incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por la falta de pago oportuno de los salarios.

 

3. La peticionaria ha elevado diversos derechos de petición a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, Anna Karenina Gauna Palencia, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo. En el escrito enviado a la Corte Constitucional anexa copia de derechos de petición radicados ante la accionada el 21 de marzo de 2007 y el 27 de noviembre de 2008.

 

4.   El día tres (3) de abril de dos mil siete (2007), mediante resolución 0679 del mismo año, la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios decidió reconocer “de manera oficiosa unas acreencias” y ordenar “el pago de unos sueldos”. En los apartes relevantes del acto administrativo se expresa:

 

“Que según certificación expedida por el Jefe Departamento (sic) de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, cuyo titular es la señora Maria (sic) Teresa Jaimes Castillo, certifica que los sueldos adeudados al señor(a) MEDINA CAMPOS CLARA INES, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, fecha en la cual el Hospital San Juan de Dios ceso (sic) actividades”

 

Por lo que resolvió: “ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor(a) MEDINA CAMPOS CLARA INES (SIC)… por la suma de $12.105.955…”.

 

En la resolución citada consta, así mismo, que la suma reconocida corresponde al “sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000”, excluyendo el mes de agosto de 2000 que habría sido pagado directamente por el Hospital San Juan de Dios.

 

5.                 La peticionaria elevó una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 ante el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá,  despacho que conoció en primera instancia de la demanda que dio origen al fallo citado.

 

6.                 En decisión de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, resolvió la solicitud considerando que, si bien estaba comprobado que la entidad accionada no cumplió las órdenes contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional, también se comprobó que ello obedeció a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, que son eximentes de responsabilidad, razón por la cual no consideró procedente aplicar una sanción a la señora Anna Karenina Gauna Palencia, Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

 

7. El catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) la accionante elevó una nueva solicitud ante el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá persiguiendo una orden perentoria de restablecimiento de sus derechos fundamentales al pago de salarios y al mínimo vital, protegidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-359 de 2000.

 

En esta nueva petición, la señora Medina Campos señaló que la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios ha recibido recursos de diversas fuentes desde mediados de dos mil seis. Mencionó, en primer lugar, el desembolso de un crédito condonable por $ 60.000 millones, derivado de un convenio celebrado entre diversas autoridades para el cumplimiento de las obligaciones de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, así como ingresos recibidos por concepto de la venta de bienes inmuebles de la Fundación, dineros liberados por el levantamiento de medidas cautelares en diversos procesos ejecutivos, y los rendimientos generados por la fiducia que se constituyó con el crédito mencionado.

 

Resaltó, además, la señora Medina Campos que no es cierto que la Liquidadora no tuviera conocimiento de la sentencia T-359 de 2000, como lo sostuvo ante el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá al responder la solicitud de cumplimiento elevada por la accionante, pues la peticionaria se lo informó mediante derecho de petición radicado el veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

 

8. En decisión de treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá decidió rechazar la segunda solicitud con base en los artículos 29, 309 a  311 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales la aclaración de proveídos o sentencias se limita a conceptos o frases que, tomados en conjunto, puedan interpretarse en sentidos diversos, condiciones que no se presentan en el proveído de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), pues la decisión del despacho fue clara y precisa.

 

Por ello, concluyó el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá que la accionada debe estarse a lo resuelto el 4 de marzo de 2008, especialmente en razón a que no interpuso los recursos  a que tenía derecho (reposición e impugnación), frente a la decisión inicial del Despacho.

 

9. El último derecho de petición elevado por la peticionaria ante la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios y las demás autoridades que asumieron las obligaciones del Hospital San Juan de Dios[1] fue radicado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y sólo el Ministerio de Hacienda respondió su petición, explicándole que al Ministerio no le corresponde ningún tipo de responsabilidad en su caso, por no estar cobijada por el fallo SU-484 de 2008, emitido por esta Corporación.

 

 

II.               ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

A continuación, la Sala estudiará la petición de cumplimiento de la peticionaria refiriéndose, en primer lugar, a las condiciones en las cuales la Corte ha considerado procedente asumir el cumplimiento de sus propios fallos; en segundo lugar, a los fundamentos jurídicos de la solicitud para, finalmente, evaluar la procedencia de la petición, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional.

 

I. Condiciones para que la Corte Constitucional asuma la competencia para adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento del fallo[2].

 

10. La Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales la Corte puede retener la competencia para asegurar el cumplimiento de sus propias sentencias, cuando encuentre que las órdenes impartidas en dichos fallos no han sido acatadas. Según la jurisprudencia constitucional, la Corte puede asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”.

 

11. Adicionalmente, en el Auto 010 de 2004[3] la Corte señaló las condiciones que deben cumplirse para que pueda ejercer la competencia prevalente consistente en hacer cumplir sus sentencias:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir qué tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003).

 

II. Argumentos centrales de la solicitud.

 

12. El veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) la ciudadana Clara Inés Medina Campos allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional que “… en el ámbito de sus competencias ejerza las medidas necesarias para el cabal y efectivo cumplimiento del fallo de Tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 23, 24, 27 y 53 del Decreto 2591”, y en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política.

 

13. La peticionaria, tras realizar una extensa transcripción del auto 010 de 2004 de esta Corporación señala que, si bien la competencia para hacer cumplir las órdenes de un fallo de tutela radica en el juez de primera instancia, existe la posibilidad excepcional de que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de sus propios pronunciamientos, ante la renuencia de la autoridad accionada, o ante la inactividad del juez de primera instancia.

 

14. Por otra parte, en cuanto al alcance del supuesto incumplimiento de la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, señala la accionante que las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2000, se extienden hasta la actualidad (hasta el día en que se radicó el escrito relativo al incumplimiento del fallo en esta Corporación), pues su vinculación laboral se encuentra vigente.

 

En apoyo de esta afirmación, sostiene que fue vinculada al Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo, así que su relación se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y que no se ha producido ninguno de los fenómenos que ocasionan la terminación del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de dicho estatuto. 

 

Manifiesta que, si bien es cierto que  a partir del fallo del Consejo de Estado de ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), por el cual se declaró la nulidad de los decretos 290 de 1970, 1374 de 1979 y 371 de 1998  (relativos a la naturaleza jurídica y los estatutos de la Fundación San Juan de Dios), se produjo el decaimiento del acto que otorgó personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios y, en consecuencia, las relaciones laborales entrarían a regirse por el derecho administrativo, lo cierto es que su vinculación se produjo mediante contrato individual de trabajo, así que su relación continuaría rigiéndose por el estatuto laboral.

 

Agrega, además, que diversas autoridades, al responder peticiones del Sindicato o de otros afectados por la situación del San Juan de Dios, han considerado que los contratos continúan vigentes o, por lo menos, no han certificado la finalización de las relaciones laborales.

 

Finalmente, añade que, de acuerdo con concepto remitido por el Presidente de la Corte Constitucional al Consejo de Estado en el año 2008 (Oficio PS-33818-2008), su situación laboral no fue definida tampoco por la sentencia de unificación SU-484 de 2008, pues la Corte señaló de forma inequívoca que esa decisión no cobija a “Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios … que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias … que hayan obtenido por vía judicial … el reconocimiento de aportes al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales…”, como ocurre en el caso de la accionante.

 

15. En otros apartes del memorial citado, la peticionaria explica la situación financiera del San Juan de Dios, y argumenta que la insuficiencia de recursos no puede ser obstáculo para el cumplimiento del fallo, especialmente si se toma en cuenta que la Liquidadora ha cancelado la totalidad de las acreencias a personas en su misma condición, desconociendo el principio de igualdad.

 

16. Refiere que el último derecho de petición lo elevó en un momento en el cual la Liquidadora había recibido recursos suficientes para dar cumplimiento al fallo, y en fecha posterior a lo decidido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá sobre su petición de cumplimiento y que, a pesar de ello, no fue respondido por la Liquidadora.

 

17. Concluye que la Liquidadora no ha cumplido las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2000 aunque, a la fecha, existen recursos para el cumplimiento del fallo. En su concepto, la situación descrita constituye una violación a los términos procesales que establece la norma (se refiere a la sentencia), un desconocimiento al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe.

 

18. Por tales razones, considera la peticionaria que la Corte Constitucional se encuentra habilitada para asumir el cumplimiento del fallo pues se presenta un caso “en que la Juez de primera instancia ha adoptado medidas insuficientes o ineficaces, dado que nos encontramos en un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido ordenes (sic) complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento”.

