A202-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 202/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de Juzgado Penal del Circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1433

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Sigifredo Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el municipio de Cali, el Director del DAGMA, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C. – y la Gerente de EMSIRVA E.S.P., por considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, como consecuencia del cierre del relleno sanitario de Navarro, el 25 de junio de 2008.

 

2. Señala que a la fecha de presentación de la tutela, las entidades accionadas no han desarrollado un plan de reubicación laboral digna que impida el deterioro de la calidad de vida de los recicladores y sus familias.

 

3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que en proveído de fecha 29 de julio de 2008 admitió la demanda y ordenó la vinculación de los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

 

4. Posteriormente, en auto del 5 de agosto de 2008, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela y ordenó “la REMISIÓN INMEDIATA del expediente al Tribunal Superior de Cali, por ser el competente para continuar con el asunto, una vez se hagan las anotaciones en los libros radicadores cancelando su radicación”. 

 

Consideró el despacho que por la naturaleza de la Corporación Autónoma Regional, entidad del orden nacional, la competencia radica en cabeza del Tribunal Superior, como lo establece el Decreto 1382 de 2000.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2008, señaló que “es evidente que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, es una entidad pública del orden departamental dotada de competencia en materias ambientales, lo que hace que deba darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…) razón por la que la competencia del presente asunto, radica en cabeza de los JUECES DEL CIRCUITO”.

 

En virtud de lo anterior, declaró su incompetencia y propuso conflicto negativo de competencia, ordenando el envío del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, para que adelantara el trámite de primera instancia.

 

6. Una vez recibió el expediente, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali no aceptó el criterio expuesto por el superior y en auto del 22 de agosto de 2008, aceptó el conflicto negativo de competencia.  En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada entre las dos agencias judiciales. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces poseen un superior jerárquico común; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente asunto, la Sala observa que el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, después de haber admitido la demanda de tutela, declaró su incompetencia para conocer de la misma, por considerar que una de las entidades accionadas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC –, es una entidad del orden nacional y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, el reparto de la misma debió hacerse a los Tribunales Superiores. 

 

De otro lado, el Tribunal Superior Cali, Sala Penal, consideró que la Corporación Autónoma accionada es del orden departamental, y por tanto, el conocimiento de la demanda de tutela, corresponde a los jueces del circuito.

 

Al respecto, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, es decir, que una equivocación en la aplicación de tales reglas de reparto no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. No obstante lo anterior, esta Corporación considera necesario recordar la importancia de la observación y aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas judiciales de reparto, por ser dicho acto administrativo una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

 

En el presente caso, si bien una de las entidades demandadas es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional y el proceso ha debido ser asignado por la oficina de reparto a los Tribunales o Consejos Seccionales (Art. 1 Num 1 del Decreto 1382 de 2000), en el mismo momento en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[6] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Sigifredo Valencia contra el Municipio de Cali, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C. –, el Director del DAGMA y la Gerente de EMSIRVA.  En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.