A169-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 169/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos/PROCESO DE TUTELA-Nulidad en sede de revisión/INCIDENTE DE NULIDAD-Excepcionalidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas /NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional al decidir un asunto propio de su competencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Sólo se surte cuando las partes conocen el contenido del telegrama

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No releva de observar los términos judiciales

 

DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del funcionario judicial/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Régimen tiene fundamento en la Constitución/CORTE INTERAMERICANA-Normas legales sobre independencia judicial son imperativas

 

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de justicia

 

JUEZ O TRIBUNAL-Imparcialidad

 

IMPARCIALIDAD-Alcance y elementos

 

PRINCIPIOS BASICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA-Imparcialidad

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones en el sistema jurídico nacional

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por manifestación de posible causal de impedimento por magistrado sustanciador y valoración por los demás integrantes de la sala

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demandante controvierte tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para conocer delitos en conexidad con aquellos realizados con ocasión de funciones de sujetos aforados

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo del solicitante no es suficiente para obtener la anulación de la sentencia T-1150/08

 

 

 

Referencia: Sentencia T-1150/08

Solicitud de nulidad de Edilberto Castro Rincón.

 

Acción de tutela instaurada por Edilberto Castro Rincón, contra sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29)  de  abril  de dos mil  nueve (2009).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada, a través de apoderado, por el señor Edilberto Castro Rincón contra  la Sentencia T- 1150 de 2008 de noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-1150 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión estimó improcedente la acción de tutela presentada Edilberto Castro Rincón, ex Gobernador del Meta,  contra la sentencia de noviembre 8 de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual lo declaró penalmente responsable, como determinador, de los delitos de homicidio agravado y celebración indebida de contratos, ambos en concurso homogéneo y sucesivo; y como autor de los delitos de peculado y concierto para delinquir. En la misma providencia lo absolvió por el cargo de interés indebido en la celebración de contratos.

 

2. El impedimento del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

 

En el curso  de la revisión que dio lugar a la sentencia T-1150 de 2008, se impartió el trámite de ley a un impedimento presentado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, a quien fuera asignado el proceso por reparto. Mediante escrito de agosto 11 de 2008 el Magistrado designado como ponente, presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala Tercera de Revisión una manifestación de impedimento, fundada en el numeral primero (1°) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó a la Sala que su cónyuge, en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  actuó como representante del Ministerio Público en el proceso que dio lugar a la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela. .

 

Por auto de septiembre primero (1°) de dos mil ocho (2008), suscrito por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, entonces integrantes de la Sala Tercera de Revisión, se decidió “No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño dentro del proceso de tutela T-1.944.629”, al considerar que:

 

“[N]o encuentra la Sala  que frente al expediente T-1.944.629, se estructure en cabeza del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la causal de impedimento prevista en el numeral primer (1°) del artículo 56 del C.P.P., pues no existe respecto de éste y de su cónyuge un interés directo y actual en el resultado del proceso.

 

11. Según ha quedado anotado, la acción de tutela de la referencia fue promovida exclusivamente contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, y en ella no tuvo ninguna participación ni ingerencia la cónyuge del Magistrado  Jaime Córdoba Triviño. En este sentido, no se está en presencia de un hecho que en la actualidad pueda comprometer la capacidad interna del magistrado para tomar la decisión, pues la materia objeto de debate en tutela no deviene de una actuación directa e indirecta de su cónyuge. (Las subrayas son del original)..

 

“Aun cuando es cierto que la cónyuge del Magistrado Jaime Córdoba Triviño intervino en el trámite del proceso penal que concluyó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, objeto de la solicitud de amparo constitucional, lo hizo en su condición de representante del Ministerio Público y en cumplimiento de una función pública prevista en la Constitución Política, cual es la de participar en los procesos judiciales cuando sea necesario en ¨defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales¨ (C.P.art. 277-7). Ello, por supuesto, descarta de plano que, objetivamente, pueda existir por parte del magistrado o de su señora esposa, el más mínimo indicio de querer obtener ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral frente a las resultas del proceso, esto es, en el trámite y decisión de la acción de tutela de la referencia.

 

13. El hecho cierto e incontrovertible, de que la participación de la cónyuge del magistrado en el proceso penal se dio única y exclusivamente en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y en cumplimiento de un deber legal, da cuenta de que su actuación fue desinteresada y que, por tanto, no estuvo movida por intereses económicos o personales que ahora puedan comprometer la objetividad del magistrado Jaime Córdoba Triviño en la definición del asunto sometido a su conocimiento”[1].

