A213-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 213/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impugnación presentada antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación pues se supone notificada por conducta concluyente

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impone al solicitante la carga argumentativa probando la vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricas

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

SALAS DE REVISION-Sujeción se predica respecto de la jurisprudencia y no de los precedentes de otras salas de revisión/SALAS DE REVISION-Conservan su poder decisorio en el marco de la autonomía judicial

 

SALAS DE REVISION-Cambio de jurisprudencia constituye causal de nulidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser clara y cierta en la acusación

 

CERTEZA DEL CARGO-Exigencia de tipo lógico argumentativo

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de régimen jurídico no implica la pérdida de derechos adquiridos nacidos de convención colectiva

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Convención colectiva es fuente de derechos adquiridos sujeta a un término de vigencia y no un derecho adquirido como tal

 

DERECHOS ADQUIRIDOS-Se caracteriza por haber ingresado al patrimonio de su titular y por tanto carece de un término de vigencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debate jurídico sobre la vigencia de la convención colectiva es del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-1238/08 pues no hubo cambio de jurisprudencia sobre convención colectiva y derechos adquiridos

 

 

Referencia: expediente T-1’952.506 y acumuladas

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-1238 de 2008, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Impugnante: Magdalena Sabogal de Urrego

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.    SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante memorial del 27 de febrero de 2009, la señora Magdalena Sabogal de Urrego, actuando en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA-, Sociedad Liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-1238 de 2008, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corporación con ponencia del entonces magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

1.2.    MOTIVACIÓN JURÍDICA

 

La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la línea jurisprudencial de la Corte en materia de derechos adquiridos, particularmente la contenida en las providencias C-168 de 1995, C-584 de 1997 y C-453 de 2007, y de lo resuelto en las sentencias C-314 y C-349 de 1994.

 

No obstante, antes de resumir el texto de impugnación, esta Corporación considera conveniente hacer un breve resumen de la sentencia que se cuestiona.

 

 

2.           SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

2.1.    PROTECCIÓN TUTELAR A TRABAJADORAS DESVINCULADAS A PESAR DE SU CONDICIÓN PREPENSIONAL

 

La sentencia T-1238 de 2008, dictada por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte, concedió la protección tutelar a un grupo de mujeres trabajadoras de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento desvinculadas en el proceso liquidatorio de la entidad a pesar de su condición de pre pensionadas, es decir, de sujetos de protección especial según las normas del retén social que rigen para los procesos de renovación de las entidades de la administración pública.

 

Las demandantes fueron desvinculadas pese a que para la fecha de liquidación de la empresa les faltaban menos de tres años para adquirir la pensión convencional de vejez. La Sala Sexta de Revisión de la Corte consideró que las normas del retén social les eran aplicables porque la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento lo hizo respecto de las madres cabeza de familia y personas discapacitadas, ignorando dicha protección respecto de las tutelantes en su condición de personas próximas a pensionarse[1].

 

2.2.    LOS TRABAJADORES PRÓXIMOS A PENSIONARSE TIENEN UNA EXPECTATIVA LEGALMENTE PROTEGIDA

 

La sentencia T-1238 de 2008 reconoció, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia sentada hasta la fecha[2], el derecho a pensionarse de las personas que están próximas a cumplir los requisitos es un tipo de expectativa legítima protegida por la Carta que se convirtió en derecho subjetivo gracias a las normas del retén social consignadas en la Ley 790 de 2002.

 

En la misma providencia la Sala admitió que los empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento incorporados a la entidad como resultado de la escisión del Seguro Social no podían verse afectados en sus derechos adquiridos[3]. En esas condiciones, los derechos que adquirieron con motivo de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS debían respetarse mientras dicha convención permaneciera vigente, independientemente de que en la actualidad dichos servidores tuvieran la calidad de empleados públicos[4].

 

Sobre esa consideración, la Sala reconoció que si la convención colectiva suscrita con el ISS todavía se encontraba vigente, la misma seguía siendo fuente de derechos adquiridos, por lo cual, las prerrogativas convencionales derivadas de dicho acuerdo podían seguir aplicándose a los extrabajadores oficiales que sin solución de continuidad se convirtieron en empleados públicos.

 

En relación con el particular, la sentencia que se impugna señaló:

 

“Con todo, la jurisprudencia fue enfática en afirmar que la vigencia de dichos derechos, beneficios y garantías estaba sujeta de la vigencia de la convención colectiva. En los fallos citados la Corte fue enfática al advertir que la vinculación automática de los trabajadores oficiales a las ESE que surgieron producto de la escisión del ISS pretendía ‘asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso’[5].

 

“Y en la cita de la sentencia precedente, la Corte había dicho que como ‘la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.’[6].” (sentencia T-1238 de 2008)

 

2.3.    REINTEGRO DE LAS TRABAJADORAS CON CALIDAD DE PREPENSIONADAS

 

La Sala concedió la protección y ordenó a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento reintegrar a las peticionarias por considerar que su desvinculación se hizo desconociendo de su calidad de sujetos de especial protección –por ser personas prepensionadas-, calidad derivada de las disposiciones de la convención colectiva que las demandantes suscribieron cuando eran trabajadoras del ISS, convención que seguía siendo fuente de derechos adquiridos mientras no perdiera vigencia.

