A240-09


Auto 240/09

Auto 240/09

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación del actor

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

 

 

Referencia: expediente D-7739

 

Recurso de súplica contra el auto del 2 de junio de 2009, que rechazó la demanda presentada contra la Ley 1150 de 2007.

 

Actor: Alfonso Beltrán García.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) julio de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alfonso Beltrán García, en contra del auto calendado 2 de junio de 2009, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Beltrán García presentó demanda contra la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, por desconocer el artículo 169 de la Constitución Política.

 

Manifestó que el contenido de la ley demandada fue precedida por el rótulo: “El Congreso de la República DECRETA”, lo cual contrasta con la fórmula dispuesta en la norma constitucional anotada, que señala: “El Congreso de Colombia, DECRETA”.  Bajo tal condición, considera que “no se requiere lucubración alguna para deducir la infracción de la Constitución” (…) “porque existen muchas Repúblicas y entonces no se sabría a cual de todas pertenecería la ley 1150 de 2007”.

 

2.      Efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 21 de mayo del presente año, dispuso inadmitir la demanda con base en los siguientes motivos:

 

2.-  En el caso concreto, el actor demanda la expresión ‘El Congreso de la República DECRETA’ fórmula que precede el texto de la Ley 1150 de 2007, pues considera que infringe la fórmula (sic) señalada en el artículo 169 constitucional, sin embargo la expresión demandada carece de contenido normativo autónomo que permita realizar un juicio sobre su constitucionalidad.  Adicionalmente el actor tampoco formula razones para justificar la supuesta inconstitucionalidad del texto demandado.  En vista de lo anterior inadmitirá la demanda para que el demandante proceda a formular la acusación contra la proposición jurídica completa”.

 

3.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó escrito de corrección, en el que transcribió el artículo 4º y un aparte del artículo 241 de la Carta.  Además, señaló esencialmente lo siguiente:

 

“Con respecto a la censura sobre que la expresión demandada no es una norma y sobre que no formuló razones para justificar su supuesta inconstitucionalidad, reitero mi demanda en el sentido de que la infracción constitucional es tan manifiesta que no se requieren argumentaciones para deducirla.  La Constitución dispone que las leyes tengan un título y la ley 1150 de 2007 emplea otro.  Sería entonces intrascendente, constitucional, que el título de las leyes fuera diferente al que impone el artículo 169 de nuestra Constitución Política? Y si es intrascendente y Constitucional que el título de las leyes sea arbitrario, para qué entonces el artículo 169 de la Constitución? ||  Podría entonces una ley decir, ‘El Congreso Uribista de 2009 DECRETA’.  Sería esto constitucional?”.

 

4.      Posteriormente, el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 02 de junio del presente año, dispuso rechazar la demanda por cuanto:

 

9.      “El suscrito Magistrado Sustanciador, considera que lo anterior no subsana la falencia argumentativa que se detectó en el auto de inadmisión referida (sic).  En efecto, se observó que la inconstitucionalidad propuesta por el actor carecía de fundamentos, y se limitaba únicamente a señalar la supuesta vulneración de la Constitución sin explicar por qué la fórmula adoptada por el legislador en la ley demandada ameritaba su exclusión del ordenamiento jurídico.  ||  De otro lado, se solicitó al ciudadano que señalara con claridad el contenido normativo contrario al orden constitucional, lo cual no realizó.  En consecuencia, no puede la Corte Constitucional adelantar el estudio material de lo demandado en el presente caso, ya que no se señala contenido alguno para analizar.  Por demás, no sería posible estudio distinto al que sugiere un vicio de contenido, debido a que si eventualmente lo que se propone en la demanda o en el escrito de corrección de la misma, es una suerte de vicio de procedimiento, entonces su procedencia se limitaba al año posterior a la publicación de la ley acusada; y, siendo la ley del 2007 y la presente demanda de 2009, tampoco es posible dicha hipótesis”.

