A199-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUPREVISORA S. A.-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

Referencia: expediente ICC-1430

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27). de mayo de dos mil nueve (2009). 

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Civil del Circuito de Cartagena., dentro de la acción de tutela instaurada por Ulfrank Rodríguez Santander contra la Fiduprevisora S.A.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Ulfrank Enrique Rodríguez Santander, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Fundamenta su acción expresando que desde el día 8 de octubre de 2008 solicitó nuevamente la liquidación de sus cesantías parciales y que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna. 

 

2.- Señala que el 24 de Septiembre de 2007 requirió la liquidación de las cesantías parciales, la cual no fue autorizada por un error relacionado con su vinculación como docente. Alega además, que con la segunda petición, allegó los documentos exigidos por la Fiduprevisora S.A., para aclarar su situación.

 

3.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante auto del 13 de febrero de 2009 consideró que la competencia para conocer de demandas de tutela contra particulares, le correspondía a los jueces municipales. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a estos juzgados.

 

4.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el cual mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2009 inadmitió la demanda por observar que en la misma no se “cumple con los anexos de ley, dado que no aportó el juramento y el traslado correspondiente al accionado, incurriendo así con (sic) la causal de inadmisión”. Una vez el accionante subsanó la demanda, el despacho, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2009, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la entidad accionada.

 

5.- Posteriormente, en providencia del 6 de marzo de 2009 el despacho mencionado se declaró incompetente para asumir el conocimiento y tramitar la acción de tutela, por considerar que la Fiduprevisora S.A. “es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden Nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República” y, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 1382 de 2000, su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.

 

6.- Como consecuencia de lo anterior, promueve colisión negativa de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

2.- Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

4.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

5.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflictos de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario; cuestión diferente es que la errónea aplicación o interpretación del decreto referido pueda ser causa de un conflicto de competencia.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Del caso concreto

 

7. En principio debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces poseen un superior jerárquico común: el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

8.- En primer lugar, advierte esta Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena – luego de admitir la demanda y correr traslado del mismo a la accionada – no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Ulfrank Rodríguez Santander, bajo el argumento de que la competencia para conocer de la demanda no le correspondía de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Tal como indicó la Corte en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia y el decreto de una nulidad por desatención de una reglas de simple reparto contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado un breve término (diez días) es solucionado mucho tiempo después debido a que la orden de nulidad obliga a rehacer todo el proceso, tal como sucede en el presente caso, en el cual una acción de tutela interpuesta hace tres (3) meses no ha sido decidida de fondo aún. 

 

9. En segundo lugar, se observa que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante auto del 24 de febrero de 2009, sin embargo, posteriormente, en providencia del 6 de marzo de 2009, se declaró incompetente para asumir el conocimiento y tramitar la acción de tutela. Al respecto, se debe recordar que, según la jurisprudencia constitucional, en el momento en el que un juez avoca conocimiento de una acción de tutela radica la competencia en su despacho judicial y que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[6],  ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se reitera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela. De modo tal que al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena tampoco debió haber promovido un conflicto de competencia.

 

10. Ahora bien, de conformidad con el auto 124 de 2009, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 6 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Ulfrank Rodríguez Santander contra la Fiduprevisora S. A.. En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 6 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Ulfrank Rodríguez Santander contra la Fiduprevisora S. A. al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para que le dé trámite y decida de forma inmediata.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.