A231-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 231/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Se determina según quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA-Conocimiento de jueces municipales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Remisión expediente a Juzgado penal municipal con funciones de control de garantías para continuar trámite sobre práctica de cirugía no incluida en el POS de dos menores de edad

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1444

 

Conflicto de competencia aparente entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Ernesto Baptista Laguna, actuando en representación de sus nietas Manuela y Melany Baptista Giraldo, instauró acción de tutela contra la Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud ESS EPS-S, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de las menores a la salud en conexidad con la vida.

 

Como fundamento de su petición, alega que las niñas sufren de una obstrucción en el oído y en la nariz que les impide oír normalmente y afecta su desempeño normal tanto en la vida cotidiana como en la escuela.  Señala que la madre de las menores las abandonó desde muy pequeñas y es él quien se ha hecho cargo de ellas.

 

2.- Manifiesta que las menores no han sido remitidas a cirugía, a pesar de realizarse las valoraciones y exámenes correspondientes, toda vez, que a juicio de la entidad prestadora del servicio, el procedimiento no se encuentra cubierto por el POS.

 

3.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, despacho que, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, antes de admitirla, citó al demandante para que ampliara los hechos de la tutela.

 

Posteriormente, en auto del 3 de diciembre de 2008, el Juez de conocimiento consideró que no era el competente para conocer del proceso.  Al efecto expuso que de la declaración de ampliación de los hechos de la tutela, suministrada por el actor “se desprende que la misma va dirigida contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, quien es la entidad que no ha fijado la fecha para la cita con el especialista que requieren las titulares del derecho y contra la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, toda vez que se desprende de la misma declaración que esta última autorizó el servicio requerido, mediante oficio 140-50-951 fechado el día 30 de marzo de 2007”.

 

4.- En consecuencia, por encontrarse entre los demandados una entidad del orden departamental, dispuso la remisión del expediente a los jueces del circuito, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1, numeral 1, inciso segundo.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 19 de marzo de 2009, consideró que no tenía competencia para tramitar el proceso, toda vez que este se había radicado en el despacho que remite la solicitud de amparo.  Además, señaló que el juez de tutela no puede “so pretexto de que existe un litisconsorcio necesario, desprenderse de la tutela, en razón a que para establecer si se deben vincular a otras personas como accionadas, justamente debe conocer del asunto y al hacerlo la competencia se radica en su despacho, dado el trámite ágil que debe darse a este tipo de asuntos en razón a la protección de los derechos constitucionales que se solicitan”.

 

En virtud de lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre las dos Corporaciones.

 

6.- Mediante auto del 4 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de resolver el conflicto planteado y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confiere al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a especialidades distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela también hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas, por considerar que, desde el punto de vista de las censuras formuladas, las restantes normas de dicho decreto se ajustaban a la Constitución.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de la acción, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizado el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira declaró su incompetencia por considerar que la solicitud de amparo se dirigía contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Secretaría de Salud Departamental y en consecuencia, el conocimiento correspondía a los Jueces con categoría del circuito.

 

En primer lugar, la Sala estima conveniente reiterar el rechazo[5] de la conducta de aquellos funcionarios que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

Al respecto, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de la admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

En Auto 112 de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifestó sobre el particular lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

Por otra parte, es necesario recordar la decisión adoptada en el auto 124 de 2009, al señalar que las normas contenidas en el Decreto 1382 son de reparto y no de competencia, razón por la cual la observancia del mismo no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.  

 

Ahora bien, esta providencia tuvo su origen en los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales, como consecuencia del desconocimiento de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.  De esta forma, la actuación de los jueces resultaba contraria a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[6]

 

Cabe resaltar, sin embargo, que el acatamiento de las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 resulta imperativo para las oficinas judiciales de reparto, por constituir una herramienta necesaria para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.  Al respecto, es preciso destacar que en el presente caso no se observa desconocimiento alguno de las reglas establecidas en dicho Decreto, toda vez que la entidad contra la cual se impetró la tutela, Asociación Mutual La Esperanza – Asmet Salud ESS EPS-S, es de carácter privado, reconocida mediante personería jurídica No. 3393 del 23 de noviembre de 1995, expedida por Dansocial, lo cual permite atribuirle el conocimiento del asunto a los juzgados municipales conforme al artículo 1, numeral 1, inciso 3 de la citada disposición.

 

Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional, más aún, cuando la supuesta vulneración afecta a personas de especial protección como sucede en el presente caso, en el cual, se pretende la salvaguarda de los derechos de dos menores de edad.

 

En tal virtud, la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 3 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, mediante el cual declaró que no era competente para conocer de la presente actuación.  Como consecuencia de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 3 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[6] Auto 124 de 2009.