A197-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 197/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

ACCION POPULAR-Características

 

ACCION DE TUTELA-Características

 

ACCION POPULAR-Se dirige a derechos e intereses colectivos

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se encuentran comprometidos o en peligro derechos individuales

 

DERECHO INDIVIDUAL O COLECTIVO-No es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección lo que lo indica sino la titularidad del mismo

 

Lo que indica si el derecho a proteger es individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino la titularidad del mismo.  Es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de una persona individualizable o identificable, o por el contrario, en cabeza de una colectividad o un numero plural de personas no identificables. La Corte constitucional ha sostenido que un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas.  Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona[1].  En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución.  Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA SALUD-No son de naturaleza colectiva/DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA SALUD-Tienen carácter fundamental frente a sus titulares

 

ACCION DE GRUPO-Naturaleza/ACCION DE GRUPO-Carácter indemnizatorio

 

ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR-Diferencia fundamental

 

ACCION DE GRUPO-Refiere un interés de grupo con objeto divisible

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA-Solicitud de derechos individuales y divisibles por perjuicios sobre la salud como consecuencia de obras de repavimentación y recolección de aguas lluvias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1424

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Los señores Margarita Builes Muñoz, Bertila Ospina Martínez y Oscar Alberto Arango Restrepo, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, Obras Públicas y Vivienda de la Estrella, Antioquia, por considerar que la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, como consecuencia de la realización de las obras de repavimentación y recolección de aguas lluvias, sin los respectivos estudios técnicos y de calidad, sobre una red que pasa por debajo del edificio que habitan.  Solicitan además, como medida provisional la suspensión de dichas obras, por causar perjuicios al vecindario al aumentarse el caudal de aguas lluvias recogidas.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, despacho que mediante auto del 16 de febrero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los jueces administrativos de la ciudad de Medellín.  Consideró el juez constitucional que la acción de tutela “es de carácter personal o individual y ella se erige con el fin de proteger los derechos fundamentales constitucionales de un ciudadano en particular, que considere vulnerados o amenazados aquellos.  Con la presente acción, es un grupo de personas la que pretende que se suspendan los trabajos de mantenimiento y repavimentación del sector circunvecino, hasta tanto se tengan los estudios técnicos y con calidad sobre la recolección de aguas residuales y lluvias”.  En consecuencia, señala que “para el caso que nos ocupa estamos en presencia de una ACCIÓN POPULAR contemplada en el artículo 88 de la C. N” cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 16 de marzo de 2009 declaró su incompetencia para conocer del asunto argumentando que “si bien son varios los accionantes, los derechos que se invocan son derechos individuales, que no hacen parte de los derechos colectivos que señala el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; por consiguiente considera este despacho que no es competente para conocer de esta acción conforme lo señala el Decreto 1382 de 2000; toda vez que la entidad accionada es del orden municipal cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Municipales”. 

 

4.- En el mismo auto y como consecuencia de la declaración de incompetencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan (sic) al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.  Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

 

 

Acción popular y acción de tutela. 

 

En el presente caso, es claro para la Sala que se ha obstaculizado el trámite y la decisión sobre la protección invocada por los actores a través de una acción constitucional, situación que tiene su origen en la adecuación del trámite que realizó la entidad judicial ante quien se instauró.  Lo anterior permite inferir que en realidad no se trata estrictamente de una colisión negativa de competencia, pues la misma no versa sobre la renuencia entre dos despachos judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas en asumir el conocimiento de una determinada acción, sino sobre la diferencia de posiciones sostenidas respecto de la naturaleza adecuada de la misma.

 

En ese sentido, esta Sala establecerá si la adecuación que hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, de lo solicitado por los actores a través de una acción de tutela al de una acción popular, se ajustó a los principios constitucionales y legales que guían esta clase de acciones.  Una vez se determine el trámite a seguir, se procederá sin más dilaciones, a la remisión del expediente a la entidad judicial competente.

 

Para determinar el trámite que debe seguirse en el presente caso, es necesario diferenciar las dos acciones constitucionales que dan origen a la discusión planteada en el proceso de la referencia.  Para ello, debe preguntarse la Sala si realmente está frente a una acción popular.

 

Al respecto, el artículo 88 superior, desarrollado en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 señala que: Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

 

Esta clase de acción constitucional, ha sido analizada por esta Corporación, estableciendo que se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto.

 

Las características principales de esta acción fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se dijo lo siguiente:

 

“[D]ebe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto ‘...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir’[7].

 

Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.

 

Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”.

 

En resumen, las acciones populares son de carácter público, tienen también un propósito preventivo, es decir, no es necesario que al momento de iniciarla exista un daño consumado sobre el interés protegido y, la protección de esta acción constitucional, se dirige a derechos o intereses colectivos.  Vale aclarar, que estos derechos se caracterizan porque se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas[8].

 

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombra, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 

 

De esta figura constitucional, se ha manifestado que es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, por quien actúe a su nombre, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[9].

 

Como ya se mencionó, a través de la acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales, entendidos éstos, desde el punto de vista jurídico, como aquellos que son inherentes al ser humano, que pertenecen a su esencia, a su naturaleza.  Es más, el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, dispone que, en principio, esta acción no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos. 