 

19. Finalmente, como medidas de cumplimiento, solicita a la Corte: (i) adoptar urgentemente las medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia T-359 de 2000, a fin de hacer inmediata y efectiva la total protección de sus derechos fundamentales; (ii) requerir a todas las entidades vinculadas al proceso de ejecución del préstamo de $30.000 millones, para que en forma inmediata, sin dilación alguna, establezcan el mecanismo idóneo que permita la ejecución de la partida presupuestal para los Hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, establecida en el artículo 68 de la Ley 1169 de 2007; y  (iii) ,“compulsar” copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se sirva investigar el posible fraude a resolución judicial en que haya incurrido la Liquidadora, por el no acatamiento del fallo de amparo.

 

III. Análisis de procedencia de la solicitud de cumplimiento.

 

20. La petente en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-359 de 2000 solicita a la Corte asumir el cumplimiento de su sentencia. Se trata de una sentencia de la Sala Quinta de la Corte Constitucional, que decidió revocar los fallos de instancia, proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, y en la que la mencionada Sala profirió las siguientes órdenes:

 

“Segundo. ORDENAR a la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de todos los sueldos dejados de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de treinta (30) días para que la institución lleve a cabo los trámites presupuestales correspondientes, de todo lo cual deberá informar al juez de instancia.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente de la Fundación "San Juan de Dios" de Santa Fe de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones que comprometen el mínimo vital por la falta de pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas”.

 

21. En virtud a que no se le pagaron los salarios en los plazos perentorios establecidos por la sentencia -ni muchos años después del fallo- por “la difícil situación del San Juan de Dios”, la peticionaria acudió al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la sentencia en dos oportunidades.

 

22. De acuerdo con la información aportada por la accionante (copia simple de los fallos proferidos por el Juez Veintiuno (21) Civil Municipal), procede la Sala a mencionar los fundamentos de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia: 

 

En primer término, la autoridad judicial realizó una descripción de la figura del desacato y su finalidad de “sancionar a quien incumpla una orden judicial impartida en fallo de tutela…” y aclaró que “la inejecución de un fallo de tutlea no genera automáticamente la sanción por desacato”; en segundo lugar, se refirió a la orden, de esta manera:

 

“PROCEDER A EFECTUAR LA CANCELACIÓN DE TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PAGAR, TENIENDO EN CUENTA RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS Y DOMINICALES, Y DE LOS QUE SE CAUSEN (SIC), A LA SEÑORA CLARA INES MEDINA CAMPOS, con la INDEXACION (sic) correspondiente”. (Se conservan las mayúsculas).

 

Al analizar el grado de cumplimiento del fallo (iii) el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá consideró que obraban los siguientes elementos de juicio: la aceptación tácita de la accionante sobre el reconocimiento parcial de acreencias laborales; los argumentos esgrimidos por la Liquidadora como justificación de su incumplimiento: la funcionaria señaló que a la fecha de su nombramiento no obtuvo por parte del gobierno saliente -ni de alguna otra entidad- una rendición de cuentas que le permitiera conocer los procesos que se encontraban en curso, o fallados a favor o en contra de la Entidad pero que, a pesar de ello, oficiosamente “profirió el día 3 de abril de 2007 la Resolución No. 0679 mediante la cual reconoce unas acreencias y se ordena el pago de unos sueldos”; y añadió que la Liquidación tiene la voluntad de cumplir el fallo una vez sea suscrito un nuevo contrato de empréstito para la vigencia de 2008, por valor de $30.000.000.00, y se adelanten las gestiones necesarias por parte de todos los  entes que intervienen en el proceso liquidatorio para el desembolso efectivo del dinero.

 

Concluyó el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal que: (1) la orden de la Corte Constitucional no se cumplió pues el ente accionado no ha cancelado los sueldos dejados de pagar, pero (2) existen motivos de fuerza mayor que se lo impidieron, de forma que no resulta procedente sancionar a la accionada:

 

Lo anterior conlleva a que el Juzgado no deba aplicar al representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o quien haga sus veces las sanciones establecidas.