 

Hecho el recuento de los aspectos más relevantes de la decisión, la Sala pasa a sintetizar los cargos de la solicitud de nulidad.

 

 

3.           CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-1238 de 2008

 

3.1.    REFERENCIA AL DECRETO 1750 DE 2003

 

En primer lugar, la impugnante acepta que el Decreto 1750 de 2003 escindió el seguro social y creó varias empresas sociales del Estado, entre las que figura la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. Así mismo, acepta que por disposición del mismo decreto y sin solución de continuidad, los trabajadores oficiales del ISS se convirtieron en empleados públicos tras su incorporación a las plantas de personal de las nuevas empresas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

 

En esta línea, sostiene que las demandantes del proceso, servidoras públicas de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, adquirieron la calidad de empleadas públicas a partir del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión de la entidad, y que fue a partir de dicha fecha que se sometieron al nuevo régimen laboral, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas y de los derechos adquiridos que ya hubieran entrado en su patrimonio.

 

Con todo, pese a que se respetó la situación jurídica de las trabajadoras, sostiene que la Corte Constitucional expresamente afirmó que no existe un derecho adquirido a la negociación colectiva. La impugnante asegura que la Corte en sus providencias admitió que el derecho a presentar convenciones colectivas no es un derecho adquirido, sino una potestad derivada de un régimen jurídico específico. Así las cosas, debe entenderse, según la impugnante, que el Decreto 1750 de 2003 modificó el régimen jurídico de los trabajadores que pertenecían al ISS y que por virtud del cambio se convirtieron en empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que el cambio de régimen comporta.

 

3.2.    CONFRONTACIÓN ENTRE DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS

 

Pese a lo anterior –apunta-, la sentencia C-314 de 2004 interpretó las normas de cambio de régimen con la condición de que no vulneraran derechos adquiridos de los trabajadores. Admitió que cuando el cambio de régimen se dispuso “sin solución de continuidad” suponía una modificación automática pero no vulneratoria de los derechos de los servidores públicos.

 

Ahora bien, la impugnante sostiene que la línea jurisprudencial apunta hacia el respeto de los derechos adquiridos pero no de las meras expectativas. En esa línea, dice que la jurisprudencia ha defendido la tesis de que la pertenencia a un régimen jurídico no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

 

3.3.    REFLEXIÓN SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CON EL ISS

 

A pesar de lo anterior, la reclamante afirma que en la sentencia T-1238 de 2008, cuya nulidad solicita, la Sala Sexta consideró que la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores oficiales se aplicaba a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, pese a que esta entidad no suscribió dicha convención, modificando con ello la teoría de los derechos adquiridos y protegiendo las meras expectativas.

 

En otras palabras, la interviniente sostiene que la posición de la Sala Sexta de la Corte modifico la línea jurisprudencial de derechos adquiridos porque extendió la protección a las meras expectativas, representadas en la convención colectiva que la Corte hizo aplicar a una entidad pública que no la había suscrito.

 

Por esa vía –dice-, se incurre en el absurdo de que cierto tipo de empleados públicos están regidos por la convención colectiva, en detrimento del derecho de los que no lo están, con lo cual se incurre en el inconveniente lógico detectado por la propia Corte en la sentencia C-314 de 2004 en la que dijo que no podía haber empleados públicos habilitados para presentar convenciones colectivas de trabajo.

 

La solicitante agrega que la sentencia que se impugna  admitió que la convención colectiva había sido denunciada 9 veces por el ISS, pero que la ESE no intervino en la celebración de la misma, ni tiene facultad para denunciar el acuerdo. Así las cosas, la vigencia de la convención depende exclusivamente de la voluntad de la organización sindical, que no tiene interés alguno en ponerle fin.

 

Así las cosas, sostiene que la sentencia T-1238 de 2008 va en contravía de la sentencia C-314 de 2004, pues no reconoce el cambio de régimen jurídico y por el contrario admite que los empleados públicos continúan atados a la convención que suscribieron cuando eran trabajadores oficiales de la ISS, convención que sólo se prorroga con la entidad facultada para ponerle fin, que es precisamente el ISS. La prórroga indefinida impone una carga desproporcionada a la ESE pues respecto de la misma no tiene capacidad jurídica de denuncia, ni de negociación.

 

Finaliza diciendo que la mera expectativa de cumplir los requerimientos para acceder a la pensión bajo el pretexto de la protección especial no puede servir de fundamento para modificar la línea jurisprudencial sobre los derechos adquiridos y establecer veladamente lo que siempre se ha negado: la existencia de derechos adquiridos a un régimen legal, en este caso, el de trabajador oficial con convención colectiva.

 

 

4.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

 

4.1.1.        Oportunidad en la presentación del escrito de nulidad

 

Recibido el escrito de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional, esta dependencia ofició al Juzgado 27 Penal de Circuito con funciones de Conocimiento para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-1238 de 2008.

 

Mediante oficio del 6 de marzo de 2009, recibido el 9 del mismo mes vía fax en la Secretaría de la Corte, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento informó a esta Corporación que mediante auto del 26 de febrero de 2009 se “dispuso notificar dicha sentencia a las partes, trámite que actualmente se adelanta a través del Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, según entrega que se hizo el pasado 3 de marzo en la oficina de correspondencia, a esta fecha no han devuelto las constancias de notificación”.

 

Con la certificación, el despacho judicial adjuntó copia del citado auto del 26 de febrero mediante el cual se ordenó notificar la providencia, además de una copia de la planilla de reporte de programación de audiencias fechada el 2 de marzo de 2009 por la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento ordenó notificar la tutela T-1238 de 2008 a las partes.

 

Posteriormente, mediante oficio N° 00109 del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento remitió a la Corte Constitucional copia de la notificación personal de la sentencia. A folio 86 del expediente de nulidad figura la notificación personal del 4 de marzo de 2009 a Magdalena Sabogal, en su calidad de representante legal de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento.

 

No obstante lo anterior, el escrito de solicitud de nulidad ya había sido radicado en la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2009, esto es, antes de que se surtiera la notificación personal de la sentencia, que ocurrió el 4 de marzo de 2009.

 

A juicio de esta Corporación, el hecho de que el escrito de impugnación hubiera sido presentado días antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación, por cuanto la presentación de la solicitud de nulidad previa a la diligencia formal de la notificación personal supone una notificación de la providencia por conducta concluyente.

 

Ciertamente, como la Corte Constitucional ha insistido en que el término de tres días con que cuentan las partes para solicitar la nulidad del fallo es el término máximo dentro del cual debe presentarse la petición[7], nada obsta para que, dándose por notificadas de la decisión con anterioridad a la diligencia formal de notificación, las partes o los interesados renuncien a dicho término mediante la presentación anticipada del memorial. Rechazar la solicitud por no haberse presentado en el exclusivo espacio del trámite de la notificación constituiría grave afectación del derecho de defensa (art. 29 C.P.) en tanto que supondría anteponer el respeto excesivo de las formas a la realización efectiva del derecho de oposición (art. 228 C.P.).

 

Por tal razón, la Corte considera que la solicitud de nulidad ha sido presentada oportunamente.

 

4.1.2.    Legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que la doctora Magdalena Sabogal de Urrego está legitimada para presentar la solicitud de nulidad en estudio por cuanto es la agente apoderada especial para la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y actuó  en la misma calidad durante el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-1238 de 2008.

 

Ahora bien, dado que procede hacer el análisis sustancial de los cargos de la nulidad, la Sala hará un resumen del escrito de nulidad. Posteriormente estudiará la pertinencia de los mismos previa verificación de la suficiencia argumentativa del escrito. Para abordar este punto del análisis, la Sala se referirá a las condiciones de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte.

 

4.2.    RESUMEN DE LOS CARGOS DEL ESCRITO DE NULIDAD

 

Tal como se indicó en el aparte de antecedentes, la peticionaria solicita la nulidad de la sentencia T-1238 de 2008 por cuanto, a su juicio, la providencia modificó la jurisprudencia constitucional en materia de derechos adquiridos.

 

En concreto -aunque algunos de ellos no son plenamente inteligibles-, los cargos de la solicitud de nulidad son los siguientes:

 

4.2.1. La sentencia C-314 de 2004 estudió la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 que ordenó escindir el ISS y crear, de dicha escisión, varias Empresas Sociales del Estado. El decreto dispuso que los trabajadores oficiales del ISS pasarían a formar las plantas de personal de las nuevas ESE como empleados públicos. En dicha providencia la Corte determinó que el cambio de régimen jurídico era válido, pero que el derecho a presentar convenciones colectivas no era un derecho adquirido.

 

4.2.2. Posteriormente, en sentencia C-349 de 2008, relacionada con el mismo Decreto 1750 de 2003, la Corte Constitucional consideró que el cambio de régimen jurídico de los extrabajadores oficiales del ISS que se convirtieron en empleados públicos no podía interpretarse en el sentido de desconocer sus derechos adquiridos.

 

4.2.3. Estas dos providencias fueron expedidas de acuerdo con la línea jurisprudencial que reconoce la protección de los derechos adquiridos, no de las meras expectativas, y de la que admite que no existe un derecho adquirido en relación con el régimen legal del servidor público.

 

4.2.4. No obstante lo anterior, la sentencia T-1238 de 2008 modificó dicha línea jurisprudencial al señalar que si bien la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no suscribió convención colectiva con las trabajadoras beneficiadas por la providencia, sí debía responder por el reconocimiento de los derechos adquiridos consagrados en ella.

