A233-09


Auto 233/09

Auto 233/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla

 

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-No sujeta a control de legalidad a cargo del Juez de control de garantías

 

A diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados

 

LIBERTAD DE CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICION-Operancia

 

EXTRADICION-Procedencia

 

EXTRADICION-Acto administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia de la acción de tutela contra acto que la concede

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-243 de 2009

 

Solicitante: Wilfrand Cuenca Zuleta

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009, el señor Wilfrand Cuenca Zuleta, en calidad de actor en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-243 de 2009, solicitó aclaración, modificación y adición de la mencionada providencia, pues, según él:

 

 “…nada dijo la Corte Constitucional sobre si el Fiscal General de la Nación como autoridad administrativa a partir de la reforma constitucional de 1991 y del Acto Legislativo 03 de 2002, esta (sic.) o no facultado para proferir ordenes de captura administrativas sin orden judicial en una entidad nacional en el tramite(sic.) de extradición (sic.).

 

Solicito aclaración, adición y modificación de la Sentencia C-243 de 2009 que no aborda de manera clara y facultativa de si es o no constitucional la orden de captura proferida por autoridad administrativa, en razón a que la Constitución Política de 1991, proscribe las ordenes de captura por autoridades administrativas”. [1]

 

2. Que de acuerdo con el texto transcrito, la Sala considera que el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta solicita aclaración de la Sentencia C243 de 2009, por cuanto en el escrito no están presentes los argumentos necesarios para pedir que la Corporación modifique o adicione la mencionada providencia, más aún cuando, según el artículo 49[2] del Decreto 2067 de 1991, contra la misma no procede recurso alguno.

 

3. Que de acuerdo con el informe secretarial, la sentencia C-243 de 2009, fue notificada mediante edicto No. 085 fijado el 19 de mayo del presente año y desfijado el día 21 del mismo mes.

 

4. Que la solicitud de aclaración fue presentada el día 22 de mayo de 2009, es decir, dentro de los términos previstos en el artículo 309[3] del código de procedimiento civil.

 

5. Que mediante la Sentencia C-243 de 2009, se declaró la exequibilidad  de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, después de analizar, entre otros, los cargos relacionados con la ausencia de control de legalidad respecto de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General, cuando el inciso tercero, numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política, prevé que la ley que confiera la facultad de captura excepcional deberá establecer los límites correspondientes.

 

6. Que en la parte motiva de la sentencia C-243 de 2009,  la Corte expresó sobre esta materia:

“6. Estatuto de la libertad en los procesos penales adelantados en Colombia

En cuanto órgano investigador e integrante de la Rama Judicial del Poder Publico, después del Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde[4]:

“1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las victimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantía, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijara los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

Con la introducción del sistema penal acusatorio en Colombia se ratificó el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, más aún si se tiene en cuenta la aparición en el proceso penal del juez de control de garantías, a quien corresponde resolver sobre la captura de las personas, quedando excepcionalmente facultada la Fiscalía General de la Nación para adelantar capturas sin orden judicial previa, actuación que, sin embargo, estará sujeta a control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

6.1. En relación con las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de libertad individual y derechos fundamentales, esta Corporación[5] precisó:

“Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, (i) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.

En cuanto a la figura del juez de control de garantías y su ámbito de funciones en el sistema penal acusatorio, la Corte[6] ha explicado:

“Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla auténticas funciones jurisdiccionales,  para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad.

 

Se pretende a través de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.

 

Mediante este procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas”.

6.2. Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.

Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566[7] atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte[8] expresó:

“… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

 

De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia”.

6.3. En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud. (Subraya la Sala).

7. Análisis de los cargos formulados por el demandante

Como se ha dicho, el actor considera que las normas impugnadas desconocen lo establecido en los artículos 13, 28, 29, 30, 32, 35 y 250 de la Constitución Política. Sin embargo, como acertadamente lo expuso la representante del Ministerio Público, los cargos están formulados de manera general y de su lectura se infiere la presunta violación del derecho a la igualdad, del principio de legalidad y del derecho al debido proceso.

 

7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.

 

Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.

 

Sobre esta materia la Corte[9] tuvo oportunidad de explicar:

 

“En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”.

 

Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28).

 

Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad.

 

7.2. La Sala considera que el principio de legalidad  de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados.

 

7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior.

 

7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. (Subraya la sala).

 

De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85).

 

7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional”.

 

7. Que para la Sala, la aclaración solicitada por el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta debe ser negada, por cuanto los apartes trascritos, pertenecientes a la parte motiva de la Sentencia C-243 de 2009, no ofrecen dificultad para su lectura y adecuada comprensión; es decir, su texto permite responder adecuadamente a las dudas expresadas por el peticionario.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la aclaración solicitada por el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, respecto de la Sentencia C-243 de 2009.

 

Segundo.- INFORMAR al ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Págs. 1 y 2 del escrito presentado por el ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta.

[2] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, inciso primero, establece:

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

 

[3] El artículo 309 del C.P.C. establece:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del mismo término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término”.

[4] Constitución Política, art. 250, numeral 1.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2005.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008.

[7] Estas disposiciones establecían:

 

Artículo 562. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el fiscal general de la nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el fiscal general de la nación ordenará poner en libertad al detenido.

Artículo 566. Captura. Nota diplomática. El fiscal general de la nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.

 

[8] Corte constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 2000.