 

3. La sentencia impugnada por vía de tutela.  

 

Una vez declarada judicialmente la nulidad de la elección de Gobernador del señor Edilberto Castro Rincón, la Corte Suprema de Justicia mantuvo la competencia para su juzgamiento, al estimar  que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, tenían relación con las funciones que desempeñó como Gobernador del Meta, en tanto que los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir respecto de los punibles contra la vida, guardaban conexidad con aquellos, tal como lo definió la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007.

 

3.1. A juicio de dicha Corporación, no obstante tal circunstancia, ésta “conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definió la Sala en audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007”.[2]

 

3.2. Respecto de la responsabilidad señaló la Corporación acusada que, en el plano objetivo, la condena por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales se cimentó probatoriamente en investigaciones efectuadas por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la documentación que alimentó los procesos administrativos para la contratación, y en un dictamen de Policía Judicial. Desde este punto de vista se apoyó también la decisión en prueba testimonial[3].

 

3.3. Desde el punto subjetivo, la incriminación por este delito se fundamentó en prueba trasladada de la investigación adelantada por la Fiscalía, en particular en la versión del Presbítero Jairo Antonio Fernández; en los testimonios de María Custodia Prieto - Directora de la Unidad Administrativa Especial para proyectos de contratación pública- , Nidia Marcela Quinua, Carmen Aydé Leal y en la indagatoria de William Villamil.[4]

 

A partir del análisis del mencionado material probatorio, la decisión anuncia “el grado de certeza de que Edilberto Castro Rincón participó como determinador en la conducta de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”, en relación con los contratos 208 y 210 investigados.

 

3.4. Respecto del delito de peculado, la sentencia condenatoria se fundamenta en los sobrecostos establecidos a partir de prueba técnica emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (dictámenes 9-4870, 9-5417, 5291 y 3899); en concepto de la Dirección  Seccional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en Informe de la Contraloría General de la República (Julio 31 de 2006).

 

3.5. En lo que concierne a la materialidad del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y a la responsabilidad del condenado en calidad de determinador, la condena se sustenta en la conjunción de prueba indiciaria, testimonial, inspección judicial y evidencia documental.

 

Como prueba indiciaria[5] acudió a las diferentes acciones judiciales y administrativas emprendidas por dos de las víctimas del homicidio (Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero). En ese orden de ideas aludió a la denuncia por presunto fraude electoral; a la demanda de nulidad de la elección de Edilberto Castro como Gobernador del Meta; y a la denuncia por presuntas irregularidades en las licitaciones que precedieron a los contratos 208 y 210, las cuales condujeron a la captura de personas integrantes de la administración de Castro Rincón.

 

Como prueba testimonial, sobre este aspecto del reproche, se citan las declaraciones de Gilberto Hernández Villalobos; Luz Nelly Sánchez Romero; Omar Yesid Rodríguez Parrado; María Dolores Cruz; Elver Augusto Martínez Acosta, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés de Jesús Vélez Franco, que refieren eventos circunstanciales previos relacionados con el evento investigado. Sobre el compromiso penal del ex gobernador en el triple homicidio, la sentencia se detiene de manera particular en los testimonios de Henry Beltrán Díaz, Ciliana Reyes Villegas (alias Diana) y José Raúl Mira Vélez, en tanto que prescinde del testimonio de José Willintong Mosquera Sánchez, por encontrarlo contradictorio y carente de veracidad.

 

3.6. Finalmente el análisis probatorio sobre este aspecto de la acusación se apoya en los hallazgos en la inspección judicial practicada al vehículo en que fueron encontrados los cadáveres, y particularmente en la documentación que portaban las víctimas, quienes concurrían a cumplir una convocatoria efectuada por el jefe del bloque centauros de las AUC.

 

A partir del abundante material probatorio reseñado, analizado en la sentencia bajo el tamiz de la sana crítica, concluyó la sentencia: “Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a Edilberto Castro Rincón como determinador de los homicidios de EUSSER RONDÓN, NUBIA SÁNCHEZ Y CARLOS JAVIER SABOGAL” (…)

 

“Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la Ley 2000 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a Edilberto Castro Rincón como determinador de los delitos de homicidio…”.

 

Sobre la misma prueba reseñada, se edificó el cargo por concierto para delinquir en relación con los homicidios de los políticos, imputado al amparo del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

 

4. La demanda de tutela presentada por Edilberto Castro Rincón:

 

Se fundamentó en los siguientes cargos:

 

4.1. En primer lugar, afirma que en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un defecto orgánico, en razón a que esa Corporación carecía de competencia para emitir una condena por el delito de homicidio, en calidad de determinador, e razón a que ese delito no tiene ninguna relación funcional con el cargo de Gobernador.