 

4.2.5. Esta decisión protege las meras expectativas, no los derechos adquiridos que habían ingresado al patrimonio de las trabajadoras.

 

4.3.           EXIGENCIA ARGUMENTATIVA DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.3.1. REFERENCIA NECESARIA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. A pesar de esta restricción, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo[8].

 

La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye también, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando ocurre una violación grave del debido proceso por parte de algunas de  las salas de revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha manifestado que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión[9].

 

La Corte asume además que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de seguridad jurídica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulación, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias.

 

4.3.2. NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO DE NULIDAD CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Ahora bien, el carácter excepcional que la Corte exige para solicitar la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa para la petición de la misma. Ciertamente, si la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneración del debido proceso.

 

Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias, "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10]

 

Más recientemente, la Corte ha sintetizado así las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

“d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

“f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

“g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).” (…). (Corte Constitucional, Auto 031 de 2002)

 

De los comentarios previos esta Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante una carga argumentación tal que el mismo debe poder identificar y probar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso y no simplemente una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.

 

4.3.3.   CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales con base en las cuales es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación, siempre y cuando el demandante haya cumplido con la carga de argumentación a la cual se ha hecho referencia.

 

En otros términos, no basta con que el solicitante presente ordenadamente y con argumentos sólidos la vulneración del debido proceso. Se requiere, además, que el motivo por la cual ese derecho se considera vulnerado encuadre en alguna de las causales previstas por la jurisprudencia como justificativas de anulación del fallo de la Corte. La Corporación ha identificado los siguientes casos como fuente de vulneración del debido proceso[11]:

 

1) Cuando la decisión de una sala de revisión es contraria a la jurisprudencia de la Corporación vertida sobre una misma hipótesis fáctica dado que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Saña Plena de la Corte.

 

2) Cuando se incumpla la normativa sobre mayorías requeridas para aprobar una providencia

 

3) Cuando se rompe la congruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia que se impugna, tal que resulta imposible determinar el alcance de la decisión judicial. Las decisiones contradictorias, las ambiguas o poco claras pueden motivar este tipo de defectos. La Corte ha insistido en que el estilo de la providencia no es por sí mismo causal de nulidad del fallo, por lo que el énfasis recae en la incongruencia del pronunciamiento, no en su aspecto estilístico.

 

4) Cuando la parte resolutiva de la providencia vincule mediante orden a personas no vinculadas al proceso, que no tuvieron oportunidad de defensa.

 

5) Finalmente, cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de una cosa juzgada constitucional, hecho que constituye una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

 

Establecidas las causales de procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Sala pasa a determinar si en el caso concreto se cumple con las exigencias argumentativas impuestas por la jurisprudencia constitucional.

 

4.4.    ALCANCE DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

 

El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que el cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De allí que las modificaciones jurisprudenciales hechas por las Salas de Revisión sean ilegítimas y que, por tanto, la Corte Constitucional las haya considerado como causales de nulidad de las sentencias proferidas por éstas.

 

Este Tribunal ha sostenido que la necesidad de unidad de los fallos de la Corte es componente de garantía del ejercicio homogéneo de la función de administrar justicia, al cual van ligados principios constitucionales de vital importancia.

 

En este sentido, la Corte ha dicho que las salas de revisión de la Corte deben ser consistentes con sus decisiones anteriores[12] en aras de i) preservar la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico; (ii) de proscribir la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, iii) de conservar la unidad de la aplicación de la ley por parte de los operadores jurídicos[13], y iv) de preservar el principio de igualdad de los asociados frente a las decisiones que los afectan (art. 13 C.P.)

 

El compromiso de coherencia de las decisiones de las salas de revisión no excluye la posibilidad de que la Sala Plena modifique la línea decisoria. En auto 208 de 2006 la Corte sostuvo que “tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[14][15]

 

Esta consideración implica que sólo frente a circunstancias excepcionales, producto de cambios sociales significativos o de condiciones fácticas o jurídicas de trascendencia, la Sala Plena de la Corte puede modificar la línea de resolución fijada previamente por la Corte. Es en este contexto en el que cobra sentido la previsión del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna a la Sala Plena la competencia exclusiva de cambiar la jurisprudencia.

 

Ahora bien, la sujeción de las Salas de revisión se predica respecto de la jurisprudencia y no de los precedentes de otras salas de revisión. En este sentido, no cualquier decisión proferida por una de estas salas constituye criterio al cual deben sujetarse las demás. Ello porque las Salas de Revisión siguen conservando su poder decisorio en el marco de la autonomía judicial, hecho que supone la independencia en la resolución de los casos concretos. La sujeción a la que hace referencia el Decreto 2591 de 1991 es la sujeción a los pronunciamientos de la Corte que constituyen jurisprudencia, es decir, que conforman una corriente decisoria unificada y homogénea, consistente para la solución de casos concretos similares en su descripción fáctica y jurídica.

 

Esta “jurisprudencia en vigor”, llamada por la Corte Constitucional, supone entonces la secuencia de pronunciamientos uniformes cuya ratio decidendi ha perpetuado una forma específica de resolución de casos similares. En palabras de la Corte, “se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (…)”[16][17][18]

 

En conclusión, aunque las Salas de Revisión deben guardar coherencia en sus decisiones, en aras de preservar los principios constitucionales previamente indicados, el cambio de jurisprudencia de la Corte está reservado a la Sala Plena, de donde se infiere que la causal de nulidad de un fallo de una sala de revisión sólo se configura cuando la Sala de Revisión contraviene una decisión de la plenaria de la Corte.

 

 

4.5.    CERTEZA DE LAS FORMULACIONES QUE SUSTENTAN EL ESCRITO DE NULIDAD

 

En el caso concreto, la solicitud de nulidad de la sentencia T-1238 se centra en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos adquiridos.

 

4.5.1. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS

 

Se adelanta, por ahora, que el cambio de jurisprudencia constitucional realizado por las Salas de Revisión constituye causal de nulidad porque, según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, sólo la Sala Plena puede modificar la jurisprudencia de la Corte[19].

 

Sobre la base anterior, la impugnante intenta demostrar que la Sala Sexta de Revisión desconoció la jurisprudencia precedente en materia de derechos adquiridos.

 

Acudiendo al resumen hecho atrás sobre los cargos de nulidad, el desarrollo de la argumentación es el siguiente: 1) con el Decreto 1750 de 2003 se escindió el seguro social y se crearon varias empresas sociales del Estado; 2) la escisión hizo que los trabajadores del ISS se convirtieran automáticamente –sin solución de continuidad- en empleados públicos de las nuevas ESE; 3) en las providencias que sometieron a revisión el decreto la Corte Constitucional consideró que el cambio de régimen jurídico no podía conducir al desconocimiento de los derechos adquiridos de los ex trabajadores oficiales, pero advirtió que el  régimen jurídico laboral no era propiamente un derecho adquirido; 4) a pesar de lo anterior, la sentencia T-1238 de 2008 cambió la jurisprudencia al señalar que si bien la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no suscribió convención colectiva con las trabajadoras beneficiadas por la providencia, sí debía responder por el reconocimiento de los derechos adquiridos consagrados en ella; 5) a juicio de la impugnante, esta decisión solo protege meras expectativas, no los derechos adquiridos; 6) todo porque la sentencia T-1238 de 2008 extendió la convención colectiva a los empleados públicos y creó una categoría especial de empleados de esta categoría; 7) además, convirtió la convención colectiva en un acuerdo de vigencia permanente cuya disolución depende exclusivamente de la voluntad del sindicato.

 

Si se permite una sucinta descripción del cargo de nulidad, esta Sala podría decir que la impugnante considera que el cambio de jurisprudencia se produjo porque mientras la Corte Constitucional ha dicho en su tradición jurisdiccional que los derechos adquiridos deben ser objeto de protección, pero no así las meras expectativas, la sentencia T-1238 de 2008 rompió dicha tradición al admitir que la convención colectiva suscrita entre trabajadores oficiales podía continuar aplicándose a los empleados públicos frente a una entidad que no suscribió dicha convención y a pesar de que en la sentencia C-314 de 2004 la Corte aseguró que pertenecer o no a un régimen jurídico laboral no es propiamente un derecho adquirido, pues el legislador puede modificar dicha condición en ejercicio de su libre facultad configurativa.

 

4.5.2. EXCEPCIONALIDAD DE LA ANULACIÓN DE LOS FALLOS DE LA CORTE

 

Ahora bien, en el acápite inicial de esta providencia se precisó que la anulación de las sentencias de la Corte Constitucional, concretamente, de las sentencias de tutela, es un hecho excepcional que sólo procede cuando se verifica una violación grave del debido proceso capaz de incidir en la decisión adoptada. Acto seguido se explicó que dicha excepcionalidad impone al impugnante una carga especial de argumentación para identificar con precisión y suficiencia el origen de la violación del debido proceso. Para ello se exige que la formulación de la acusación sea clara -por supuesto-­ pero, además, que la misma provenga del texto de la providencia impugnada. En otras palabras, para que el cargo por violación del debido proceso se adecue al fin de anulación del fallo se requiere que las acusaciones que recaen sobre la sentencia efectivamente se le puedan endilgar.

 

Que las acusaciones sean realmente predicables del texto que se impugna, es una exigencia argumentativa tradicionalmente utilizada por la Corte Constitucional en otro escenario procesal que para el caso resulta asimilable: el de las demandas de inconstitucionalidad. Al profundizar el estudio de la admisibilidad de una demanda en un proceso de inconstitucionalidad, la Corte acude a este requisito para establecer si es posible que el tribunal asuma el conocimiento de la misma. No obstante, como la certeza del cargo es un requisito formal de la acusación, bien puede la Corte –como pasa a explicarse- aplicarlo en otros contextos procesales, como es el caso de esta nulidad.

 

4.6.    DESVIRTUACIÓN DE LA CERTEZA DEL CARGO

 

4.6.1. CONDICIÓN PARA DESVIRTUAR LA CERTEZA

 

La acción pública de inconstitucionalidad es un proceso que se adelanta a partir de la acusación a una norma jurídica. La acusación, es decir, el cargo de la demanda, es el motivo o la razón jurídica que lleva al ciudadano a considerar que una norma legal es contraria a la Constitución. La Corte ha sostenido en su jurisprudencia -extensamente en la sentencia C-1052 de 2001- que esos motivos o razones deben ser, antes que nada, claros, pero también ciertos, es decir, deben predicarse del texto legal que se acusa.

 

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[20] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[21] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[22].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[23].” (Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001)

 

Atendiendo a esta consideración, un cargo es cierto si existe correspondencia entre el contenido lógico de la norma acusada y lo que se predica de ella, en términos de su inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que por falta de certeza en el cargo resultan inadmisibles las demandas que no se dirigen a cuestionar el contenido normativo acusado, que se basan en hipótesis no previstas en la norma o en interpretaciones personales del demandante. En fin, la falta de coordinación entre el tenor de la norma y la acusación que se le hace la considera la Corte como un defecto que imposibilita abrir el juicio de constitucionalidad.

 

En tanto la certeza del cargo es una imposición destinada a calificar su competencia discursiva, es claro que dicho requisito puede exigirse en cualquier debate jurídico que suponga un cotejo de dos contenidos discursivos.

 

En el trámite de solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte, los impugnantes deben atacar el fallo por violación del debido proceso. Como la finalidad de este trámite es verificar la ocurrencia de la violación, la exigencia mínima que debe hacérsele al argumento del solicitante es que se refiera a consideraciones efectivamente expresadas en la sentencia. En términos de lo dicho, la acusación enderezada contra la providencia debe guardar correspondencia con el contenido de la misma.

 

Dicho de otro modo, además de la claridad –requisito elemental de inteligibilidad del argumento- la solicitud de declaración de nulidad de una providencia de la Corte debe ser cierta en cuanto que la acusación debe poder predicarse del contenido de la providencia impugnada, debe guardar coherencia con lo consignado en ella o, lo que es lo mismo, debe provenir de lo resuelto por el juez constitucional.

 

4.6.2. EXIGENCIA LÓGICO ARGUMENTATIVA

 

En realidad, el criterio de la certeza del cargo es una exigencia de tipo lógico argumentativo. No supone el análisis jurídico del cargo, sino, meramente, su idoneidad retórica. Si a la acusación o al cargo de impugnación no se le exigiera certeza, una disposición legal o una providencia judicial podrían ser acusadas por cualquier motivo, por decisiones que no están contenidas en ellas o por temas no abordados. De allí que la imposición de este requisito no vaya más allá de la verificación de una correspondencia de contenidos lógicos entre lo que dice el precepto acusado y lo que se dice de él. No se trata, se reitera, de un examen sobre la idoneidad jurídica del cargo y, por tanto, es un criterio de evaluación que puede usarse virtualmente en cualquier acusación.

 

De acuerdo con lo señalado, no existe un impedimento lógico o jurídico para exigir que las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte se fundamenten en cargos ciertos, es decir, predicables de las providencias acusadas.

 

Hecho el anterior comentario, esta Sala procede a verificar la corrección argumentativa del cargo.

 

4.7.    ANÁLISIS DE LA CERTEZA DE LAS ACUSACIONES FORMULADAS POR LA PETICIÓN OBJETO DE ESTUDIO

 

En el caso concreto la impugnante asegura que la sentencia T-1238 de 2008 modificó la jurisprudencia constitucional en materia de derechos adquiridos porque protegió las meras expectativas de los empleados públicos de las nuevas ESE que no habían adquirido el derecho a pensionarse, al permitir que lo hicieran mediante el otorgamiento de una prórroga indefinida de la convención, que habría convertido la convención en un instrumento de vigencia permanente.

 

4.7.1. INTERPRETACIÓN DESACERTADA DE LA IMPUGNANTE

 

Sin embargo, estas afirmaciones no tienen sustento en el texto de la providencia impugnada porque corresponden a una interpretación desacertada de la impugnante.

 

Ciertamente, la sentencia T-1238 de 2008 reconoció que el cambio de régimen jurídico, de trabajadores oficiales a empleados públicos, modificó las condiciones laborales de los servidores públicos que antes trabajaban para el ISS y ahora lo hacían para las nuevas ESE. Pero también, aseguró que dicho cambio no implicaba la pérdida de los derechos adquiridos nacidos de la convención colectiva suscrita cuando aún eran trabajadores oficiales, mientras la misma conservara su vigencia, pues así lo había dicho la sentencia C-314 de 2004.

 

En ese contexto, la providencia en mención no señaló que la convención colectiva que alguna vez suscribieron los trabajadores del ISS regulara indefinidamente la relación jurídica de los empleados públicos de las nuevas ESE. Tampoco indicó que los servidores públicos de las nuevas ESE hubieran adquirido el derecho a ser trabajadores oficiales, a pesar del cambio de denominación, como si con ello tuvieran un derecho adquirido a ese régimen jurídico. Tampoco manifestó la sentencia que los empleados públicos que vinieron a formar parte de las ESE que se crearon con ocasión de la escisión del ISS conservaran el derecho a suscribir nuevas convenciones colectivas, como si todavía conservaran la calidad de trabajadores oficiales.

 

4.7.2. ACLARACIÓN DE LA POSICIÓN DE LA SALA SEXTA DE REVISIÓN

 

La Sala Sexta de Revisión reconoció que, en aplicación de la sentencia C-314 de 2004, el cambio de régimen jurídico de los servidores públicos del ISS que pasaron a las nuevas ESE no podía afectar sus derechos adquiridos y que la única manera de hacerlo era permitiendo que la convención colectiva que suscribieron en calidad de trabajadores oficiales siguiera siendo fuente de derechos adquiridos hasta que la misma conservara su vigencia. Y esto, nuevamente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-314 de 2004, según la cual:

 

“Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” (Corte Constitucional. sentencia C-314 de 2004) (Subrayado por fuera del original)

 

Entiéndase bien que la sentencia T-1238 de 2008 en ningún momento asegura que la convención colectiva se haya convertido en un derecho de los empleados públicos. El fallo se limitó a reconocer que, bajo la exclusiva condición de que estuviera vigente, la convención era fuente de derechos adquiridos, con lo cual no hizo más que cumplir con el designio de la sentencia C-314 de 2004, providencia que en últimas es la fuente del desacuerdo de la peticionaria. Lo dicho es bien distinto a sostener, como hace la impugnante, que la Sala Sexta reconoció en la convención un derecho adquirido: una cosa es admitir que la convención es fuente de derechos adquiridos sujeta a un término de vigencia y otra muy distinta afirmar que la misma, como tal, es un derecho adquirido.

 

Adicionalmente, la sentencia T-1238 de 2008 no pudo haber reconocido, sin contradecirse, que la convención era un derecho adquirido de los empleados públicos de las ESE, para afirmar después que lo era mientras la convención estuviera vigente, pues un derecho adquirido se caracteriza precisamente por haber ingresado al patrimonio de su titular y, por tanto, por carecer de un término de vigencia.

 

En el mismo sentido, la sentencia T-1238 de 2008 se cuidó ex profeso de determinar la vigencia de la convención para no convertirla en una fuente indefinida de derechos adquiridos. La providencia analizó el dispositivo de la prórroga automática de la convención para concluir que, pese a haber sido suscrita por servidores públicos que ya no tenían la calidad de trabajadores oficiales, sus disposiciones seguían rigiendo aspectos diversos de la relación laboral con las entidades derivadas de la escisión del ISS. Sobre el particular es conveniente citar el fallo con el fin de demostrar que la providencia sí hizo alusión al problema de la vigencia de la convención colectiva y que, por tanto, no puede endilgársele el hecho de haber convertido la convención en un instrumento indefinido de derechos, es decir, en un derecho adquirido como tal, o, como pretende verlo la impugnante, como una petrificación de las meras expectativas. Acota el fallo:

 

“Ahora bien, dado que la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato es fuente de derechos adquiridos hasta cuando culmine su vigencia, se impone determinar si el instrumento de negociación laboral todavía sigue vigente.

 

“La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social entró a regir el 1º de noviembre de 2001 y tenía vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.

 

“Con todo, el Código Sustantivo del Trabajo establece en su artículo 478  que si la convención colectiva no es denunciada antes de que se cumpla el término de vencimiento, la misma se entenderá legalmente prorrogada por términos de 6 meses. La disposición legal dispone, entonces, que la falta de denuncia de la convención extiende indefinidamente –por lapsos de 6 meses y hasta que se denuncie o se suscriba otra convención- los derechos, beneficios y garantías que en ella se consigna. Al respecto dice la norma:

 

“ARTÍCULO  478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

 

“No obstante, pese a haber sido denunciada, la denuncia hecha únicamente por el empleador no tiene la virtud de hacer perder vigencia a la convención. Tal como lo indica el numeral 2º del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo que a continuación se subraya, la denuncia de la convención no afecta el rigor de la misma sino hasta que se suscribe una nueva.

 

“(…)

 

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, según informe del ISS recibido en Secretaría de la Corte el 3 de diciembre de 2008, la convención que regía hasta el 31 de octubre de 2004 ha sido denunciada en 9 oportunidades desde esa fecha. No obstante, de acuerdo con lo previamente indicado, el acto de la denuncia, por sí mismo, no tiene la potestad de hacerle perder vigencia.  El precedente traído a colación deja en claro que la denuncia hecha exclusivamente por el empleador no fenece la convención colectiva, en razón a que éste no tiene la facultad legal para presentar pliego de condiciones ni para iniciar un conflicto colectivo.” 

