A241-09


Auto 241/09

 

Auto 241/09

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veinticinco (25) de junio de 2009, proferido por el Magistrado sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, dentro del proceso D-7745.

 

Actora: María Soledad Castrillón Amaya.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 204 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-; 127, 128 y 130 (parcial) del Decreto 1660 de 1978; y 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° (parcial) del Decreto 3074 de 1968.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana María Soledad Castrillón Amaya instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 204 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-; 127, 128 y 130 (parcial) del Decreto 1660 de 1978; y 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° (parcial) del Decreto 3074 de 1968, cuyos textos se trascriben y subrayan a continuación:

 

1.1. Artículo 204 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’:

 

ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.

 

1.2. Artículos 127, 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978:

 

“ARTÍCULO 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.

 

ARTÍCULO 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años (…)

 

ARTÍCULO 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ello ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público o se decretará de oficio por la autoridad nominadora, en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, éste deberá producirse necesariamente aunque no se haya reconocido la pensión.”

 

1.3. Artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968:

 

“ARTÍCULO 1. El artículo 29 quedará así:

 

El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan”.

 

A juicio de la ciudadana, las disposiciones citadas violan los artículos 2, 4, 12, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución.

 

En su demanda, la ciudadana dirige sus argumentos a establecer que el retiro obligatorio de todo servidor público después de pasados seis (6) meses desde que hubiera cumplido la edad de retiro forzoso dispuesta por la ley, incluso cuando a la persona no se le ha reconocido su derecho a la pensión, (i) es contrario a la vigencia del orden justo, pues “[e]s un hecho indubitable que, si por virtud de la aplicación de la disposición acusada, vale decir, que retiran del servicio a alguien que no obstante haber cumplido todos los requisitos, para gozar de su legítimo derecho a que se le pague oportunamente, este pago no llega por la criminal morosidad de las entidades encargadas de estas prestaciones, con lo cual vulneran el principio y fin del Estado: la vigencia de un orden justo, pues dejar a alguien sin su mínimo vital, es, sin lugar a dudas, una manifiesta injusticia y por ello, se impone retirar del orden jurídico los apartes que impugno”. (ii) Es violatorio, además, a la supremacía normativa de la Constitución, porque “es obligatorio para los operadores jurídicos hacer prevalecer los postulados constitucionales cuando al aplicar la Ley se deriva de ello una manifiesta injusticia como es privar a alguien de su mínimo vital por el tiempo que sea, así sea breve. En sentir de quien escribe, retirar del servicio activo a un servidor estatal que no obstante tiene cumplidos los requisitos para pensionarse, pero no tiene aún la Resolución que le reconoce su derecho y menos su inclusión en nómina y a sabiendas de que el salario es la única entrada de la cual depende el servidor, sin duda esto constituye una vía de hecho y lo que se decide carece entonces de validez”. (iii) Va en contravía del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ya que “[a]l dejar a una persona sin su mínimo vital, por meses y hasta años, no cabe duda que la están sometiendo a trato cruel degradante e inhumano, porque le impiden vivir, por la criminal morosidad de las entidades prestadoras del servicio, en condiciones dignas y justas. Y es que tortura, trato cruel o inhumano o degradante puede ser por la razón que sea. Es voz populi, que a veces, demoran en exceso la solución de una petición para lograr por este medio que la persona se desespere y acepte dar gratificación para que le aceleren su asunto”. (iv) Infringe el derecho a la igualdad, toda vez que “las personas que llegan a la edad de retiro forzoso con derecho a pensión, pero sin que se haya emitido el acto administrativo que la reconoce, más la inclusión en nómina, esas personas son discriminadas y marginadas. Es más, quedan en circunstancias de debilidad manifiesta por ser personas de la tercera edad y es obvio que se debe sancionar el abuso que con ellas se comete cuando de manera criminal se retarda el acto administrativo que les permite vivir de la pensión a la cual tienen derecho”. (v) Vulnera el derecho de las personas de la tercera edad a recibir protección y asistencia del Estado, la sociedad y la familia, por cuanto “la protección y asistencia a estas personas se logra impidiendo que sean retiradas del servicio activo hasta tanto las entidades pertinentes emitan el acto administrativo que permite disfrutar de la pensión a la que tienen derecho, pues ella constituye su mínimo vital”. (vi) Viola los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que al decir de la de la actora “brillan por su ausencia cuando se permite la continuación del estado de cosas a todas luces inconstitucional, debido a que no hay eficiencia alguna en los servicios que son competencia de las entidades encargadas de la seguridad social, y con ello, se tiene: No está garantizada para todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y no puede ser que solo las personas en edad de retiro forzoso se vean privadas de su seguridad social, así sea temporalmente, por virtud de la criminal morosidad de las entidades obligadas a la prestación”. (vii) Vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, si se tiene en cuenta que las normas demandadas permiten “que así sea pro-tempore, algunas personas, concretamente las que llegan a edad de retiro forzoso, estén sin su mínimo vital”. La libelista afirma, por último, que “la disposición bajo estudio y crítica, es de hace 30 años y por esas calendas, CAJANAL no se demoraba lo seis (6) meses para el análisis de la documentación que presentaban los candidatos a pensionado. Pero ahora debido al gigantismo estatal, aumento de la población reclamante de servicios, hace necesario el aumento de la nómina estatal”.  

 

2. El Magistrado sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, mediante auto del primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), decidió inadmitir la demanda. Las razones en las cuales sustentó su decisión se transcriben enseguida:

 

“2.2. Presentados y revisados los argumentos expuestos en la demanda, el suscrito Magistrado Sustanciador concluye que la actora en su demanda no cumple a satisfacción el requisito de indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas respecto de todas las normas demandadas, lo cual en el caso concreto deviene además en el incumplimiento del tercer requisito, esto es, la especificación de las razones por las cuales los textos normativos demandados se estiman violados. Veamos:

 

(i) A pesar de que la actora en la demanda ataca cinco (5) enunciados normativos, sólo desarrolla conceptos de violación frente a uno de ellos, esto es, en relación con el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 y al finalizar la exposición de sus argumentos, los hace extensivos, sin justificar de manera suficiente por qué razones, al artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968.

 

(ii) Con base en lo anterior, se estima que no puede haber un pronunciamiento que implique la admisión de la demanda dado que no hay claridad en conjunto frente a los cargos propuestos que buscan dar forma al concepto de la violación de las normas atacadas, por lo que se requiere que la actora precise sus razones. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad, que deberán cumplirse en cada caso concreto, respecto de cada norma atacada, para que la demanda pueda ser admitida. Específicamente, en la demanda se deberán expresar verdaderos motivos de contradicción entre los preceptos acusados y la Constitución Política, excluyéndose la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte de la demandante a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, así como las razones de inconveniencia u otros argumentos ajenos al juicio de constitucionalidad”.

 

Así las cosas, el auto concluyó con las siguientes resoluciones:

 

“Primero.- INADMITIR la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General infórmesele a la demandante que se le conceden tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, para que, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído, proceda a corregir su escrito en el sentido de expresar detalladamente las razones de orden constitucional por las que cada una de las disposiciones demandadas vulnera la Carta Política. Estas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sustentar la alegada inconstitucionalidad. Específicamente, deberá expresar verdaderos motivos de contradicción entre los preceptos acusados y la Constitución Política, excluyéndose la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte de la demandante a partir de su aplicación en un problema particular y concreto, así como las razones de inconveniencia u otros argumentos ajenos al juicio de constitucionalidad. Todo ello con la advertencia de que si no lo hiciere su demanda será rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991”.

 

El auto se notificó, por medio de estado, el tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

 

3. El cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), la demandante presentó memorial, con la pretensión de corregir las deficiencias que le fueron señaladas en el auto de inadmisión.