 

A juicio del  demandante, la sentencia desconoce el carácter restrictivo de la competencia prevista en el artículo 235 de la Constitución, en cuyo parágrafo, se establece con claridad, que el fuero sólo se extiende de manera exclusiva y excluyente a los delitos respecto de los cuales existe una relación funcional, sin que quepa una aplicación analógica, ni la interpretación extensiva de la disposición constitucional.

 

Señala que la violación del principio del juez natural condujo a la violación de la garantía de la doble instancia, como consecuencia de la “usurpación indebida de competencia” en relación con los delitos  considerados conexos con aquellos que conservaban relación funcional, factor éste en virtud del cual se mantuvo la competencia.

 

4.2. En segundo lugar, aduce  la estructuración de defectos fácticos en la sentencia censurada, en razón a que: (i) dedujo responsabilidad penal “sin reparar que la prueba utilizada para ello era indicativa de realidades sumamente diferentes a lo concluido, siendo evidente que la Corte tergiversó su contenido y las malinterpretó; (ii) en ocasiones únicamente  supuso la existencia de pruebas que sustentaran sus conclusiones; (iii) porque omitió, ignoró y desconoció la existencia de pruebas legalmente allegadas al proceso que sí daban cuenta y plena certeza de la ausencia de responsabilidad; (iv) porque sustentó su decisión con base en testigos secretos, a los que la defensa no pudo contrainterrogar.

 

Explica que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”[6].

 

Sostiene que “aunque la sentencia tiene múltiples defectos fácticos, en la tutela sólo se atacará el defecto fáctico medular de la sentencia: el haber tenido en cuenta la declaración de MIRA VÉLEZ para condenar”. A juicio del actor es ésta – la declaración de José Raúl Mira Vélez - “la única prueba que pudo haberle otorgado a los Magistrados la CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados”.  

 

4.3. Finalmente, manifiesta que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución al impedir que se pudiera tener acceso a un derecho fundamental, que además está reconocido en todos los instrumentos de derechos humanos, como es el de la doble instancia.

 

Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se anule el juicio que condenó al ex gobernador del Meta, Edilberto Castro Rincón “a 40 años de prisión, siendo él procesal y fácticamente inocente”.

 

5. Fundamentos de la  Sentencia T-1150 de 2008

 

5.1. Sobre el primer cargo formulado por el demandante, acerca de lo que, en su criterio, configura un error orgánico, disertó así la Sala:

 

“Tratándose, como en efecto ocurre, de una discrepancia del demandante con la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del fuero especial, particularmente respecto de los delitos que conservan un vínculo de conexidad con aquellos que guardan relación con las funciones del aforado, el defecto que realmente se aduce por el demandante no es el orgánico. El cargo se ubica realmente en la configuración de un eventual defecto sustantivo como consecuencia de lo que, a juicio del demandante, constituiría un grave error en la interpretación de la norma  con repercusiones en el ámbito de la competencia”

 

(…)

 

En el proceso que dio origen a la sentencia que es impugnada a través de la acción de tutela se expusieron dos interpretaciones bien definidas acerca del alcance de la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación en relación con los delitos que guardan vínculo de conexidad con aquellos respecto de los cuales no se discute la competencia: una sostenida por la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, y la otra por la defensa. Mientras que para la defensa la materia relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con personas aforadas se encuentra definida de manera acabada por la propia Constitución (Parágrafo del artículo 235), para la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, las reglas de competencia establecidas en la Constitución en virtud del nexo funcional no excluyen su complementación con las reglas de conexidad previstas en la Ley.

 

Según lo refiere la propia sentencia se trata de un aspecto procesal que fue objeto de análisis al interior del proceso a través de dos audiencias preparatorias:

       

 “A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCÓN perdió la investidura de Gobernador del Departamento del Meta en virtud la sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración ¿de contratos y peculado por apropiación tiene relación con las funciones que desempeñó y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según los definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007” (Fol. 45 sentencia).

 

No corresponde a la Corte, en sede de tutela entrar a definir cuál de las interpretaciones es la correcta. Lo que le concierne en este ámbito, es definir si la interpretación en que se funda la sentencia se muestra palmariamente irrazonable, si plasma una interpretación evidentemente arbitraria del juez de la causa, que desborde el margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.

