A184-09


República de Colombia

Auto 184/09

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de desacato en sede de revisión por órdenes desconocidas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADPOSTAL EN LIQUIDACION-Competencia de Juez Laboral del Circuito para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-1045/07

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de adición

 

ADICION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido/SENTENCIA DE TUTELA-Revisión es eventual y tiene como finalidad la delimitación del alcance de los derechos fundamentales

 

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, cuando el fallo omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se vulneró un derecho fundamental que, vista la situación fáctica, debía ser  objeto de protección. En relación con este punto especifico, es pertinente señalar que la revisión de las sentencias de tutela es eventual, y tiene por finalidad la delimitación del alcance de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha precisado, que es posible que en ejercicio de su función de revisión de tutela, restrinja los temas de análisis a puntos específicos, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance de los derechos fundamentales, sin que por esta causa, se desconozca la protección que los mismos merecen.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADPOSTAL-Improcedencia de la solicitud de adición en sentencia T-1045/07 por cuanto se ordenó el reintegro hasta el cumplimiento de los requisitos para consolidar la pensión o se produzca la liquidación de la entidad

 

Referencia: solicitud de adición de la Sentencia T-1045 de 2007, expediente T-1.642.801, e incidente de desacato

 

Acción de tutela promovida por José Armando Espinosa Aldana contra la Administración Postal Nacional - Adpostal en liquidación

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La Sala de Selección Número Ocho de 2007 de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciséis (16) de agosto del mismo año, seleccionó para revisión,  y acumuló los expedientes de tutela identificados con los números T-1640304, T-1640316, T-1642801, T-1674981, T-1674982 y, T-1677575, los cuales fueron resueltos en la Sentencia T-1045 de 2007. En la citada providencia se decidió la acción de tutela promovida por el señor José Armando Espinosa Aldana (expediente  T-1.642.801), en el sentido de proteger su derecho fundamental a la igualdad en calidad de prepensionado, y en consecuencia, se ordenó a Adpostal reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente, hasta tanto cumpliera con los requisitos necesarios para pensionarse, o se liquidara la empresa, ello de acuerdo con la solicitud de amparo presentada por la accionante. En esa oportunidad esta Sala de Revisión decidió:

 

 

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1642801), en las que se negó la acción de tutela promovida por el señor José Armando Espinosa Aldana, y en su lugar tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las  razones expuestas en la presente providencia.”

 

2. Por su parte, el señor José Armando Espinosa Aldana presentó, el 28 de enero de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito dirigido a la Sala Cuarta de Revisión, en el que solicita que se inicie un incidente de desacato en contra de la Administración Postal Nacional –Adpostal-, por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-1045 de 2007, mediante la cual, esta Corporación resolvió su pretensión de amparo constitucional.

 

3. Manifiesta el solicitante que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1045 de 2007, la Administración Postal Nacional procedió a reintegrarlo al cargo que venia desempeñando en esa entidad.

 

4. En consecuencia, el señor José Armando Espinosa Aldana, solicita: (i) “(…) que se disponga en término inmediato a la entidad demandada el cumplimiento y acatamiento de los ordenado por Esta (SIC) Honorable Corte Constitucional, además del reconocimiento que hizo la Corte a mi tiempo de servicio frente a adpostal que es de 21 años 4 meses y quince días a la fecha 27 de diciembre de 2007”, y; (ii) “sumado a lo anterior (…) [que] le sea ordenado por los Honorables magistrados dar pago de las prestaciones sociales desde el año 1988 hasta el año 1995 que me encontraba vinculado a la entidad ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL por contrato de prestación de servicios pero que como se dio cuenta esta Corte terminó siendo contrato de trabajo ya que cumplía con los requisitos de subordinación y dependencia; y que este pago sea realizado a la entidad donde yo ya venia cotizando que ha( sic) ese momento era el SEGURO SOCIAL”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Como puede verse el ciudadano José Armando Espinosa Aldana solicita a esta Corte que, directamente ordene la apertura de un incidente desacato por el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-1045 de 2007, y también que, adicione la misma providencia, en relación con el reconocimiento de unas prestaciones sociales que, afirma, le son debidas por la entidad accionada. Por ello, la Sala iniciará por estudiar el tema relativo a la solicitud de apertura del señalado incidente de desacato.

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que  adoptado el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la violación del derecho fundamental debe cumplirlo sin demora, sin embargo, en el caso en el que no lo hiciere en el término previsto para ello, corresponde el juez dirigirse al superior del responsable con el propósito de requerirlo para que lo obligue a cumplir, e igualmente inicie el proceso disciplinario a que hubiere lugar  por esa causa. Si el incumplimiento continua, el juez ordenará la apertura de un proceso disciplinario en contra del superior que no hubiere actuado conforme con lo dispuesto, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

1.1. El precepto en cita también dispone que el juez  “(…) establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y  mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, en concordancia con el artículo 52 del mismo decreto, comprende la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, si a él hubiere lugar,  imponiendo a su responsable arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, sanción que adoptará el mismo juez por trámite incidental, y que será consultada a su superior jerárquico, quien, en un término de  tres días, decidirá con respecto a si la decisión debe ser revocada o confirmada.   

