A166-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 166/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL COMANDANTE DE LA NOVENA BRIGADA-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1409

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Pedro Alberto Rojas Tafur, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Comandante de la Novena Brigada, por considerar que dicho funcionario vulnera su derecho fundamental de petición como consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud ante él radicada el 6 de febrero de 2009.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2009 consideró que el conocimiento de la acción correspondía al Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una autoridad del orden nacional.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 3 de marzo de 2009, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, toda vez que los hechos constitutivos de la presunta agresión, se predican del Comandante de la Brigada Novena de Neiva, en razón de sus funciones administrativas dentro de la jurisdicción departamental y en aplicación del inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º, del Decreto 1382, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito.

 

4.- Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la constitución Política, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

                           

En primer lugar, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Al respecto, se observa que los jueces no poseen un superior jerárquico común, razón por la cual esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Teniendo en cuenta la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, es preciso reiterar que, en principio, la no observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado.  En estos casos, el funcionario judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

 

No obstante, en el auto aludido se contempla la posibilidad de que, en aquellos casos en los que el desconocimiento del Decreto 1382 por parte de las oficinas de reparto sea grosero o caprichoso, la Corte Constitucional conserve la potestad de devolver el asunto sometido a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el mencionado acto administrativo, pues, si bien es cierto que tal decreto no incorpora normas de competencia, no lo es menos que el mismo constituye una herramienta indispensable para organizar estructuradamente, racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

En el presente caso, observa esta Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial declaran su incompetencia con base en una interpretación del Decreto 1382 de 2000. 

 

Al analizar la situación planteada, se advierte que la solicitud de amparo se dirige contra el Comandante de la Brigada Novena de Neiva, con jurisdicción en dicha circunscripción territorial.  Sin embargo, no es posible determinar a priori si las funciones que ejerce el funcionario accionado, frente a la petición concreta del accionante, son de carácter departamental, municipal o local, o si, por el contrario, actúa como un agente del Ejército Nacional, organismo que a su vez, es del orden nacional.

 

En efecto, como el asunto planteado resulta controversial, en razón de que el derecho que se dice violado, es el de petición en la modalidad de entrega de copia de un documento, al parecer emanado de la Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva, como lo es el que incorpora el permiso supuestamente otorgado a la aludida Brigada para interrumpir la libre circulación, no observa la Sala una violación caprichosa del Decreto 1382 de 2000.  Máxime si se tiene en cuenta que el documento que se pretende recabar bien podía solicitarse directamente a dicha Secretaría por ser la autora del acto administrativo allí recogido, lo cual, a no dudarlo, resultaba ser lo más apropiado.  Así las cosas, se aplicarán las reglas generales establecidas por la Corte en el auto 124 de 2009 y en aras de garantizar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción constitucional (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), se dejará sin efectos el auto de fecha 27 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, despacho al que fue inicialmente repartido el proceso.

 

Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a ese despacho para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Ausente con Excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.