A216-09


Auto 216/09

Auto 216/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas de admisión, inadmisión y rechazo

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91) La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91. El proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

El objeto  de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído. De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada. Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo

 

 

 

 

Referencia: expediente D-7723


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 18 de mayo de 2008, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Mauricio González Cuervo


Actor: Hernando Salcedo Tamayo


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo demandó el inciso segundo del “artículo 122 del Código Penal- Ley 599 de 2000- en el inciso segundo que incluyo (sic) conductas la corte (sic), que fue declarado exequible condicionado mediante sentencia 355 del 2006 (sic)”. Lo anterior, por considerar que los condicionamientos hechos a la norma por la Sentencia C-355 de 2006 desconocen el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 29, 40, 40, 41, 42, 43, 44, 67, 93, 94, 95, 103, 104, 113, 114, 116, 121, 136, 150, 152, 153, 156, 189, 230, 243 y 377 del Estatuto Superior.

 

1.2.        Señaló el actor que, a pesar de que esta Corporación ya se pronunció en la Sentencia C-355 de 2006, aquella providencia incurrió en graves errores que no pueden ser mantenidos bajo la égida de la nueva Corte.

 

1.3.         En efecto, en la referida providencia la Corporación declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.” Sin embargo, para el accionante, la Corporación sustentó su fallo en hechos que no eran ciertos y en interpretaciones erradas de la Norma Superior.

 

1.4.        Así, por ejemplo, sostuvo que en Colombia se producían “300.000 o 500.000 abortos al año cuando en verdad no existe una estadística confiable sobre el tópico y desde la fecha de la sentencia 355 de mayo de 2006 solo se han producido 212 niños asesinados en todo el país según datos del Ministerio de la Protección Social al permitir y exigir del sistema de salud integrado la no negación del servicio supuestamente en las 3 causales referidas lo que hace que la Corte simplemente por aparecer de avanzada se basó en hechos falsos que no corresponden a la realidad” (sic. Resaltado dentro del texto). De la misma manera –en opinión del actor- la Corporación incurrió, entre otros, en varios errores jurídicos, a saber: interpretó los Tratados Internacionales en forma diversa a lo hecho en anteriores pronunciamientos, así mismo desconoció la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente, actuó como supraconstituyente imponiendo límites al derecho a la vida cuando ello no le correspondía. Además, obró como legislador cuando carecía de competencia constitucional para el efecto. De allí que en últimas, lo que pretende el accionante es controvertir “una sentencia que exoneró unas conductas que eran típicas”.

 

1.5.        En estos términos, solicita que se declare “INCONSTITUCIONAL EN FORMA PARCIAL EL ART. 122 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO DECRETO 599 DEL 2000 INCISO SEGUNDO EN LAS CAUSALES EXONERATIVAS Y ATÍPICAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA 355 DEL 2006 POR VIOLAR MANIFIESTAMIENTE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”. En consecuencia, “SE ORDENE CONVOCAR A LOS ORGANISMOS O ENTIDADES COMPETENTES CON EL FIN DE QUE SE ADELANTE UN MECANISMO DE PARTICIPACIÓN POPULAR EN DONDE SE LE PREGUNTE AL PUEBLO BASICAMENTE 3 SITUACIONES POR SER EL DERECHO A LA VIDA EL MÁS IMPORTANTE (…)”.

 

1.6.        Mediante Auto del 18 de mayo de 2009, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia, doctor Mauricio González Cuervo, decidió rechazar la demanda. En la providencia consideró que las decisiones adoptadas por la Corte, en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y supremacía constitucional, tienen un carácter definitivo, y por tanto, adquieren el carácter de cosa juzgada.

 

1.7.        El Despacho señaló que lo pretendido por el actor era controvertir la providencia C-355 de 2006, por cuanto ésta se basó en hechos ajenos a la verdad. En estos términos, “tales afirmaciones son propias en sentido estricto, de una solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad, que es la única forma de controvertir un fallo de esta naturaleza.” Es por ello que la acción pública de inconstitucionalidad no es el recurso constitucionalmente procedente para atacar las razones esgrimidas en una sentencia de la Corte Constitucional.

 

1.8.        En el término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica contra el Auto del 18 de mayo de 2009. El señor Hernando Salcedo Tamayo reiteró nuevamente su posición y sostuvo que “EL PONENTE OLVIDÓ ESTE TOPICO O SITUACIÓN NUEVA Y QUE LA TRAIGO A COLACIÓN EN QUE LA CORTE NO HIZO ANÁLISIS ALGUNO Y ENTRÓ A DECIDIR SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL MÁS SAGRADO QUE EXISTE SOBRE LA TIERRA COMO LO ES EL DERECHO A LA VIDA DERECHO QUE NO ESTÁ EN CABEZA NI SIQUIERA EN CABEZA DE LA CORTE E INCLUSO DEL LEGISLADOR (sic)”.

 

1.9.        De la misma manera, nuevamente expresó que no existe justificación alguna para que el Tribunal Constitucional haya despenalizado conductas tipificadas por el legislador, creando un caos jurídico en la aplicación de la Sentencia C-355 de 2006. Es por ello que considera que sólo es el poder soberano, representando en el pueblo y a través de una consulta popular, el órgano legitimado para despenalizar el aborto, en los casos de especiales circunstancias de motivación. Así mismo, sus argumentos se dirigen a demostrar que la Corte actuó como constituyente primario desbordando los límites de su propia competencia, y en este sentido deben enmendarse los errores cometidos en aquél pronunciamiento.

 

2.               CONSIDERACIONES

 

2.1.        El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, establece dos momentos procesales distintos. Uno, dirigido a la admisión de la demanda, y el otro, encaminado a establecer si el rechazo se ajustó al ordenamiento jurídico.

 

2.2.        En estos términos, con la fase de admisión de la demanda lo que se busca es constatar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad. Es decir, persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios. Por el contrario, el objeto del recurso de súplica, es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.        Por ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tal mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio, o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho la Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).”[1] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (, Subrayas fuera del original)[2]

2.4.        Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en el libelo demandatorio.

 

2.5.        La demanda presentada por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo fue rechazada por el Magistrado Ponente, mediante Auto del 18 de mayo de 2009. En esta providencia se le indicó al accionante que la Sentencia C-355 de 2006 había hecho tránsito a cosa juzgada, y que además, la acción pública de inconstitucionalidad no era el mecanismo idóneo para atacar una providencia proferida por esta Corporación. Por su parte, la petición final del recurso de súplica aboga por la revocación del Auto de rechazo y, en su lugar, por que se admita la acción en relación con los cargos esgrimidos.

 

2.6.        En primer lugar cabe señalar que las razones expuestas en el recurso de súplica no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo (como debería suceder a la luz del artículo 6º del Decreto 2067), sino que se encaminan a reafirman los argumentos contenidos en la demanda, y por tanto, no están llamadas a prosperar. En efecto, en el recuso de súplica presentado por el actor, éste reitera que su demanda se encuentra dirigida a demostrar los errores en los que incurrió la Corte Constitucional al despenalizar el aborto en ciertas circunstancias y que se han traducido en un supuesto desconocimiento de la Carta Política. Así mismo, al igual que lo sostenido en la acción inicial, considera que la Corporación extralimitó sus competencias al proferir la Sentencia C-355 de 2006. Es por ello que al no haberse atacado las razones del rechazo, el recurso no debe prosperar.

 

2.7.        No obstante, aunque las anteriores consideraciones resultan suficientes para agotar el análisis del presente recurso, cabe señalar que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Ponente, el actor dirige su demanda contra una providencia proferida por la Corte Constitucional, y por tanto, plantea una situación ajena al control constitucional. En efecto, lo procedente en los casos en que los ciudadanos no comparten las consideraciones constitucionales contenidas en una decisión proferida por la Corte, es la nulidad, que como también lo ha reiterado esta Corporación, sólo procede en circunstancias excepcionales y que debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Término, que en el caso objeto de estudio, se encuentra manifiestamente vencido.

 

En estos términos, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. No obstante, la misma norma advierte que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

A pesar de que la norma indica que únicamente las irregularidades ocurridas antes de la sentencia de la Corte podrían servir de base para solicitar la nulidad del proceso, la Corte Constitucional ha admitido que la Sentencia hace parte del mismo y que, por tanto, ésta también es susceptible de ser impugnada como consecuencia de una solicitud de nulidad, bajo específicas y excepcionales circunstancias[3]. En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha señalado que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

2.8.  Se concluye entonces que la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo, no es el mecanismo idóneo para atacar los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-355 de 2006. Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Ponente.

 

 

Por los argumentos antes expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 18 de mayo de 2009, proferido por el Magistrado Ponente en el proceso D-7723, doctor Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo contra el “artículo 122 del Código Penal- Ley 599 de 2000- en el inciso segundo que incluyo (sic) conductas la corte (sic), que fue declarado exequible condicionado mediante sentencia 355 del 2006 (sic)”

 

SEGUNDO. ARCHIVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 



NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 281 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Auto 097 de 2001. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 la Corte señaló:

“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:

“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada..

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, Autos 012 de 1992, 024 del 1997 y 126A de 2003, Auto 196 de 2002, Auto 024 de 1997, entre otros

[2] Auto 237 de 2005

 

 

 

 

[3] Cfr. Auto 008 de 1993. La Corte Constitucional decretó la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-592 de 1992.