 

5.      Dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechaza la demanda, el accionante interpuso recurso de súplica manifestando principalmente lo siguiente:

 

“Acusé la inconstitucionalidad de la ley 1150 de 2007 por cuanto su título viola lo dispuesto por el artículo 169 de nuestra Constitución Política.  No es un vicio de procedimiento, a mi juicio, porque estos se refieren a las irregularidades en el trámite de las leyes. ||  No existe verdad más inconcusa que la demostrada.  ||  La Constitución dice que a las leyes precederá esta formula (sic): ‘El Congreso de Colombia, DECRETA’ y la ley 1150 dice: ‘El Congreso de la República, DECRETA:’  ||  Es tan manifiesta la contradicción, que me permití hacer juicios de Perogrullo: si se puede desatender lo dispuesto por el artículo 169 de nuestra Constitución Política, entonces a las leyes se les podría poner cualquier título.  El Congreso uribista, el Congreso admirable, el Congreso insobornable, el Congreso impoluto ||  Ahora bien, con fundamento en una ortodoxia estereotipada se me exige que formule ‘razones para justificar la supuesta inconstitucionalidad del texto demandado, lo cual equivale a exigir lo imposible.  Qué razón podría existir diferente a la verdad inconcusa planteada? ||  Por último se argumenta que la expresión demandada carece de contenido normativo autónomo.  Esto es cierto pero la censura apunta al texto completo de la ley por cuanto su título no corresponde al prescrito por nuestra Constitución Política.  Así que para desatar este recurso la Honorable Corte dirá si el artículo 169 de nuestra Carta es intrascendente”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por indebida formulación del concepto de la violación.

 

2.1.  Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Alfonso Beltrán García en contra del auto del 02 de junio del presente año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la ley 1150 de 2007.

 

Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud, le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa el carácter no oficioso del mismo sino rogado. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[1].

 

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren presentado por los ciudadanos.  Esto significa que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, una vez se presente en debida forma la acusación[2].  Se recalca que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda, sino más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

 

2.2.  El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

 

“Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1.              El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2.              El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

3.              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4.              Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5.              La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  Así lo ha expuesto esta Corte desde la Sentencia C-1052 de 2001[3], hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[17]. La Constitución exige de los ciudadanos un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[18].

 

2.3.  Ingresando al caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el Auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que el accionante no configuró en debida forma el concepto de la violación. 

 

Por un lado, la Sala comprueba que el Magistrado Sustanciador inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, ya que en la expresión impugnada no evidenció la existencia de contenido normativo autónomo y en la demanda no encontró suficientes razones o argumentos que justificaran la inconstitucionalidad.  De hecho, en el auto de rechazo que ahora es objeto de súplica, advirtió que la supuesta incompatibilidad con la Carta carecía de fundamentos y se limitaba a señalar de manera sucinta la vulneración, sin definir el contenido normativo que sería contrario a la Carta y sin demostrar por qué la fórmula adoptada por el legislador en la ley 1150 ameritaba su exclusión del ordenamiento jurídico. 

 

El recurso de súplica interpuesto parte de una estrategia similar a la presente en los escritos de corrección de la demanda, toda vez que se limita a insistir en que ésta satisface los elementos de un concepto violatorio totalmente obvio, reiterando únicamente que la infracción a la Carta radica en que en la Ley 1150 no está prevista la fórmula indicada en el artículo 169 Superior.  Así las cosas, la inexistencia de nuevos argumentos que subsanen las deficiencias de la inadmisión y del rechazo, impide el ejercicio de una evaluación diferente por parte de esta Sala.  En efecto, el accionante reiteradamente se limitó a plantear de forma general y en términos subjetivos que la expresión “El Congreso de la República, DECRETA”, contenida en la ley 1150 de 2007, desconoce el artículo 169 de la Constitución, por cuanto éste dispone explícitamente que la fórmula que debe preceder a las leyes es “El Congreso de Colombia, DECRETA”.  Para el actor, la incompatibilidad constitucional entre una y otra expresión es tan evidente que implica la exoneración de presentar más argumentos que sustenten la inexequibilidad.  Bajo tal condición, a lo largo de sus escritos, es decir, en la demanda y la corrección, el actor se circunscribe a advertir que cualquier alteración de la fórmula establecida en el artículo 169 Superior y la amplitud, así como las posibles e infinitas acepciones del término ‘República’, implican una vulneración incontestable de la Carta.

