A214-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 214/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para la presentación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de tramitar y decidir incidentes de nulidad contra sus sentencias de tutela por vulneración al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aplicación convención colectiva y derechos adquiridos a trabajadores de nuevas ESE del ISS en sentencia T-112/09

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Tiempo de servicios y cómputo para reconocimiento de pensión como trabajadora supernumeraria del ISS en sentencia T-112/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar solicitud en Sentencia T-112/09

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-112 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Ana Rosa Pava de Arango contra FIDUAGRARIA S.A

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-112 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

 

AUTO

 

 

I.                ANTECEDENTES

 

Ana Rosa Pava de Arango interpuso acción de tutela contra FIDUAGRARIA S.A por considerar que sus derechos fueron vulnerados porque la entidad accionada no la incluyó en el reten social de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a pesar de tener la calidad de prepensionada.

 

En la Sentencia T-112 de 2009, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

 

“La actora ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 6 de enero de 1988 como trabajadora supernumeraria,[1] por espacio de 4 años y 6 meses. El 10 de marzo de 1993 fue vinculada mediante contrato a término indefinido, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se expidió el Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de varias Empresas Sociales del Estado. A partir del 27 de junio de 2003 la accionante ingresó a la nómina de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en forma automática y sin solución de continuidad.

 

Mediante el Decreto 3202 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán, por lo que la actora fue desvinculada por supresión del cargo el día 9 de mayo de 2008.[2] La actora aduce que al momento de ser despedida llevaba laborando 19 años, 8 meses y 2 semanas y tiene 53 años de edad,[3] por lo que tenía derecho a ser incluida en el reten social en calidad de prepensionada, ya que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se accedía a la pensión de jubilación una vez cumplidos 50 años de edad y 20 años de servicios,[4] por lo que tan sólo le faltaban un poco más de 3 meses para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación.

 

La actora solicita que se ordene a la entidad accionada su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y que permanezca vinculada a la ESE Luis Carlos Galán hasta que pase a la nómina de pensionados”.

 

La entidad accionada contestó la tutela y señaló que este no es el mecanismo idóneo para reclamar asuntos laborales, pues para ello debe acudir a la jurisdicción ordinaria. También precisó que a la actora no le es aplicable la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Afirmó: La Honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del decreto 1750 de 2003 ratificó en forma expresa la imposibilidad jurídica de aplicar la convención colectiva de trabajo del ISS a la población laboral de empleados públicos que quedaron automáticamente incorporados en las plantas de personal de las siete Empresas Sociales del Estado creadas por el mismo decreto”.

 

Agregó que los trabajadores del ISS cambiaron de régimen cuando empezaron a trabajar en las nuevas ESE, y pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, por lo que no pueden beneficiarse de una convención colectiva. Aunado a lo anterior, precisó que la ESE Luis Carlos Galán nunca suscribió una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pues dicha convención fue suscrita con el ISS, lo que impide que pueda extenderse los beneficios de la misma a otras empresas.

 

También mencionó que a la actora le fue reconocida una indemnización por $33.201.050, mediante resolución No. 2293 del 24 de junio de 2008,[5] por lo que no existe afectación al mínimo vital de la accionante. Además, añadió que la actora “aún no ha reunido los 20 años requeridos con el ISS, por cuanto a la fecha tiene laborados con el ISS 15 años, teniendo en consideración que ingresó el 10 de marzo de 1993, (tal como se verifica en reporte de semanas cotizadas con el ISS), debiéndose precisar que el término laborado como Supernumeraria no se puede acumular para efectos de la Pensión Extralegal del Decreto 1653 de 1993”.

 

El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en primera instancia, denegó el aparo. Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

 

Revisados los fallos de tutela por esta Corporación, decidió:

 

“Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por la señora Ana Rosa Pava de Arango.

 

Segundo.- ORDENAR a FIDUAGRARIA S.A, como ente liquidador  de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Ana Rosa Pava de Arango al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional en cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

Tercero.- Por Secretaría, remitir copia de la presente sentencia y de la contestación de la tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en ejercicio de su competencia, estudie las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir la doctora Magdalena Sabogal de Urrego en el presente proceso.

 

Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos”.

 

La sentencia T-112 de 2009 fue expedida el 20 de febrero, y notificada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento el 24 de abril de 2009, de acuerdo al oficio remitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito.