 

Esta vez, la demandante dirigió sus acusaciones contra el “Artículo 130 del decreto 1660 de 1978 y artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 3074 de 1968”, en los apartes que había subrayado en su demanda inicial. En su libelo, la ciudadana expresa que los fragmentos subrayados de las normas demandadas (i) contrarían la vigencia de un orden justo porque “[e]s un hecho indubitable que, si por virtud de la aplicación de la disposición acusada, vale decir, que retiran del servicio a alguien que no obstante haber cumplido todos los requisitos, para gozar de su legítimo derecho a que se le pague oportunamente, este pago no llega por la criminal morosidad de las entidades encargadas de estas prestaciones, con lo cual vulneran el principio y fin del Estado: la vigencia de un orden justo, pues dejar a alguien sin su mínimo vital, es, sin lugar a dudas, una manifiesta injusticia y por ello, se impone retirar del orden jurídico los apartes que impugno”. (ii)  Violan, adicionalmente, la supremacía normativa de la Carta Constitucional, ya que “es obligatorio para los operadores jurídicos hacer prevalecer los postulados constitucionales cuando al aplicar la Ley se deriva de ello una manifiesta injusticia como es privar a alguien de su mínimo vital por el tiempo que sea, así sea breve. En sentir de quien escribe, retirar del servicio activo a un servidor estatal que no obstante tiene cumplidos los requisitos para pensionarse, pero no tiene aún la Resolución que le reconoce su derecho y menos su inclusión en nómina y a sabiendas de que el salario es la única entrada de la cual depende el servidor, sin duda esto constituye una vía de hecho y lo que se decide carece entonces de validez”. Por otra parte, aduce la actora que las disposiciones acusadas (iii) infringen el derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pues “[a]l dejar a una persona sin su mínimo vital, por meses y hasta años, no cabe duda que la están sometiendo a trato cruel degradante e inhumano, porque le impiden vivir, por la criminal morosidad de las entidades prestadoras del servicio, en condiciones dignas y justas. Y es que tortura, trato cruel o inhumano o degradante puede ser por la razón que sea. Es voz populi, que a veces, demoran en exceso la solución de una petición para lograr por este medio que la persona se desespere y acepte dar gratificación para que le aceleren su asunto”. Asimismo, expresa que los preceptos impugnados (iv) contravienen el derecho a la igualdad, habida cuenta de que “las personas que llegan a la edad de retiro forzoso con derecho a pensión, pero sin que se haya emitido el acto administrativo que la reconoce, más la inclusión en nómina, esas personas son discriminadas y marginadas. Es más, quedan en circunstancias de debilidad manifiesta por ser personas de la tercera edad y es obvio que se debe sancionar el abuso que con ellas se comete cuando de manera criminal se retarda el acto administrativo que les permite vivir de la pensión a la cual tienen derecho.|| También estimo que se vulnera el derecho a la igualdad porque quedan los servidores estatales divididos en dos clases, los que cumplieron requisitos y reciben mesada pensional es decir, que tienen condiciones de vida dignas y justas y los que también cumplieron los requisitos pero no reciben aun la mesada por haber llegado al retiro forzoso y fue retirado del servicio”. En el mismo sentido, la libelista hace valer que las normas demandadas, especialmente el inciso 1° del artículo 130 del Decreto 1660 de 1968, (v) infringen el derecho al libre desarrollo de la personalidad, “pues a nadie se le puede obligar a que renuncie a las condiciones dignas y justas como son las que proporciona la estabilidad laboral, mientras dura el trámite pensional, porque pedirle esto casi equivale a pedirle que se suicide”. En su sentir, las disposiciones acusadas (vi) el derecho de las personas de la tercera edad a recibir protección y asistencia del Estado, la sociedad y la familia, por cuanto “la protección y asistencia a estas personas se logra impidiendo que sean retiradas del servicio activo hasta tanto las entidades pertinentes emitan el acto administrativo que permite disfrutar de la pensión a que tienen derecho, pues ella constituye su mínimo vital. Cuando la Constitución ordena que la seguridad social sea integral debe entenderse que sea todo el tiempo, y es claro que este mandato se desdibuja si por la razón que sea se deja sin su medio de subsistencia”. Según la actora, en las disposiciones cuestionadas los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (vii) “brillan por su ausencia cuando se permite la continuación del estado de cosas a todas luces inconstitucional, debido a que no hay eficiencia alguna en los servicios que son competencia de las entidades encargadas de la seguridad social, y con ello, se tiene: No está garantizada para todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y no puede ser que solo las personas en edad de retiro forzoso se vean privadas de su seguridad social, así sea temporalmente, por virtud de la criminal morosidad de las entidades obligadas a la prestación”. Los preceptos cuestionados (viii) violarían, además, en concepto de la ciudadana demandante, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho a que se le confiera primacía a la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, la garantía de la seguridad social, el derecho al pago oportuno de los salarios y al reajuste periódico de las prestaciones, la libertad y la dignidad humana de los trabajadores, si se tiene en cuenta que las normas demandadas permiten “que así sea pro-tempore, algunas personas, concretamente las que llegan a edad de retiro forzoso, estén sin su mínimo vital”. La demandante afirma, por último, que “la disposición bajo estudio y crítica, es de hace 30 años y por esas calendas, CAJANAL no se demoraba lo seis (6) meses para el análisis de la documentación que presentaban los candidatos a pensionado. Pero ahora debido al gigantismo estatal, aumento de la población reclamante de servicios, hace necesario el aumento de la nómina estatal”.

 

4. Mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez rechazó la demanda de la referencia. Las razones principales que sustentaron la decisión fueron, en primer lugar, que el memorial de corrección en realidad se ocupaba de reproducir casi exactamente los argumentos formulados en la demanda; en segundo lugar, que aún así la demanda carecía de claridad y suficiencia, pues en ella no se desarrollaba de manera completa una argumentación tendiente a demostrar una incompatibilidad entre los preceptos acusados y la Carta Constitucional; en tercer lugar, que la demanda carecía de certeza por no integrar las normas demandadas con otras del sistema de seguridad social. Es así que dice el referido auto:

 

“4. En términos generales, la argumentación expuesta por la actora en el libelo de corrección se concentra en sostener que las normas demandadas son inconstitucionales, en tanto permiten que las personas que llegan a la edad de retiro forzoso, sean retiradas del servicio independientemente de que hayan obtenido efectivamente el reconocimiento y/o pago de la pensión de jubilación, lo cual deviene en una afectación al derecho al mínimo vital de las personas que se encuentren en esta situación.

 

Sin embargo, revisada la corrección de la demanda, encuentra el Despacho que el escrito subsanatorio recae en la misma falencia identificada en la demanda original, consistente en la ausencia de razones claras y suficientes que configuren un verdadero cargo de constitucionalidad que justifique el análisis por parte de esta Corte.

 

Por un lado, la actora en esta nueva oportunidad reprodujo de forma prácticamente literal las razones por las cuales considera que las normas acusadas vulneran los artículos 2, 4, 12, 13, 46, 48 y 53 de la Carta, sin exponer argumentos nuevos a los ya estudiados en la providencia que inadmitió la demanda original.

 

Simplemente agregó que las normas acusadas violaban además el artículo 16 de la Constitución, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad (…).

 

Por otro lado, se puede ver cómo la actora en la corrección de la demanda no articula de manera expresa un cargo claro y desarrollado del que se desprenda que la aplicación de las normas atacadas implique un atentado contra el texto constitucional, entre otras, porque la discusión planteada insistentemente por la actora se centra en la inconformidad con las demoras administrativas en el reconocimiento y/o pago de las mesadas pensionales, anomalía que en principio no tiene origen en sí mismo en el contenido de las disposiciones atacadas.

 

(…)

 

5. De igual manera, la demanda de la actora tiene un problema de certeza (…).

 

En el presente asunto la ausencia de certeza se configura en que la actora busca desprender una consecuencia de la aplicación de las normas que ella acusa, sin realizar una debida integración en su análisis con las normas que componen el régimen general de seguridad social en materia pensional y los criterios definidos por esta Corte para su debida aplicación. En concreto, la actora al estructurar su demanda no se refiere a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-1037 de 2003, cuando estudió una demanda en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por un cargo similar al que pretende plantear la demandante en esta ocasión. En dicha oportunidad la Corte resolvió declarar la exequibilidad de dicha disposición “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”.

 

5. El auto de rechazo fue notificado por medio estado el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) y, según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “[e]l término de ejecutoria correspondió a los días 01, 02 y 03 de julio de 2009”.

 

6. El tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), la demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). En el recurso, la ciudadana expresa que su demanda en conjunto sí encierra argumentos específicos y plantea “cuando menos algún cargo concreto de naturaleza Constitucional verbi gratia, cuando se dice que tales disposiciones violan el mínimo vital ¿No es este un cargo concreto y de naturaleza constitucional?”. Además, expresa un desacuerdo con el Auto de rechazo, en tanto a su juicio “el H. Magistrado ponente, dicho sea con todo respeto, está valorando mi escrito con criterios excesivamente rigurosos y con ello, me está impidiendo el derecho fundamental de acceso a la justicia que no es, de ninguna manera predicable únicamente cuando se acude a la justicia ordinaria”. En cuanto se refiere al señalamiento del Magistrado Sustanciador sobre la falta de certeza de sus planteamientos, la ciudadana siente que le “está pidiendo un imposible y al imposible nadie está obligado y estimo que la comparación de la norma demandada con todo el régimen general de la seguridad social es asunto que precisamente se analiza, debate y decide en el fallo(Subrayas del original). Y agrega que “[p]or lo demás, en el auto que inadmite la demanda, no se dijo que debí incluir las normas atinentes a toda la seguridad social, no sé por qué me pide eso ahora”. La demandante aduce, asimismo, que si la falta de certeza se debe a la inclusión de una nueva acusación en el memorial correctivo –la acusación de violar el artículo 16 de la Constitución- “entonces solicito con todo respeto que no se ocupe la Corte de este artículo sobre el libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerado por la parte del artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, que dice sobre la obligación de avisar al nominador sobre la llegada a la temida edad de retiro forzoso, es trágico avisar eso porque de una declaran la insubsistencia, pero repito, retiro la solicitud sobre este articulado y la reitero sobre los demás”.

 

En lo que se refiere a la consideración expuesta en el auto de rechazo, de acuerdo con la cual el memorial de corrección prácticamente se limitó a reproducir la exposición de la demanda original, la actora estima que “[e]llo no es exactamente así, pues si bien se conservó el cuerpo de la demanda, para atender los cuestionamientos del Honorable Magistrado, se hicieron algunas puntualizaciones, vale decir, se reforzó la argumentación, por ejemplo, en el concepto de violación a los artículos 4°, 46 y 48, para intentar darle más claridad a la idea que tengo sobre el por qué considero esos artículos vulnerados por las partes que subrayé de las normas acusadas”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con motivo del recurso de súplica interpuesto por María Soledad Castrillón Amaya contra el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), proferido por el Magistrado sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, a la Sala Plena le corresponde establecer si en el auto de rechazo se consideraron todos los argumentos indispensables para enjuiciar la procedibilidad de la acción pública.

 

2. A la Corte Constitucional, la Carta le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (artículo 241, C.P.). En el numeral 5° de dicho artículo, se le atribuye la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.  La acción de inconstitucionalidad, en ese sentido, aparece al mismo tiempo como un modo concreto de ejercicio del derecho ciudadano  “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (art. 40, No. 6, C.P.), y como un requisito indispensable para avocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad.[1]

 

Ahora bien, la exigencia de una demanda previa no es un requisito meramente formal. Toda demanda de inconstitucionalidad debe satisfacer algunos requisitos sustanciales mínimos, indispensables para ser admitida en sede judicial.[2] El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (N° 1). (ii) El señalamiento de las normas constitucionales infringidas (N° 2). (iii) Las razones que sustentan la acusación; es decir, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (N° 3). (iv) Si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (N° 4). (v) La razón por la cual la Corte es competente (N° 5).

 

De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, cuando quiera que la demanda no satisfaga alguno de los requisitos señalados, al demandante deben  señalársele las deficiencias de su libelo, y concedérsele tres (3) días para corregirlas. Y dice a continuación el Decreto: “[s]i no lo hiciere en dicho plazo se rechazará [la demanda]. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

3. En el caso concreto, que ahora ocupa la atención de la Sala, la ciudadana María Soledad Castrillón Amaya interpone recurso de súplica contra el auto de rechazo expedido por el Magistrado sustanciador Juan Carlos Henao Pérez el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). En concepto de la libelista, el auto debe ser revocado porque (i) la aptitud de su demanda fue examinada con excesivo rigor; y porque (ii) en el auto de rechazo se le señaló una exigencia que no le fue formulada en el auto de inadmisión. Pasa la Corte a examinar si el reclamo de la peticionaria tiene el mérito suficiente como para  ser aceptado por la Sala Plena y, en consecuencia, para revocar el auto del veinticinco (25) de junio de este año, proferido por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez.

 

Desde el comienzo debe ponerse de presente que la acusación original de la demandante se dirige contra tres disposiciones: “[a]rtículo 204 Ley [270 de 1996] Estatutaria de la Justicia; Decreto 1660/78, artículos 127, 128 y 130; Decreto Ley 2400/68, artículo 29”. Con todo, en cuanto se refiere a la acción pública contra el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-, debe recordarse que la Corte ya enjuició su conformidad con la Carta, mediante la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Dado que en esa oportunidad revisó un proyecto de ley estatutaria, que acabó por convertirse en Ley, es preciso resaltar que a la Corte Constitucional le corresponde revisar “la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria”,[3] razón por la cual el control ejercido sobre este tipo de actos es integral. Pero, además, el control es definitivo y ello significa que “una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, a menos que el “presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó”.[4]  Por lo tanto, la Corte carece de competencia para admitir la demanda contra el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’.

 

Ahora bien, en su último memorial, mediante el cual buscaba corregir las deficiencias que le fueron señaladas en el auto de inadmisión, la ciudadana circunscribió su demanda a la acusación de dos disposiciones: el “[a]rtículo 130 del decreto 1660 de 1978 y el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 3074 de 1968”. Sin embargo, como el Decreto 1660 de 1978 es un decreto reglamentario,[5] es necesario resaltar que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las disposiciones en él contenidas, pues esa facultad no se deriva de “los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta. 

 

La actora no considera que el referido Decreto tenga un mero carácter reglamentario, pues en su concepto hace parte integrante de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, toda vez que fue mencionado por el artículo 204 de la misma.[6] Así lo expresa en diversos apartes de los memoriales, como en su demanda, en la que dice: “[a] su vez, el Decreto 1660 de 1978 por haber sido expresamente incorporado a la Ley Estatutaria, Ley 270 de 1996, hace parte de ella”.

 

No obstante, en la Sentencia C-037 de 1996[7], mediante la cual se controlaba la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte expresó, al estudiar el artículo 204 en mención, en forma clara y sintética:

 

“[c]on todo, conviene advertirlo, el hecho de que la norma bajo examen haga alusión a decretos de carácter reglamentario -como el 1660 de 1978-, no significa por ese sólo motivo que se cambie o se modifique la naturaleza jurídica del mismo.”

 

Por consiguiente, la acción pública debe quedar delimitada a la acusación del  artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, pues respecto de las demandas contra esta clase de normas la Corte Constitucional tiene la competencia expresamente conferida en el numeral 5° del artículo 241 de la Carta.

 

Pues bien,  si el objeto de sus cuestionamientos se deriva de lo dispuesto en el artículo 29 del  Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, entonces su demanda carece principalmente de certeza  y suficiencia, pues su acusación recurrente, central y verdadera se contrae a criticar la orden de retirar necesariamente a una persona seis meses después de que cumpla la edad de retiro forzoso, aunque no se le haya reconocido la pensión. Sin embargo, el citado artículo 29 tiene un sentido diverso de ese, ya que a primera vista no exige que necesariamente deba retirarse a la persona en esas hipótesis. Dice a la letra el precepto:

 

“[e]l empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.”

 

Sin embargo, aún así era posible que la demandante ofreciera los argumentos suficientes para sustentar su hipótesis interpretativa, para permitir así un debate en sede judicial de constitucionalidad, pero no lo hizo y, por el contrario, asumió que la norma obligaba en todos los casos a retirar forzosamente a una persona después de seis meses desde que cumpliera la edad de retiro forzoso, razón por la cual sus argumentos carecen de certeza y suficiencia.

 

Pero aún si se acepta que esa proposición puede ser deducida, después de una argumentación suficiente, del artículo 29 del  Decreto ley 2400 de 1968, su demanda sigue careciendo de los atributos mínimos indispensables para ser admitida en sede judicial. Puede tomarse, para comenzar, la sugerencia formulada por la recurrente al comienzo de su súplica. A su juicio, la demanda presentada por ella plantea “cuando menos algún cargo concreto de naturaleza Constitucional verbi gratia, cuando se dice que tales disposiciones violan el mínimo vital ¿No es este un cargo concreto y de naturaleza constitucional?”. Allí se advierte que, desde su punto de vista, basta con hacer una acusación, sin ofrecer razones que la sustenten, para presentar una acción pública de inconstitucionalidad en forma. Pero vale la pena analizar uno por uno sus argumentos, para verificar si satisfacen las condiciones necesarias para provocar una admisión de su demanda.

 

En primer lugar, la ciudadana estima que los preceptos impugnados contradicen la finalidad de garantizar la vigencia de un orden justo (art. 2°, C.P.). En su concepto, si por virtud de la aplicación de la disposición acusada, vale decir, que retiran del servicio a alguien que no obstante haber cumplido todos los requisitos, para gozar de su legítimo derecho a que se le pague oportunamente, este pago no llega por la criminal morosidad de las entidades encargadas de estas prestaciones, con lo cual vulneran el principio y fin del Estado: la vigencia de un orden justo, pues dejar a alguien sin su mínimo vital, es, sin lugar a dudas, una manifiesta injusticia y por ello, se impone retirar del orden jurídico los apartes que impugno”. Pero esta se dirige a cuestionar la constitucionalidad no de una norma legal o con rango similar, sino de las consecuencias a que conduce la aplicación de las mismas cuando las administradoras de pensiones demoran excesivamente el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez. Tanto es así que si esa supuesta práctica no existiera, la norma no tendría el reparo de inconstitucionalidad que la demandante le plantea. En síntesis, la demanda no propone una confrontación entre dos entidades normativas y por lo tanto sus reparos son inciertos  e impertinentes.

 

En segundo lugar, la libelista expresa una supuesta violación del artículo 4° constitucional. Desde su perspectiva, “es obligatorio para los operadores jurídicos hacer prevalecer los postulados constitucionales cuando al aplicar la Ley se deriva de ello una manifiesta injusticia como es privar a alguien de su mínimo vital por el tiempo que sea, así sea breve. En sentir de quien escribe, retirar del servicio activo a un servidor estatal que no obstante tiene cumplidos los requisitos para pensionarse, pero no tiene aún la Resolución que le reconoce su derecho y menos su inclusión en nómina y a sabiendas de que el salario es la única entrada de la cual depende el servidor, sin duda esto constituye una vía de hecho y lo que se decide carece entonces de validez”. En este caso, sus razones no son claras ni pertinentes, pues no parece cuestionar la norma como contenido prescriptivo, sino el hecho de que no sea inaplicada en la realidad por los operadores jurídicos cuando en cada caso concreto estimen que contraría la Constitución.

 

En tercer lugar, la peticionaria plantea una supuesta infracción del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12, C.P.), pues “[a]l dejar a una persona sin su mínimo vital, por meses y hasta por años, no cabe duda que la están sometiendo a trato cruel degradante e inhumano, porque le impiden vivir, por la criminal morosidad de las entidades prestadoras del servicio, en condiciones dignas y justas”. Nuevamente, la ciudadana cuestiona de modo específico la morosidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, y no las normas que dice estar demandando. En ese sentido, sus acusaciones no son ciertas ni pertinentes. Estos mismos defectos son predicables de las acusaciones aducidas por la ciudadana, de violar los artículos 46 y 53 de la Constitución, pues ninguna de ellas está sustentada en argumentos ciertos y suficientes de inconstitucionalidad.

 

En cuarto lugar, la peticionaria expresa que los preceptos impugnados violan el derecho a la igualdad (art. 13, C.P.), porque “las personas que llegan a la edad de retiro forzoso con derecho a pensión, pero sin que se haya emitido el acto administrativo que la reconoce, más la inclusión en nómina, esas personas son discriminadas y marginadas. Es más, quedan en circunstancias de debilidad manifiesta por ser personas de la tercera edad y es obvio que se debe sancionar el abuso que con ellas se comete cuando de manera criminal se retarda el acto administrativo que les permite vivir de la pensión a la cual tienen derecho.|| También estimo que se vulnera el derecho a la igualdad porque quedan los servidores estatales divididos en dos clases, los que cumplieron requisitos y reciben mesada pensional es decir, que tienen condiciones de vida dignas y justas y los que también cumplieron los requisitos pero no reciben aun la mesada por haber llegado al retiro forzoso y fue retirado del servicio”. Sin embargo, en este punto la demandante se limita a afirmar que hay una discriminación y que con ella se conforman dos clases de sujetos retirados forzosamente del servicio, pero no especifica cuál es el criterio de diferenciación entre ambos grupos poblacionales y por qué ese criterio es injustificado, razón por la cual sus razones carecen de especificidad y suficiencia

 

En quinto lugar, la demandante aduce que las disposiciones acusadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16, C.P.), “pues a nadie se le puede obligar a que renuncie a las condiciones dignas y justas como son las que proporciona la estabilidad laboral, mientras dura el trámite pensional, porque pedirle esto casi equivale a pedirle que se suicide”. Sin embargo, esa argumentación parte de una permisa que no es cierta, pues de la norma no puede deducirse que al trabajador se lo obligue a denunciar o a poner en conocimiento de quien sea competente el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Con todo, quizás la peticionaria esté cuestionando el hecho de que a la persona se la retire forzosamente del servicio al cumplir la edad establecida en la ley. En ese caso, la demandante no dirige sus acusaciones contra todas las normas que consagran la posibilidad de retirar forzosamente a una persona del servicio, razón por la cual, aún si se admitiera la demanda, el eventual fallo de fondo sería inocuo pues el retiro forzoso de los servidores públicos después de que cumplen determinada edad seguiría existiendo en el orden jurídico. En ese sentido debe referirse que según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “[e]l magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”.[8] 

 

4. En síntesis, la Corte advierte que la accionante censura a lo largo de su demanda, en primer lugar, sendas disposiciones pertenecientes a la Ley ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, a un Decreto reglamentario y a un Decreto ley. Al dirigir una de sus acusaciones contra la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, la Corte debe rechazarla parcialmente, por cuanto las normas contenidas en ella están amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional (art. 243, C.P.). En segundo lugar, su memorial de corrección circunscribe las acusaciones y las dirige en exclusiva contra los preceptos del Decreto reglamentario y el Decreto ley. No obstante, la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer, en sede de control abstracto de constitucionalidad, de las demandas contra los Decretos reglamentarios, de suerte que sus cargos estarían enderezados a desvirtuar la constitucionalidad del artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968. Empero, al ser así, sus cuestionamientos se dirigen contra una proposición que o bien no se deduce del contenido normativo verificable de la norma demandada o, si se deduce, la cuestiona con argumentos que no son claros, específicos, pertinentes y suficientes. Estas mismas deficiencias le fueron señaladas a la demandante en el auto del primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), pero no fueron corregidas debidamente en el memorial que presentó el cinco (5) del mismo mes. En ese sentido, en conjunto la actora no plantea una confrontación que garantice un debate razonable en sede judicial de constitucionalidad, orientado a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma demanda. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto de rechazo del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), dictado por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, recurrido en súplica por María Soledad Castrillón Amaya.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), dictado por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por María Soledad Castrillón Amaya contra los artículos 204 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-; 127, 128 y 130 (parcial) del Decreto 1660 de 1978; y 29 del Decreto ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° (parcial) del Decreto 3074 de 1968 contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 11 de 1972.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia C-447 de 1997.

[2] Sentencia C-1052 de 2001. Además, véase la Sentencia C-426 de 2002.

[3] Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ídem.

[5] El título del Decreto 1660 de 1978 dice expresamente “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.

[6] El artículo 204 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone: Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”.

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Cfr., Auto 001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.