 

Al respecto encuentra la Sala que la conjunción de las reglas procesales  de conexidad con el criterio funcional, para la determinación del alcance de la competencia del juez del fuero, es un asunto que puede ser discutido jurídicamente desde distintos ángulos. En ese contexto, la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jurídico, o como la creación arbitraria de unas reglas de competencia no previstas en el ordenamiento jurídico. No se trata de una interpretación creada ad hoc para resolver el caso concreto, sino que se inserta en el marco de la consistente jurisprudencia desarrollada por esa Corporación acerca de la naturaleza y finalidades del fuero especial, como factor de  garantía e independencia en el juzgamiento de los altos dignatarios del Estado,  como una de las formas de garantizar el debido proceso integral, y como prerrogativa institucional, no personal, del aforado[7].

 

En efecto la tesis sobre la competencia de la Corte para conocer de los delitos que guardan relación de conexidad con aquellos realizados con ocasión de las funciones, ha sido aplicada por la alta Corporación en anteriores oportunidades[8]. (Se cita jurisprudencia especializada).

 

No resulta irrazonable, ni ostensiblemente arbitraria la interpretación que en materia de alcance del fuero especial respecto de delitos conexos, contempla la sentencia cuestionada, puesto que se refiere a un aspecto procedimental que si bien tiene como punto de partida la regulación constitucional del fuero especial, no se encuentra configurado de manera exhaustiva en la Constitución. 

 

Las anteriores consideraciones le impiden a esta Corporación concluir que hubo un análisis abiertamente irrazonable en la decisión de la Corte Suprema de Justicia respecto de la institución procesal en discusión, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de procedibilidad de tutela contra decisión judicial invocada”.  

 

5.2. En relación con la segunda censura - error fáctico - la Sala Tercera de Revisión señaló en la sentencia T-1150/08:

 

“La segunda censura radica en que, a juicio del demandante, se incurrió en la sentencia en un error fáctico, en razón a que con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia “se cometieron gravísimos defectos fácticos que se originaron por un muy cuestionable manejo probatorio que fue, desde la mala interpretación de la prueba existente, hasta la suposición de prueba inexistente y omisión de prueba legalmente aportada”.

 

Advierte previamente el demandante  (Fol. 18) que su cargo se dirige contra “la única prueba que pudo haberle otorgado a los honorables Magistrados LA CERTEZA de una relación causal (como determinador) entre mi representado y la muerte de los ciudadanos asesinados: la declaración de JOSÉ RAUL MIRA LÓPEZ (…)” Agrega que el vicio que denuncia radica en que la Corte Suprema de Justicia “acabó por darle credibilidad” a esa prueba “sustentando su condena en ella y cometiendo de esa manera un gravísimo defecto fáctico”.

 

A partir del análisis de la estructura de la sentencia acusada y de una referencia a la multiplicidad de medios de prueba en que se fundamentó (testimoniales, documentales, informes de órganos de control, inspección judicial e indiciaria, la Sala Tercera desvirtuó este cargo afirmando:

        

        (…)

 

“De tal manera que no resulta admisible la pretensión de controvertir, por vía de tutela,  la condena por el triple homicidio, deducida en contra del señor Edilberto Castro Rincón, sobre la base de efectuar una crítica a uno de los testimonios, que el demandante considera como la prueba determinante de la condena, cuando en realidad la misma se fundamenta en una pluralidad de medios probatorios que analizados en forma coordinada por el juez penal, lo llevaron a la certeza acerca de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del sentenciado.

 

No se configura así ninguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte, permiten estructurar un error fáctico. La censura, se reitera, se orienta a efectuar una sustitución de los criterios valorativos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de su autonomía y del margen de análisis que le permite el principio de la sana crítica, por el punto de vista valorativo del demandante, en relación con uno de los múltiples medios de prueba en que se fundamentó la sentencia”.

 

5.3. En relación con la presunta afectación del derecho a la doble instancia, respecto de los delitos de homicidio y concierto para delinquir,  la sentencia T-1150/08, recordó la jurisprudencia de Sala Plena sobre la constitucionalidad, bajo determinadas condiciones, de los procesos de única instancia.

 

“6.1. La Corte se ha referido de manera amplia  a la constitucionalidad de los procesos de única instancia[9], siempre y cuando  en su configuración se preserven espacios adecuados para el ejercicio de  las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia[10]. En este orden de ideas ha sostenido que:

 

(…)

 

4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…)

 

(…)

 

6.2. Ha precisado que el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso. En este sentido, ha indicado que “el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”[11].

 

No obstante la Sala se abstuvo se hacer un análisis particular del cargo por presunta violación al principio de la doble instancia, en relación con los delitos  mencionados, en atención a que éste cargo se planteó como consecuencial del error orgánico (analizado como sustantivo por la Sala), el cual no prosperó.

          

II. La solicitud de nulidad

 

El doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado del señor Edilberto Castro Rincón, radicó en la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el cual solicita a la Corte “se sirva decretar la nulidad de la sentencia de tutela T-1150 proferida el 25 de noviembre de 2008 por la Corte  Constitucional, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO”.