 

 

II.              SOLICITUDES DE NULIDAD

 

Solicitud de nulidad interpuesta por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento

 

El 27 de abril de 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de la apoderada de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, en donde solicita la nulidad de la sentencia T-112 de 2009.

 

Como fundamento de su petición, la apoderada manifiesta que “con la sentencia T-112 de 2009 y su declaratoria de vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para los empleados públicos de las ESE’s escindidas del ISS comporta el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte en materia de derechos adquiridos, así como la línea jurisprudencia consolidada (sic) de improcedibilidad de la tutela para dirimir asuntos laborales cuando no existe un perjuicio irremediable”.

 

La peticionaria aduce que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no es aplicable a los servidores públicos vinculados a las nuevas ESE’s que se crearon con ocasión de la escisión del ISS. Explica que “el alcance de aplicación de una convención entonces lo determina la ley dentro de una misma empresa, en este caso, el ISS, más nunca se refiere a la posibilidad de aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados de otra empresa, es decir las ESE’s. No existe por disposición legal, obligación de aplicar una convención colectiva por fuera de la empresa que la suscribió y a trabajadores o empleados de empresas distintas de aquella”. Agrega que dicha convención tampoco es aplicable debido a que la escisión del ISS comportó un cambio en la naturaleza del vínculo de los servidores públicos que pasaron a las nuevas ESE’s, toda vez que se convirtieron en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales. De otro lado, agrega que no se puede dar aplicación a la convención colectiva en este caso porque ello implicaría dar protección a meras expectativas, pues no se consolidaron situaciones jurídicas concretas, por lo que no se puede decir que se trata de derechos adquiridos.

 

La apoderada también indica que no era procedente contabilizar el tiempo de servicios de la actora como trabajadora supernumeraria, pues la norma de la convención colectiva que contempla los requisitos para pensionarse, “es clara cuando indica que, el tiempo de servicio se debe acreditar como empleado de la seguridad social, requisito expreso que deviene necesariamente la existencia de una vinculación mediante un contrato de trabajo o una vinculación legal y reglamentaria, empero que en todo caso no contempla la condición de supernumeraria”.

 

Solicitud de nulidad interpuesta por el Director del Departamento Nacional de Planeación y los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público

 

Los peticionarios solicitan que se declare la nulidad de las sentencias T-1238 y T-1239 de 2008, T-089 y T-112 de 2009. Aducen que con estas providencias se desconoce la doctrina constitucional establecida en las sentencia C-314 y C-349 de 2004, pues en las sentencias acusadas “se sugiere que la convención es en sí misma un derecho subjetivo que persigue al trabajador al ámbito laboral al que fuere, cuando claramente la doctrina constitucional niega que un régimen laboral sea un derecho subjetivo y por obvias razones, tampoco puede serlo la convención, lo que en principio se vislumbra contradictorio con lo establecido en las sentencias de constitucionalidad mencionadas”.

 

Más adelante indican:“entendemos que las sentencias C-314 y C-349 de 2004 avalan que un derecho que no ha sido adquirido, no puede ser reclamado en el tiempo por un empleado público con cargo a una convención que aún estando vigente, no puede ser fuente de derechos para quien ha cambiado sus estatus laboral (de trabajador oficial a empleado público) y por tanto no cumplió los requisitos para obtener el derecho, pues no existe en el ordenamiento legal colombiano la categoría de los empleados públicos con convención”.

 

Finalmente, señalan que el cumplimiento de los costos laborales de los procesos de liquidación de las ESE’s se estaría rezagando si se agrega el componente prestacional de origen convencional.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En auto de la Sala Plena del 14 de junio de 2001,[6] la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

 

En el presente caso, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, juez de tutela de primera instancia y encargado de notificar la sentencia T-112 de 2009, envió a esta Corporación copia del oficio mediante el cual notificó dicha sentencia a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, en donde se constata que tal notificación se surtió el 24 de abril de 2009 y la solicitud de nulidad fue presentada el 27 de abril del mismo año, por lo que se concluye que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.  

 

2. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. El inciso 2º del mismo artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

La jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[7] La nulidad “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[8]

 

Por consiguiente, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla con la carga de indicar una flagrante violación al debido proceso, o un cambio de la jurisprudencia:[9]

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (Subrayas añadidas).

 

De este modo, para que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias se requiere que el peticionario cumpla con una serie de requisitos formales y materiales. Como lo sintetizó en el Auto 060 de 2006:[11]

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[12] Estos requisitos son:

 

(i)              La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[13]

 

(ii)           En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[14]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)              El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)           La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)         La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[15] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[16]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[17]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[18] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[19]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[20]”.[21]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[22]

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.”