 

Lo anterior, conlleva que la Corte coincida con el auto de rechazo de la demanda presentada por el ciudadano Beltrán García, en la medida en que detecta que se ha incumplido el deber mínimo de diligencia al presentar la demanda de inconstitucionalidad, por cuanto el actor se ha limitado a manifestar insistentemente que sí cumple los requisitos para su admisión, debido a la evidente diferencia entre la frase contenida en la ley y la que está prevista en la Carta.  No basta para la Corte, entonces, que el actor haga mención del contraste entre fórmulas para que la Corte active oficiosamente el examen de constitucionalidad de la ley acusada.  Es menester, como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, que el actor desarrolle el concepto de la violación con la exposición de razones de inconstitucionalidad -en este caso de manera concreta, objetiva y suficiente-, que tiendan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad, como lo hubiera sido el exponer, así fuera mínimamente, cuál era la trascendencia normativa y material de la divergencia presente entre la ley y la Carta y por qué el concepto ‘República’ previsto en la titulación de la ley 1150 es incompatible con el artículo 169 de la Constitución[19].

 

Concretamente el actor debía de haber explicado o poner en duda por qué la titulación de la ley en la que se emplea la expresión ‘República’ no se refiere a Colombia.

 

Sobre este particular, respecto de la trascendencia constitucional, las facultades y límites del legislador para titular las leyes y los alcances del artículo 169 Superior, esta Corporación en sentencias C-152 de 2003 y C-821 de 2006 precisó que la titulación de las leyes sí es un parámetro para el ejercicio del control de constitucionalidad y que, en virtud del mismo, es necesario fundamentar su contradicción con los preceptos constitucionales, de manera que “de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior”.

 

De esta manera, encuentra la Corte justificado el rechazo de la demanda. El recurso de súplica que interpuso el accionante no lograr desvirtuar la motivación que originó dicha decisión de rechazo.  Las razones presentadas por el demandante tienen en realidad un carácter íntimo que pretende solventar al considerar obvias.  La carga argumentativa del actor consistía en demostrar o al menos exponer con certeza, esto es, a partir de su trascendencia material, los alcances normativos del título acusado, que la variación censurada desconoce la Constitución y también tenía la carga de mostrar con especificidad que la introducción palabra ‘República’ conlleva el desconocimiento de la Carta.  

 

Ni aún aplicando el principio pro actione sobre la demanda es posible adentrarse en su conocimiento ya que la inexistencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad hace imposible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad, lo que en todo caso no impide una nueva presentación de la demanda que sí cumpla con las exigencias anteriormente anotadas.

 

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia del 02 de junio de 2009, que dispuso rechazar la demanda presentada contra la ley 1150 de 2007. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR el auto del 02 de junio de 2009, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Beltrán García contra la Ley 1150 de 2007.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

  

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                                  Magistrado

                                                                                                     Impedimento aceptado

              

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ                        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                         

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                        Magistrado                                                        Magistrado

           

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO             LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                        Magistrado                                                        Magistrado

Ausente en comisión                                                        Ausente con permiso

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1]  C-251 de 2004

[2]  C-447 de 1997.

[3] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[17] C-621 de 2001.

[18] C-572 de 2004.

[19]  Téngase en cuenta, por ejemplo, que el artículo 1° de la misma dispone que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria (…)”