 

Del texto trascrito se infiere que la Sala Sexta de la Corte Constitucional no admitió en momento alguno que la convención colectiva suscrita por el sindicato del ISS no pudiera perder vigencia. De hecho, el debate se centró en la ocurrencia de ese hecho. Lo que la Sala concluyó, luego de la lectura de las normas pertinentes, es que dicho instrumento no había perdido vigencia a raíz de las fallidas denuncias por parte del ISS y en este sentido no hizo más que cumplir con la orden de la sentencia C-314 de 2004 que obliga aplicar la convención mientras conserve su vigencia.

 

En últimas, entonces, el debate jurídico recae sobre la vigencia de la convención y, por tanto, es del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria, respecto de cuyas decisiones la Corte Constitucional no tiene competencia regular.

 

En estas condiciones, para la Sala Plena, el presupuesto del cual parte la solicitud de nulidad de la sentencia no es predicable de ésta, en tanto no es cierto que la sentencia haya dicho que la convención es un derecho adquirido. Por el contrario, admitió el hecho de que podría perder vigencia. Tampoco es atribuible a la sentencia T-1238 de 2008 porque la providencia que dispone que la convención colectiva será aplicable mientras no pierda vigencia es la propia sentencia C-314 de 2004, respecto de la cual la T-1238 de 2008 no hace cosa distinta que obedecer.

 

Esta Sala entiende que el escrito de impugnación recoge la inconformidad de la impugnante con el contenido de la sentencia T-1238 de 2008 en cuanto a la extensión de las normas de la convención colectiva a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. No obstante, ese disenso no es susceptible de ser presentado como un cambio de jurisprudencia por cuanto, como quedó indicado, la providencia objeto de ataque en ningún momento admitió que la convención colectiva rigiera indefinidamente las relaciones laborales de los empleados públicos, limitándose, por el contrario, a verificar la ocurrencia de la condición de vigencia impuesta por la Sentencia C-314 de 2004, cual era que la convención no había fenecido. Para la Sala, el escrito de impugnación pretende en últimas renovar la discusión que en su momento se dio acerca de los alcances de dicho tópico y que ocupó un capítulo entero y extenso de la providencia controvertida.

 

Para la Sala resultó claro que la inconformidad de la impugnante no puede ser sustento de una solicitud de nulidad, porque como quedó establecido, este escenario procesal no admite un segundo debate sobre el criterio jurídico de la decisión, es decir, “no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia”[24].

 

En consecuencia de todo lo argüido, como la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la providencia impugnada no incurrió en causal alguna de nulidad, la misma negará la petición de la solicitante.

 

 

5.              DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por la liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, Dora Magdalena Sabogal de Urrego, en contra de la  sentencia T-1238 de 2008.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] “En la medida de lo dicho, para la Sala es perfectamente legítimo que los prepensionados que se consideran con derecho a recibir los beneficios del retén social reclamen por vía de tutela la protección de sus derechos, pues al haber abierto las puertas de dicha herramienta jurídica, la empresa se obligó a proteger en condiciones de igualdad a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad de conformidad con la descripción hecha por la Ley 790 de 2002.” (Sentencia T-1238 de 2008)

[2] “La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública.

“De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007”. (Sentencia T-993 de 2008)

[3] De las providencias en cita se concluye que pese a que la escisión del ISS produjo la transformación del régimen jurídico de los servidores públicos, quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, ésta no hizo desaparecer los derechos adquiridos de esos servidores, tanto por razón de las normas legales como de las convencionales.” (Sentencia T-1238 de 2008)

[4] “En desarrollo del argumento, la Corte determinó que el artículo que definía los derechos adquiridos no establecía con precisión si se incluían los derechos derivados de las convenciones colectivas suscritas con el empleador. La Corte concluyó que las convenciones colectivas eran fuente de derechos adquiridos que no podían desaparecer por la escisión de la empresa ni por la conversión del régimen jurídico de los extrabajadores oficiales del ISS, ahora empleados públicos de las ESE creadas a partir de dicha escisión”. (Sentencia T-1238 de 2008)

[5] Sentencia C-349 de 2004 M.P.

[6] Sentencia C-314 de 2004 M.P.

[7] Respecto de la condición de término máximo con que cuenta la parte para la presentación de la solicitud de nulidad, la corte Constitucional dijo en el Auto 029 de 1998. “El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: ‘presentada debidamente la impugnación...”, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…’. No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Auto 029 de 1998”. (subrayado por fuera del original) 

[8] Auto 164 de 2005.

[9] Auto 063 de 2004.

[10] sentencia T-396 de 1993

[11] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04

[12] Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998

[13] Sentencia SU 047 de 1999

[14] Ibídem.

[15] Auto 208 de 2006

[16] Auto 013 de 1997.

[17] Cfr. Auto 131/04.

[18] Auto 208 de 2006

[19] Decreto 2591 de 1991 Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

[20] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001;, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[21] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[22] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-1544 de 2000.  La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.

[23] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[24] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006