A203-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 203/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento y resolución directa de conflictos de competencia aunque exista superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Conocimiento por jueces del circuito

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante cuando despachos judiciales tienen competencia para su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1434

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Eduardo Manuel Cabrera Ocaña, en su condición de desplazado y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial del Cauca, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales “a la vida, la paz, la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección, la supervivencia, la salubridad pública y saneamiento ambiental, a una vivienda digna y al trabajo”. 

 

Como fundamento de su petición, solicitó ante esta entidad, el acceso a “un proyecto productivo digno”.  Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna. 

 

2.- Señala que de acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1997, tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a recibir de parte de las autoridades competentes, ayudas para acceder a proyectos productivos, y que en su caso, solicita la colaboración de Acción Social – Unidad Territorial del Cauca, para iniciar las gestiones necesarias para establecer un restaurante.  Además, manifiesta que busca a través de esta acción “superar mi condición, donde mi auto sostenimiento y el de mi núcleo familiar de manear oportuna y eficaz será un mecanismo más expedito en la política pública que presentarme de manera indigna tras colas y 50 fichas, buscando por mis propios medios a reconstruir mi proyecto de vida en la ciudad de Pasto, debido a mi desplazamiento”.

 

3.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha 2 de abril de 2009 expuso que la acción de tutela tiene origen “en la violación del derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con otros derechos fundamentales, ocasionados por el no otorgamiento de 17.4 salarios mínimos para el proyecto productivo, solicitado a la Acción Social en cabeza de la Unidad Territorial del Cauca (fl. 6), según lo afirma en el numeral tercero del acápite de fundamentos de derecho de la demanda, lo que significa que es en la ciudad de Popayán en donde se estaría supuestamente vulnerando el derecho fundamental mencionado”. En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán.

 

4.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante providencia del 14 de abril de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá “desconoce varios aspectos que perfectamente encajan en que la competencia es del Despacho de Bogotá D.C., como son: que el actor tiene actualmente su residencia en la ciudad capital y que en momento alguno pretende aplicar o llevar adelante el proyecto productivo en el Departamento del Cauca, por el contrario, el actor es claro al afirmar que lo pretende impulsar en la ciudad donde actualmente reside. (..) Así las cosas, tenemos que la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor se están causando en la ciudad de Bogotá D.C., y no en Popayán”.

 

6.- Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces poseen un superior funcional común; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  En efecto, la discusión no gira en torno a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, por cuanto es claro que el amparo debe ser tramitado por jueces con categoría del circuito, toda vez que la entidad accionada hace parte del sector descentralizado por servicios.  Por el contrario, el asunto puesto a consideración de la Sala sí entraña un conflicto de competencia territorial que debe ser estudiado de fondo por esta Corte.

 

En ese sentido, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. 

 

Ahora bien, a juicio del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el lugar donde se produce la vulneración de los derechos invocados es la ciudad de Popayán, pues es la unidad Territorial del Cauca, la que no ha otorgado el dinero para el proyecto productivo.  Por otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, afirma que el domicilio del actor es la ciudad de Bogotá y es allí donde se presenta la violación de los derechos reclamados.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[6]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[7].

 

Ahora bien, del escrito de tutela es posible advertir que la solicitud verbal realizada por el actor para acceder a un proyecto productivo digno, se presentó ante Acción Social – Unidad Territorial del Cauca y, que es esta entidad la que ha guardado silencio frente a su solicitud, razón por la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, en principio, sería competente para tramitar la acción, toda vez que fue en esa unidad territorial, donde, dice la demandante, no se le dio respuesta a la solicitud elevada. 

 

No obstante, de la demanda también se deduce que el lugar en el que actualmente se encuentra la accionante es en la ciudad de Bogotá.  En primer lugar, en la narración de los hechos, el actor manifiesta que como consecuencia del desplazamiento del que son víctimas, han tenido que trasladarse a la capital.  Sobre el particular, expresa:

 

“Este problema señor Juez resulta fundamental porque tiene que ver con el problema del desempleo, del derecho a la alimentación, con nuestro origen campesino, que afecta de manera prioritaria las áreas urbanas de las principales ciudades, que agrava el fortalecimiento de cinturones de miseria o nos lleva a muchos que habitamos en ciudades pequeñas trasladarnos ahora no por razones del conflicto sino económicas a buscar el mal llamado bienestar en la Capital, engrosando la miseria y derivando en problemáticas sociales”.

 

En segundo lugar, la demanda fue presentada ante los jueces del circuito de Bogotá y en la dirección aportada para notificaciones, relaciona “Avenida Jiménez No. 9-43 Oficina 302 de Bogotá D.C”.

 

Lo anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esta ciudad donde se encuentra el demandante a la espera de la ayuda económica y aprobación de su proyecto productivo y por tanto, también aquí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos del desplazado.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[8], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya nuestra).

 

De otro lado, debe recordarse que en el presente caso el accionante es una persona de escasos recursos económicos, víctima del desplazamiento forzado, tal como lo indica en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser un sujeto de especial protección el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Eduardo Manuel Cabrera Ocaña contra Acción Social, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.