 

En consecuencia, y como si bien es cierto no se ha acatado la sentencia de tutela y si (sic) se acreditó justificación, no queda más remedio que negar el presente desacato y requerir a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que una vez sean puestos a su disposición los recursos  que se encuentran en tramite (sic), proceda a cancelar a la aquí accionante todos los sueldos dejados de pagar conforme se ordenó en el fallo de tutela adiado el 17 de octubre…(sic)”.

 

Sobre la segunda petición, el juez de primera instancia consideró que la accionante debería estarse a lo resuelto, especialmente por cuanto no impugnó la decisión previa mediante los recursos de ley (reposición y apelación).

 

23. De las decisiones del Juez Veintiuno Civil Municipal, se extraen las siguientes conclusiones:

 

a. La autoridad judicial orientó el estudio de las solicitudes de cumplimiento elevadas por la señora Medina Campos únicamente desde el punto de vista de la procedencia de la sanción por desacato, a pesar de que la peticionaria ha reiterado en cada una de sus peticiones que su interés se dirige, en primer lugar, a la adopción de medidas para el cumplimiento del fallo, y solo de forma “paralela” (subsidiariamente) a la imposición de la sanción por desacato.

 

En ese sentido, la respuesta del juez de instancia no ha sido adecuada porque no analiza el objeto material de la acción, desconociendo que, como lo ha explicado esta Corte, si bien existe una relación evidente entre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, no son figuras idénticas, de manera que una eventual decisión sobre la improcedencia de la sanción no implica que el juez no tenga a su disposición diferentes opciones para buscar la efectividad de los fallos de tutela, pues tanto su competencia como su compromiso con la garantía de los derechos constitucionales van más allá del trámite disciplinario que supone el incidente de desacato y las sanciones que de este se deriven.

 

b. El juez de primera instancia, además, no precisa claramente las órdenes emitidas por la Corte Constitucional, pues cita una orden que no corresponde a las que profirió esta Corporación en la sentencia T-359 de 2000. Concretamente: en efecto, hace referencia a un fallo de 17 de noviembre de 2007, cuando la decisión de la Corte es de 2000, y la orden citada difiere de las que dictó la Corte pues no incluye el llamado a prevención a la autoridad, pero en cambio ordena el pago de indexación, lo que no sucedió en la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte.

 

c. El juez no ha adoptado, ni intentado ninguna medida específica para el cumplimiento del fallo, salvo “requerir” a la accionada para que, una vez sean puestos a su disposición todos los recursos que se encuentran en trámite, proceda a cumplir lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia T-359 de 2000.

 

d. Por último, no es afortunada la posición del juez de primera instancia en el sentido de que la peticionaria debe estarse a lo resuelto en el fallo de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) porque no interpuso los recursos de ley (reposición y apelación) en contra de la decisión mencionada. Recuerda la Sala que las decisiones relativas al desacato -que de acuerdo con lo expuesto en el literal a. de este acápite fue el tema estudiado por el juez de instancia-, no tienen recursos legales (Ver, al respecto, la sentencia C-243 de 1996).

 

Las circunstancias recién expuestas (supra, considerando 23, literales a-d) se enmarcan dentro de una de las hipótesis para que la Corte asuma la competencia para lograr el cumplimiento de sus fallos: la actuación del juez no ha sido la adecuada para lograr el cumplimiento del fallo.

 

24. Por otra parte, en lo que toca a la accionada, la información allegada en la petición de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, presenta los siguientes elementos que permiten concluir que la accionada no ha desplegado una conducta dirigida al cumplimiento del fallo referido.

 

a. En la intervención realizada por la señora Anna Karenina Gauna Palencia ante el Juez Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, aduce que la Liquidación no conocía del fallo de la Corte Constitucional, pero que tiene la voluntad para cumplir con el mismo, como lo demuestra el hecho de que reconoció de manera oficiosa unas prestaciones, pero que carece de recursos para adelantar el pago total de lo adeudado. La Sala encuentra en esa posición dos aspectos preocupantes:

 

a.1. La manifestación expresa de la señora Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, Anna Karenina Gauna Palencia, en el sentido de desconocer la existencia de fallos de esta Corporación, lo que supone, en sí mismo, un riesgo para la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera la integridad de la Constitución, cuya guarda está a cargo de la Corte Constitucional.