 

Expone como razones de su solicitud:

 

1.  La carencia de imparcialidad del Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Sostiene al respecto que la sentencia de tutela “tuvo como ponente a un Honorable Magistrado que tenía comprometida seriamente su imparcialidad en el fondo de este asunto”. Afirma, el solicitante, que “Inexplicablemente, el funcionario que estudió el expediente de esta tutela en la Corte Constitucional, el que analizó su contenido, el que proyectó una ponencia, y el que la llevó a la Sala de decisión  (...) es el esposo de la Procuradora que solicitó la condena de mi representado ante la Corte Suprema de Justicia”.

 

Afirma que el sólo hecho de que la suspicacia exista, es causal suficiente, de conformidad con la jurisprudencia de los más altos tribunales de derechos humanos, para cuestionar que el contenido de la decisión sea el resultado de una valoración completamente imparcial. Por el contrario, advierte, “esta mera ¨suspicacia¨ que despierta la ponencia de esta tutela, es mayúscula calamidad jurídica para los jueces internacionales de derechos humanos y no desde hace poco, sino por lo menos desde hace tres décadas cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció en su célebre caso PIERSACK, que el funcionario judicial (casi como la mujer del César), no sólo debe ser imparcial sino también parecerlo”.

 

2. La omisión de la Corte sobre el estudio de un tema trascendental de la acción de tutela, que se refería a un defecto orgánico del fallo de tutela. Sostiene que la Sala equivocadamente consideró que el accionante incriminaba un tema interpretativo. Sobre este último aspecto reitera sus argumentos de la demanda de tutela en el sentido que, una vez el demandante fue despojado de su investidura de Gobernador, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  habría perdido la competencia para el juzgamiento de aquellos delitos no relacionados con las funciones de su cargo, como eran  el concierto para delinquir y el homicidio múltiple.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.         La jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes  de nulidad en sede de revisión de tutela.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante esta Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la nulidad nace de la misma sentencia, cabe solicitar su declaratoria con posterioridad a la emisión de aquella, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

La Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia sobre los presupuestos, naturaleza, reglas y causales que rigen la nulidad en sede de revisión de tutela, la cual se reseña a continuación[12]:

 

2.1. Nulidad en procesos de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[13] e interpretando sistemáticamente el ordena­miento jurídico, ha aceptado que puede invocarse aún después de proferida la sentencia, cuando se hubiere incurrido por parte de la Corte en desconocimiento del debido proceso[14].

 

2.2. Excepcionalidad del incidente de nulidad. No obstante, ha destacado que tal reconocimiento, no implica admitir la existencia de “un recurso contra sus providencias” ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” Ha destacado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares[15], pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[16]

 

2.3. Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad. La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

“(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[17].

 

  (b) (…) Si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…):[18]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlo  una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[19] 

 

  (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[20] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

  (d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

  (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

  (f) (…) Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos  (…)”

 

2.4. Causales. A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031A de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos: 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[21]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[22]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[23] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[24]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[25][26]

 

2.5. De los rasgos que caracterizan la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, la jurisprudencia ha deducido una regla adicional[27] consistente en  que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones autónomas y directas, esto es, que la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias, y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

En consecuencia, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones dependientes e indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias[28].

 

Recordada así la jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad y precisado los términos en los que éstas pueden ser impetradas, corresponde analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad contra la sentencia T-1150 de 2008, formulada por el ciudadano Edilberto Castro Rincón.

 

3.         El caso concreto.

 

3.1. Análisis del requisito de oportunidad

 

La solicitud de nulidad suscrita por el señor Gonzalo Abel Ramírez Castro, invocando la condición de apoderado del actor en tutela Edilberto Castro Rincón, fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

Según informe emitido por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de la Secretaría General de esta Corporación, la sentencia T-1150 de 2008 fue notificada a los señores Edilberto Castro Rincón y Gonzalo Abel Ramírez Castro mediante telegramas Nos. 03069 y 03070, respectivamente.

 

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente se observa que las comunicaciones dirigidas a los mencionados sujetos procesales aparecen fechadas, ambas, el cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), y con sello de recibido por la oficina de servicios postales nacionales. Sin embargo no aparece constancia alguna acerca de la fecha en que los interesados hubiesen recibido los telegramas, y por ende tenido conocimiento efectivo acerca de la sentencia de revisión.

 

La Sala Plena de esta Corporación[29] ha establecido que para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, se debe aplicar el término de tres (3) días señalados en el artículo 31 de decreto 2591 de 1991. Así mismo, precisó que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia respectiva por parte del juez o tribunal de primera instancia por el medio que considere más expedito y eficaz de conformidad con lo establecido con el decreto 2591 de 1991.

