A243-09


Auto 243 DE 2009

Auto 243/09

 

FALLO DE TUTELA-Solicitud cumplimiento de sentencia T-144/06

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva facultad preferente y excepcional para verificar el cumplimiento de sus fallos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DESPACHO JUDICIAL DONDE SE TRAMITA PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de sentencia T-144/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención para asumir competencia del cumplimiento de sentencia T-144/06

 

 

Referencia: Cumplimiento sentencia T-144 de 2006.

 

Demandante: Ana Josefa Moreno Benavides

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

El suscrito Magistrado procede a dictar el siguiente Auto con fin de decidir la solicitud elevada por la señora Josefa Moreno Benavides, en el sentido de asumir la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de la sentencia T-144 de 2006.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1.- Que mediante auto de veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), esta Sala decidió remitir los documentos allegados a la Corte Constitucional por la señora Ana Josefa Moreno Benavides -peticionaria en el proceso de la referencia- al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, juez de primera instancia en el trámite que dio origen a la sentencia T-144 de 2006 y autoridad competente para verificar el cumplimiento de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

2.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en cumplimiento del auto de la Corte solicitó información a la parte accionada, Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito, quien remitió un escrito explicando que en su criterio las órdenes de la Sala Tercera de Revisión fueron cumplidas e indicando que este incidente de desacato ha sido intentado, en términos prácticamente idénticos, en otras oportunidades por parte de la peticionaria.

 

3. Que, a través de auto del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, decidió “tener en cuenta la respuesta allegada por el juez 18 Civil del Circuito accionado” e informar al peticionario que “debe estarse a lo resuelto en auto de 19 de agosto de 2008, por medio del cual ante el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional por parte el (sic) Juez accionado, este despacho se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato.”   

 

4.- Que el auto de 19 de agosto de 2008, al que hace referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial  en su respuesta, dispuso: “Vista la … manifestación del Juez 18 Civil del Circuito y como de la misma y de la revisión del expediente se advierte que el funcionario dio cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el fallo de revisión de la acción de tutela instaurada por la accionante, se dispone: || 1º. NO ABRIR el trámite incidental de desacato solicitado. || 2º. Comunicar a la H. Corte Constitucional que el juez accionado dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual se remitirán copias de los siguientes folios…”

 

5. Que en la parte resolutiva de la sentencia T-144 de 2006, la Sala Tercera de Revisión dispuso:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia que el 20 de septiembre de 2005 dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Josefa Moreno Benavides contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

 

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de  todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del Banco Av-Villas contra la señora Ana Josefa Moreno Benavides e Ignacio Beltrán Franco, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

 

Además ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la señora Ana Josefa Moreno Benavides, en relación con el cobro de la obligación 067024-3-16, en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.

 

6.- Que el Juez 18 Civil del Circuito ha remitido en varias oportunidades información al juez constitucional de primera instancia sobre las actuaciones judiciales desarrolladas a partir de la sentencia T-144 de 2006, expresando que el trámite ordinario del proceso se ha visto afectado por las actuaciones que ha debido desplegar para cumplir diversos fallos de tutela, apelaciones y la decisión de Revisión de esta Corporación.

 

7.- Que en relación con las órdenes de la sentencia T-144 de 2006, el Juez Dieciocho ha expresado que mediante auto de 24 de marzo de 2006 dio por terminado el proceso ejecutivo, pero que también acatando lo dispuesto por la Sala Tercera de Revisión dispuso la renovación del proceso destinado a cobrar la obligación 067024-3-16, dado que esta no se originó en un crédito hipotecario.

 

8.- Que el Juez de primera instancia, en el trámite de la acción de tutela, es el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de Revisión.

 

9.- Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional para verificar el cumplimiento de sus fallos, siempre que la parte accionada se rehúse a cumplir las órdenes dictadas por la Corporación y el juez de primera instancia carezca de los instrumentos, la voluntad o la posibilidad de asegurar la eficacia de un fallo de Revisión de la Corte Constitucional[2]; por el contrario, si el juez de primera instancia desarrolla de manera adecuada sus funciones como garante de los derechos fundamentales; y si la parte accionada actúa de buena fe, no hay razón para que la Corte ejerza su competencia preferente, pues ello equivaldría a desconocer la actuación de los demás de amparo.

 

10.- Que, en el presente caso, se evidencia que el juez de primera instancia ha solicitado en repetidas ocasiones información a la autoridad jurisdiccional accionada (Juzgado 18 Civil del Circuito) para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-144 de 2006. El Juez 18 Civil del Circuito ha explicado, en detalle, la manera en que dio cumplimiento al fallo de la Corte. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia, al analizar la información ha considerado en tres oportunidades[3] que el fallo fue cumplido de forma satisfactoria.

 

11.- Que, en los términos expuestos, no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-144 de 2006, pues se desconocería la valoración que el juez de primera instancia ha dado a las explicaciones de la parte accionada, Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito, quien siempre ha prestado información y colaboración en este trámite.

 

12.- Esta decisión no obsta para que la peticionaria pueda acudir nuevamente ante el juez de primera instancia, siempre que tenga nuevos elementos y argumentos que permitan demostrar el incumplimiento del fallo T-144 de 2006.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-144 de 2006.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria.

 



[1] Por todas, cfr. sentencia T-458 de 2003.

[2] Ver, por todas, la sentencia T-458 de 2003.

[3] Autos de diecinueve de agosto de dos mil ocho (2008), dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008), y ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior del Distrito Judicial , Sala de Decisión Civil.