 

a.2. El hecho de que la peticionaria envió derechos de petición previos al reconocimiento “oficioso” de sueldos efectuado por la Liquidadora, en los cuales se menciona el fallo aludido.

 

Cabe precisar que la resolución de reconocimiento prestacional se produjo pocos días después del derecho de petición referido, por lo que resulta plausible suponer que la entidad la profirió sin conocerlo; pero no puede decirse lo mismo sobre la respuesta enviada al juez de primera instancia ante la solicitud de cumplimiento, pues esta se produjo un año después de radicada la petición de la señora Medina Campos ante la accionada.

 

25. Existe una discusión entre las partes en lo relativo a la vigencia de las relaciones laborales. La peticionaria considera que su vínculo se mantiene vigente, en tanto que la accionada expresa que tuvo su fin en agosto de 2001.

 

Dilucidar la vigencia de las relaciones laborales constituye una etapa necesaria para establecer el alcance de la segunda orden concreta de la Corte, pues evidentemente, la prevención para evitar que se repita la omisión en el pago de salarios solamente se extiende hasta el día en que termina el vínculo laboral.

 

Si bien este aspecto será dilucidado una vez la Sala examine el expediente y acopie los elementos de juicio necesarios para adoptar nuevas medidas frente al cumplimiento del fallo, es posible determinar, prima facie, que la orden no ha sido cumplida, pues la accionada reconoció en la resolución 0679 de 2007 que la obligación de pagar los salarios a la peticionaria fue incumplida desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001 (22 meses, o 21 descontando el que, afirma la señora Gauna Palencia, fue cancelado por el Hospital San Juan de Dios), y de sin embargo, decide reconocer “oficiosamente” solo once (11) meses.

 

26. Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes son suficientes para concluir que el fallo de la Corporación no se ha cumplido de forma adecuada y que se reúnen los presupuestos para que la Corte asuma la función de determinar el modo más adecuado de cumplir las órdenes contenidas en el fallo.

 

Sin embargo, la Sala anota que las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo deberán adoptarse tomando en cuenta la especial situación de la actualmente extinta Fundación San Juan de Dios. Esto es, en el marco de una vulneración estructural de derechos fundamentales y de una crisis financiera y presupuestal que requiere de la actuación conjunta de diversas autoridades para ser superada, pero considerando, a la vez, que esa situación no puede comportar el desconocimiento de derechos constitucionales protegidos mediante fallos en firme de esta Corporación y que no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia SU-484 de 2008.

 

Por las razones antes mencionadas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario ejercer su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia. Para ello ordenará la remisión del expediente y la práctica de algunas pruebas necesarias para evaluar el grado de cumplimiento de la sentencia de la referencia.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. Con el propósito de asumir el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000 se ORDENA a la Jueza Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá remitir el expediente de la referencia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

Segundo. ORDENAR a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera adecuada y suficiente a esta Corporación sobre los siguientes asuntos:

 

a. Sobre la extensión temporal del vínculo laboral entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, explicando los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan su respuesta.

b. Los factores salariales a los que tenía derecho la accionada durante las fechas en las que se mantuvo la relación laboral. En la medida de lo posible, se solicita que se remita una certificación sobre el particular o, en su defecto, que explique los criterios fácticos y jurídicos para establecer tales factores.

c. Las razones por las cuales la Liquidadora procedió a ordenar un pago parcial de las prestaciones adeudadas, y no el pago total de las que fueron reconocidas en la resolución 0679 de 2007.

d. Los motivos por los que no ha dado respuesta a los derechos de petición elevados por la accionante, relativos al cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000.

e. Sobre la forma en que la Liquidadora planea pagar las sumas que aún se adeudan a la señora Clara Inés Medina Campos.

 

Tercero. REQUERIR a la accionante, para que remita a esta Corporación los documentos que considera acreditan el incumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, en caso de que no lo hubiere hecho ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, así como cualquier información adicional, o pruebas documentales, que pretenda hacer valer para acreditar el alcance del incumplimiento de la accionada.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El oficio se dirigió a la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al Gobernador de Cundinamarca, al Secretario de Salud del Distrito Capital y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

[2] En este aparte, se siguen consideraciones presentadas por la Corte en el Auto 012 de 2008.

[3] Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.