 

Ha puntualizado también que “cuando el medio escogido para el efecto es el del telegrama., sólo se surte cuando las partes conocen efectivamente el contenido de éste (…) para lo cual corresponde a los despachos judiciales la carga de indagar con correos de Colombia, ADPOSTAL – o en su defecto con quien corresponda la entrega de éste, la fecha de recibo de las respectivas comunicaciones, a fin de establecer el término real de ejecutoria de las decisiones de amparo (…).[30]

 

En el asunto bajo estudio advierte la Sala, que a pesar de que no existe la respectiva constancia sobre el efectivo recibo de la comunicación por parte de los demandantes[31], circunstancia no imputable al solicitante, se aprecia un término breve y razonable (5 días hábiles) entre la fecha de introducción a la agencia postal del  telegrama, y la presentación de la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de esta Corporación.

 

No obstante, que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la aplicación del postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento,[32] en el asunto bajo examen no se cuenta con elementos fácticos que le permitan a la Corte aplicar una censura al peticionario – el rechazo - por el incumplimiento de los términos procesales. Por el contrario, como se indicó, el tiempo transcurrido entre la inserción del telegrama en la oficina de servicios postales, y la radicación de la nulidad, se muestra como razonable (5 días hábiles) para inferir que actuó dentro del término de ejecutoria, por lo que, en aras de salvaguardar su derecho de acceso a la justicia, procederá a estudiar de fondo la solicitud de nulidad.

 

3.2. Análisis de los cargos formulados por el solicitante:

 

3.2.1. La afirmada “carencia de imparcialidad del Magistrado Jaime Córdoba Triviño”.

 

El supuesto fáctico de esta censura radica en que la cónyuge del magistrado, en su condición de Procuradora Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actuó como representante del Ministerio Público dentro del proceso que culminó con la sentencia de noviembre 8 de 2007 emitida por la Sala Penal de esa Corporación, y que es objeto de la tutela.

 

Como se expuso en el antecedente 2) de esta sentencia, una vez tuvo conocimiento de que el proceso le fue asignado por reparto, el magistrado Jaime Córdoba Triviño puso en conocimiento de sus compañeros de Sala tal circunstancia, a efecto de que evaluaran si encontraban estructurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del C.P.P. Los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, se pronunciaron mediante auto motivado de septiembre primero (1°) de 2008, “No aceptando el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño”.

 

Procede la Sala a evaluar si la ausencia de imparcialidad  se erige en causal de nulidad de una sentencia de revisión, y si, en el caso concreto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le impone la naturaleza excepcional de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.

 

Pues bien, en cuanto al primer aspecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a  la salvaguarda de  aquella garantía.[33] Así mismo la Corte Interamericana ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)[34].

 

La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

 

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”[35].

 

Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[36].(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de  protección de los derechos humanos[37], dos aspectos de la imparcialidad, una aspecto subjetivo y otro objetivo[38].

 

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.

 

Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad,  la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[39][40].

 

Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura” aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia, 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material.

 

De otra parte, en el sistema jurídico nacional los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico interno para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto ha establecido la Sala Plena de esta Corporación que:

 

“El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. (…)”.[41] (Se destaca).

 

En el trámite de la tutela T- 1944629 la manifestación del magistrado ponente sobre la posible estructuración de una causal de impedimento fue analizada por los dos magistrados que concurría a integrar la Sala Tercera de Revisión quienes en providencia motivada señalaron:

 

“(…) No encuentra la Sala que frente al expediente T-1.944.629, se estructure en cabeza del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la causal de impedimento prevista en el numeral primero (1°) del artículo 56 del C.P.P., pues no existe respecto de éste y de su cónyuge un interés directo y actual en el resultado del proceso.

 

11. (…) La acción de tutela de la referencia fue promovida exclusivamente contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, y en ella no tuvo ninguna participación ni ingerencia la cónyuge del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. En este sentido, no se está en presencia de un hecho que en la actualidad pueda comprometer la capacidad interna del magistrado para tomar la decisión, pues la materia objeto de debate en tutela no deviene de una actuación directa o indirecta de su cónyuge.”[42] (Las subrayas son del original).

 

El cargo por “carencia de imparcialidad”, es sustentado por el peticionario, desde el punto de vista fáctico señalando que “Inexplicablemente, el funcionario que estudió el expediente de esta tutela en la Corte Constitucional, el que analizó su contenido, el que proyectó una ponencia y el que lo llevó a Sala de Decisión, para que sus compañeros votaran (sin acceder al expediente); es el esposo de la Procuradora que solicitó la condena de mi representado”.

 

Al respecto, encuentra la Sala que tal como se ilustró con las citas precedentes, el principio de imparcialidad constituye un elemento esencial del debido proceso, y de la recta administración de justicia, y su vulneración en una sentencia de la Corte puede dar lugar a su anulación. No obstante, en el presente evento, aparece  claro que en el trámite que precedió a la sentencia T-1150 de 2008, la Sala Tercera de Revisión aplicó los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión, como son la manifestación de la posible causal de impedimento por parte del magistrado sustanciador y su valoración por los demás integrantes de la Sala.

 

En efecto, el auto de septiembre primero (1°) de 2008, suscrito por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo da cuenta de que la Sala de Revisión correspondiente, excluido desde luego quien invocaba el impedimento, evaluó tanto los elementos subjetivos como objetivos que integran el concepto de imparcialidad, para concluir razonadamente que los hechos manifestados dejaban indemne la imparcialidad del Magistrado para adoptar la decisión.

 

Los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascendental, y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia. Por el contrario, advierte la Sala Plena que la sentencia se profirió luego de una evaluación seria, por parte de la Sala de Revisión, a través de los mecanismos que contempla el orden jurídico para el efecto, respecto de las condiciones de imparcialidad en que se produciría la sentencia T-1150 de 2008. En consecuencia el cargo no prospera.

 

3.2.2.  El cargo relativo a “omisión de la Corte sobre el estudio de un tema trascendental de la acción de tutela.”

 

Sostiene el apoderado del señor Edilberto Castro Rincón que la Sala Tercera de Revisión no entró a analizar “el tema importantísimo del defecto orgánico” consistente en que “tanto el Fiscal General de la Nación ( en la investigación), como la Corte Suprema de Justicia (en el juicio) continuaron conociendo de la actuación auncuando en el momento en que el Ex gobernador Edilberto Castro Rincón dejó de ostentar el cargo de gobernador, se produjo una evidente pérdida de su fuero, en relación con los delitos no relacionados con las funciones de su cargo, es decir, el concierto para delinquir y el homicidio”  (Fol. 3 solicitud de nulidad. Los apartes destacados, son del original).

 

Los supuestos de hecho que aduce el solicitante no estructuran un motivo de anulación de la sentencia, tal como se explica a continuación.

 

Al examinar la sentencia T-1150 de 2008, observa esta Sala que a folios 16, 17, 18 , 19 y 20, (Fundamento Jurídico 7.2.1.), se ocupa la Sala Tercera Revisión del primer cargo que el demandante en tutela formuló contra la sentencia objeto de tutela “consistente en que la Corte Suprema de Justicia hubiese mantenido la competencia para su juzgamiento en relación con los delitos de homicidio y concierto para delinquir, aduciendo para el efecto – el alto Tribunal – las reglas de la conexidad previstas en la ley procesal, sin que concurriere un nexo funcional entre los hechos y la investidura pública”.

 

Al considerar explícitamente que lo que en criterio del demandante constituía un error orgánico, para la Sala la censura respondía más técnicamente a un supuesto error sustantivo referido a las reglas de competencia de la Corte Suprema de Justicia, y sobre esta consideración desarrolló el cargo.

 

Expuso la sentencia T-1150/08 que “el cargo se desarrolla – por el demandante- bajo la idea de una errónea interpretación en que habría incurrido la sentencia cuestionada en relación con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, y el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, este último referido a las reglas de conexidad, al haberse apartado de una interpretación restrictiva del fuero constitucional, que es la que corresponde según el demandante” (Fol. 16).

 

Bajo esa comprensión metodológica del problema planteado, la Sala Tercera explicó que “Tratándose como en efecto ocurre, de una discrepancia del demandante con la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia (compartida por la Fiscalía pero no por el demandante) en torno al fuero especial, particularmente respecto de los delitos que conservan un vínculo de conexidad con aquellos que guardan relación con las funciones del aforado, (...) el cargo se ubica realmente en la configuración de un eventual defecto sustantivo como consecuencia de lo que, a juicio del demandante constituía un ¨grave error en la interpretación[43]¨ con repercusiones en el ámbito de la competencia”.

 

Constató la sala de revisión que la tesis que el demandante controvierte en sede de tutela, es la aplicada por la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, al asumir la competencia para conocer de los delitos que guardan relación de conexidad con aquellos realizados con ocasión de las funciones por parte de sujetos aforados. Examinó jurisprudencia en la que se aplica la tesis que controvierte el demandante, y concluyó que tal planteamiento realizado por el órgano de unificación de la jurisdicción penal ordinaria no se muestra como abiertamente irrazonable, ni ostensiblemente arbitrario, en cuanto no fue creada de manera deliberada para el definir el caso del tutelante, y se funda en una complementación plausible de las reglas de competencia previstas en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, con los criterios que en materia  de procedimiento penal rigen el tema de la conexidad, por lo que desestimó el cargo.

