A167-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 167/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Competencia de Juez Penal del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1410

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Ana Lucía Estupiñán Triviño, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación y el Ministerio de la Protección Social, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, al negarse a reconocer y pagar los derechos convencionales, que a su juicio, tiene derecho.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2009 se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción y ordenó el envío del expediente a los jueces del circuito de Cúcuta.  Consideró el despacho que la E.S.E. accionada, tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual es en ese municipio donde se están vulnerando los derechos de la accionante.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2009 también se declaró incompetente en el conocimiento de la acción, argumentando que el domicilio de la autoridad que genera la presunta amenaza no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada o sus efectos.  A su juicio, la acción debe ser repartida a los jueces de Bucaramanga, por ser en esa ciudad donde tiene su domicilio la demandante y es allí donde se produce la presunta violación de sus derechos.

4.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”   

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En primer lugar, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  Esta norma, que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

En efecto, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela a saber[6]: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados.  En este caso, no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración, y ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Ahora bien, cabe señalar que en el presente asunto la demandante eligió para presentar la acción de tutela el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración, es decir, la ciudad de Bucaramanga donde tiene su domicilio, elección que debe ser respetada por el juez constitucional[7].  

 

Por otra parte no sobra reiterar la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009[8], consistente en señalar claramente que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de compentencia”.  No obstante, si bien el citado decreto no contempla normas de competencia, el mismo es una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo.- En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Incapacitado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Al respecto, ver Autos 234 de 2003, 151 de 2005 y 095 de 2006, entre otros.

[7]Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto ver autos 277 de 2002, 017 de 2003, 105 de 2004, 137 de 2005, entre otros

[8] M.P. Humberto Sierra Porto.