 

1.2. Acorde con la citada disposición, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, particularmente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original)

 

1.3. Esta Corporación ha interpretado las normas referidas, y ha indicado que, por regla general, al juez de primera instancia corresponde, conforme con las reglas que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, adoptar todas las medidas tendientes a que el fallo se cumpla. De la misma forma, debe conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes impartidas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, lo cual se aplica tanto para el caso en el que la decisión de protección es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado, en lo pertinente, que: 

 

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

1.4. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, puede directamente hacer cumplir sus sentencias, adoptadas en sede de revisión, cuando las ordenes proferidas en ellas han sido inobservadas, particularmente, (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3][4] [5]

 

1.5. En el caso concreto del señor José Armando Espinosa Aldana, no se advierte la ocurrencia de alguna de las causales que, de acuerdo con lo expuesto, permiten que la Corte pueda adelantar directamente el incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-1045 de 2007, en el que el solicitante afirma, ha incurrido la entidad accionada. En efecto, observa esta Corporación, que no existe prueba de que el peticionario haya solicitado la apertura del citado incidente ante la autoridad judicial que tiene la competencia para el efecto, esto es, ante el juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela de la referencia, por lo que, esta Corte no observa que el accionante se encuentre en una situación en la que existe la imposibilidad de garantizar el cumplimiento del fallo a través del  procedimiento general previsto para el efecto.

 

1.6. En consecuencia, advierte la Sala que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio origen a la Sentencia T-1045 de 2007, expediente T-1.642.801, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que es a él a quien corresponde conocer del incidente de desacato, si a éste hubiere lugar.

 

2. Ahora bien, como quiera que el señor Espinosa Aldana, también solicita el pago de unas prestaciones sociales, que en su concepto le adeuda la Administración Postal Nacional, debe la Sala pronunciarse con respecto al tema de las peticiones de adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.

 

2.1. La jurisprudencia de la Corte[6] ha sido uniforme al indicar que, por regla general, las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Ello es así, en consideración a que (i) conforme con el artículo 241 Superior, esa competencia debe ser cumplida en los precisos términos allí señalados, sin que tal norma prevea la posibilidad de adicionar tales sentencias, lo cual tampoco se establece en los decretos 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y,  2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”; y, adicionalmente, (ii) en razón a que una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela en la Corte, ella agota su competencia para considerar y decidir nuevas materias sobre los mismos[7].

 

2.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, cuando el fallo omitió la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que, necesariamente, debía ser decidido, y con ello se vulneró un derecho fundamental que, vista la situación fáctica, debía ser  objeto de protección. En relación con este punto especifico, es pertinente señalar que la revisión de las sentencias de tutela es eventual, y tiene por finalidad la delimitación del alcance de los derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha precisado, que es posible que en ejercicio de su función de revisión de tutela, restrinja los temas de análisis a puntos específicos, con la finalidad de unificar la jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance de los derechos fundamentales, sin que por esta causa, se desconozca la protección que los mismos merecen.

 

2.3. En punto del caso concreto del accionante, advierte la Sala que solicita la adición de la Sentencia T-1045 de 2007, y que en consecuencia se ordene a la Administración Postal Nacional –Adpostal-  el pago de las prestaciones sociales desde el año 1988 hasta el año 1995 que me encontraba vinculado a la entidad”.

 

2.4. Encuentra la Corte que, la solicitud del señor José Armando Espinosa Aldana  no es procedente, en razón a que, en su caso, no se configuran los elementos, que conforme con la jurisprudencia constitucional, permiten que, excepcionalmente, se acceda a la adición de una sentencia de tutela proferida por esta Corporación en sede de revisión. Ello, en primer término, por cuanto, no se advierte que frente a la solicitud de protección de los derechos fundamentales que el accionante deprecó inicialmente, se hubiere dejado de decidir alguno de los extremos de la relación jurídico procesal, que a su vez conlleve la violación de algún derecho fundamental del accionante. Segundo, en razón a que la Corte efectivamente accedió a tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante, a tal punto, que esta Sala de Revisión ordenó a Adpostal su reintegro hasta tanto cumpliera con los requisitos necesarios para consolidar su derecho a la pensión, o hasta que se produjera la liquidación de la entidad. Adicionalmente, porque con la expedición de la Sentencia T-1045 de 2007, este Tribunal resolvió de manera definitiva la solicitud de protección de los derechos fundamentales en el caso concreto de la solicitante, y con ello, perdió toda competencia para pronunciarse con respecto a asuntos adicionales. 

 

Por las razones previamente expuestas, no es posible que la Corte acceda a las peticiones presentadas por el solicitante.

 

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007, promovida por el señor José Armando Espinosa Aldana.

 

Segundo.- INFORMAR al señor José Armando Espinosa Aldana que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007 al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Cuarto.-RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-1045 de 2007, presentada por el señor José Armando Espinosa Aldana.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 136 A de 2002.

[2] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[3] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005.

[4] Ver Auto 009 de 2008.

[5] Ver Auto 249 de 2006.

[6] Ver entre otros los autos 204 de 2006 M. P., Manuel José Cepeda Espinosa, 100 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño, 199 de 2007 M. P. Jaime Araujo Rentería, 297 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Auto 100 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.