 

Resulta así evidente que no es exacta la manifestación del solicitante en el sentido que la Sala Tercera de Revisión hubiese omitido pronunciarse sobre un aspecto medular y trascendente de su tutela. Como emerge de los apartes de la sentencia acusada citados a folios 7 y 8 de este auto, tal providencia abordó y desarrolló el cargo relativo a la afirmada incompetencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre los delitos que guardan vínculo de conexidad con aquellos realizados con ocasión de las funciones. El hecho de que se haya desarrollado bajo una fórmula metodológica diferente a la propuesta por el demandante, no constituye el vicio que aduce el solicitante.

 

De manera que el demandante no demuestra mediante una carga argumentativa seria  y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Tal como se reseñó en los fundamentos de esta providencia no son suficientes para satisfacer esta carga argumentativa “razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante” (…) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso” (Supra 2.3.).

 

El cargo aquí analizado está fundado en la discrepancia del solicitante sobre el hecho de que la Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-1150 de 2008, hubiese desarrollado la censura relativa a la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre los delitos conexos con los propiamente funcionales, bajo el concepto de error sustantivo, y no de error orgánico. Esta discrepancia en la metodología argumentativa, no tiene la entidad para estructurar un vicio invalidante de la sentencia. En consecuencia al no satisfacer el solicitante la exigente carga argumentativa que demanda un planteamiento de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, el cargo no prospera.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR la  nulidad solicitada, a través de apoderado,  por el señor Edilberto Castro Rincón contra la sentencia T-1150 de 2008 proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2008, por la Sala Tercera de Revisión.

 

Segundo: Informa al peticionario    que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto de septiembre primero (1°) de 2008, proferido en el expediente T- 1.944.629, suscrito por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo. (Fol3. 3 y 4).

[2] Fol. 107, cuaderno de única instancia.

[3] Se mencionan para el efecto los testimonios de Nidia Marcela Quinua Mayorga y María Fernanda Peña Bohórquez.

[4] Vertida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

[5] Análisis folio 104 y ss. de la sentencia.

[6] Fol.201 expediente de tutela.

[7] Corte Suprema de Justicia las siguientes providencias: Rad. 7029, 18 de marzo de 1992;  Radicación 7197, 1° de abril de 1992; Radicación 7350, providencia de 3 de abril de 1992; Radicación 7379, 9 de abril de 1992; Radicación 10474, 3 de julio de 1997; Rad. 22453, sentencia de junio 26 de 2008.

[8] Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto de 28 de mayo de 2008, Rad. 29705. En esta ocasión la Corte definió la situación jurídica de un exparlamentario acusado por la presunta comisión del delito de cohecho propio realizado cuando ocupaba el cargo de Representante a la Cámara y con ocasión de las funciones que como tal desempeñó, como también por la comisión secuencial del punible de enriquecimiento ilícito que estaría ligado al primero en relación de conexidad sustancial.

 

 

[9] Sentencia C- 040 de 2002, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett, y sentencia C-934 de 2006, M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; C-142 de 2003, M.P. Jorge Arango Mejía.

[10] Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. 

[11] Cfr. Sentencia C-934 de 2006.

[12] Auto 063 de 2004  MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] Ver, entre otros, el Auto 012 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. Más recientemente Autos 048/06; 049/06; 141/06; 256/06.

[14] Corte Constitucional, auto de 21 de junio de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo; A-062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación.  ||  Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[15] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[16] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo; auto de abril 30 de 2002 y 031A de 2002.

[17] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[18] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[19] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[20] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[21] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[22] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[24] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[25] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[27] Auto 049 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Ibíd. Fundamento jurídico 1.6.

[29] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 232 del 14 de junio de 2001.

[30] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 159 de 2000.

[31] La Corte Suprema de Justicia, quien fue demandada en el proceso de tutela recibió la comunicación el día cinco (5) de febrero de 2009.

[32] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 015 de 2002

[33] Corte Constitucional, sentencia T- 080 de 2006.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

[36] Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

[37] Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros).

[38] Idem.

[39] 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48.

[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

[41] Corte Constitucional, Sala Plena,  Sentencia  C-573 de 1998.

[42] Auto de septiembre 8 de 2008, suscrito por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo (Fol. 4).

[43] En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montelegre Lynett)  la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial en la que “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).