 

Sin embargo, lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.   En ese sentido, la doctrina constitucional ha entendido que si además de los intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente consideradas, procede la tutela para garantizarlos[10].

 

Se adecua la solicitud presentada por los accionantes, al trámite de la acción popular?

 

Sea lo primero, aclarar que lo que indica si el derecho a proteger es individual o colectivo, no es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino la titularidad del mismo.  Es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de una persona individualizable o identificable, o por el contrario, en cabeza de una colectividad o un numero plural de personas no identificables.

 

En efecto, la Corte constitucional ha sostenido que un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas.  Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona[11].  En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de hacer o de no hacer y aún de la restitución.  Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, en el caso que nos ocupa, los derechos que se consideran vulnerados – igualdad y salud – no son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.  Por el contrario, tienen carácter de fundamental frente a sus titulares. La acción presentada por los señores Margarita Builes Muñoz, Bertila Ospina Martínez y Oscar Alberto Arango Restrepo, tiene la finalidad de proteger de manera directa e inmediata sus derechos fundamentales, individualmente considerados.

 

Se adecua la solicitud presentada por los accionantes, al trámite de la acción de grupo?

 

Para mayor claridad y descartar posibles confusiones frente a la acción procedente en el presente caso, la Sala precisará la naturaleza de la acción de grupo y establecerá si el caso planteado se ajusta a esta figura jurídica.

 

La acción de grupo está contemplada en el inciso segundo del artículo 88 superior y desarrollada en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998.  Esta disposición señala que: “Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. // La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios”.

 

De la definición anotada, se desprende el carácter indemnizatorio – en sentido amplio – de esta clase de acción; en ella, se parte de la constatación de un daño ocasionado, ya sea sobre intereses particulares o colectivos, cuyos efectos se radican en las personas individualmente consideradas[12].

 

La diferencia fundamental de esta acción con la popular, radica en que el interés protegido en la acción de grupo es de carácter divisible, mientras en la acción popular se protege un interés de grupo con objeto indivisible.  El concepto de interés de grupo con objeto divisible, es explicado claramente en sentencia C-569 de 2004, en la cual, la Corte manifestó que:

 

“Los derechos o intereses de grupo con objeto divisible e individualizable hacen referencia a una comunidad de personas más o menos determinada gracias a las circunstancias comunes en que se encuentren respecto de un interés que les fue afectado.  Nótese que en este caso no es definitorio del titular del interés, la presencia de un criterio de organización que sea constitutivo del grupo, como ocurre en el caso de los intereses colectivos, sino que el titular se define en función de la afectación de un interés en circunstancias comunes. Interés afectado y grupo titular de la acción son entonces conceptos interdependientes.

 

48- Esta precisión doctrinal  permite a su vez aclarar el alcance del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, en el que se regulan las llamadas acciones de grupo. Estas acciones, tienen como propósito garantizar la reparación de los daños ocasionados a “un número plural de personas”.  Esto significa que el propósito de esta acción “es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares”[13]. Por consiguiente, la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”.

 

Descendiendo al caso particular, se observa que los accionantes han estructurado su acción a partir de la solicitud de unos derechos individuales y divisibles, como quiera que, por ejemplo, los perjuicios irremediables sobre la salud los invocan en tanto habitantes de un inmueble de su propiedad, a quienes se les generan los daños.  En claro que se trata de derechos subjetivos individuales y divisibles, es lógico que los actores podían optar por la acción de tutela.  Lo anterior por dos motivos: el primero, que se invoca la protección de derechos constitucionales fundamentales; el segundo, que se ubican en la faceta preventiva propia de la acción de tutela, pretendiendo que se suspendan los efectos dañosos supuestamente causados a sus derechos individuales por la acción y por la omisión de las autoridades públicas convocadas.

 

Por consiguiente, el análisis precedente permite descartar la voluntad de los petentes para instaurar una acción de grupo.

 

En síntesis, en el presente caso la acción instaurada es la de tutela, encaminada a obtener la cesación del daño o de la actividad, que a juicio de los tutelantes, atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad y la salud.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Observa esta Corporación, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia considera que no es competente para conocer de la demanda por considerar que el trámite que debe seguirse es el de una acción popular.  A su juicio, la petición de un grupo de personas para que se suspendan los trabajos de mantenimiento y pavimentación del sector que habitan, persigue la protección de derechos colectivos y no individuales, razón por la cual, remite el expediente a los jueces administrativos de Medellín para que resuelvan la “acción popular” que quisieron presentar los accionantes.

 

En acápite anterior, ya se estableció la naturaleza de la acción presentada, concluyéndose que se trata de una acción de tutela que persigue la protección inmediata de los derechos invocados, como son el de la igualdad y el de la salud, considerados derechos fundamentales individuales.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente citado en las consideraciones de esta providencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 16 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, en el cual se declara incompetente para conocer de la acción presentada contra el Municipio de la Estrella.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella, Antioquia, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-896ª de 2006.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.

[8] Ver Sentencia C-569 de 2004.

[9] Ver Sentencia T-1205 de 2001.

[10]  Ibidem.

[11] Sentencia T-896ª de 2006.

[12] Sentencia C-569 de 2004.

[13] Sentencia C-1062.