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

3. Examen de las razones de nulidad invocadas por los solicitantes de la nulidad

 

Los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia T-112 de 2009 se pueden resumir así:

 

i)                   No es posible aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial a los trabajadores de las nuevas ESE’s.

 

ii)                Mediante la sentencia T-112 de 2009 no se protegieron derechos adquiridos de la actora sino meras expectativas.

 

iii)              No era posible acumular el tiempo de servicios de la actora como trabajadora supernumeraria para efectos del reconocimiento de la pensión.

 

La Corte no comparte la visión de los solicitantes de la nulidad, toda vez que los argumentos de nulidad formulados fueron considerados en la sentencia de tutela.

 

En efecto, en relación a la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores de las nuevas ESE’s y la calidad de derechos adquiridos, en la sentencia T-112 de 2009 se dijo:

 

“En la sentencia C-314 de 2004, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003,[23] que estableció como derechos adquiridos las prestaciones sociales causadas y las que hayan ingresado al patrimonio del servidor. La Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” A juicio de esta Corporación, dicha expresión restringía el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.

 

Para arribar a esta conclusión la Corte argumentó, entre otras cosas, que mediante la citada definición restrictiva de lo que constituye un derecho adquirido, se dejó por fuera los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Al respecto se sostuvo:

 

Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.

 

(…)

 

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

En consecuencia, es claro que a la accionante le es plenamente aplicable la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así haya sido trasladada del ISS a la ESE Luis Carlos Galán y haya cambiado la naturaleza de su vinculación laboral, pues los derechos y prerrogativas consagrados en ésta son derechos adquiridos que deben ser respetados mientras la convención conserve su vigencia”.

 

De igual manera, en lo relacionado con el tiempo de servicios como trabajadora supernumeraria y su cómputo para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada por la actora, se indicó en la sentencia T-112 de 2009:  

 

“De acuerdo al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978,[24] la figura de trabajadores supernumerarios se utiliza para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de carácter transitorio. En sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió la constitucionalidad del citado artículo y precisó que la vinculación de un trabajador mediante la figura de supernumerario es “una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. Así mismo, la Corte también señaló que cuando se recurre a la forma de vinculación analizada para cubrir necesidades permanentes de servicio, se desconocen los principios que gobiernan la carrera administrativa.

 

En la mencionada sentencia, la Corte declaró inexequible un apartado de la norma demandada que señalaba: “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”. La Corte afirmó que dicho precepto vulneraba los mandatos constitucionales e indicó:

 

“[S]e desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad. 

 

“Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos”.[25]

 

Así las cosas, no es aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en que la actora estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral, por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada”.

 

Es claro que en la sentencia cuya nulidad se solicita se analizó cuidadosamente los temas de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores de las nuevas ESE’s, como es el caso de la accionante, y la naturaleza de los derechos derivados de tal convención, así como la calidad de trabajadora supernumeraria que ostentaba la actora, y su incidencia en el cómputo del tiempo laborado en el ISS para efectos del reconocimiento de la pensión demandada.

 

De igual manera, es evidente que la Sala Segunda de Revisión se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, y contrario a lo afirmado por los incidentantes, la sentencia T-112 de 2009 no cambió la jurisprudencia de la Corte sobre el tema controvertido, en efecto, se siguió el precedente constitucional establecido en anteriores sentencias que estudiaron problemas jurídicos similares al planteado en el presente caso.[26]

 

Por consiguiente, con base en los anteriores planteamientos, la Corte rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-112 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-112 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En folios 125 a 216 del expediente se adjuntan copias de las actas de posesión de la actora al ISS en calidad de supernumeraria.

[2] En el folio 218 se adjunta copia del oficio mediante el cual se le comunica a la actora la supresión del cargo.

[3] La actora nació el 19 de abril de 1955.

[4] La actora adjunta la convención colectiva de trabajo. Folios 19 a 61 del expediente.

[5] Folios 88 a 90 del expediente.

[6] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[13] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[13]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[14] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[15] Cfr. Auto 031 A/02.

[16] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[17] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[19] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[23] Decreto 1750 de 2003. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

[24] ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.

[25] Sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

[26] Ver entre otras sentencias: T-1166 de 2008, M.P, Jaime Araújo Rentería; T-1238 y T-1239 de 2008, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra.