A245-09


Auto 245/09

Auto 245/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud aclaración de sentencia T-1223/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por solicitud dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio y respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o que incluidos en la parte motiva influya en el fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia de aclaración por extemporánea y pretender se determine el alcance del concepto de salario mínimo legal mensual vigente para el pago de licencia de maternidad en sentencia T-1223/08

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-1223 de 2008

 

Solicitante: Claudia María Sterling Posada, representante legal de Salud Total EPS-S, S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2009, Claudia María Sterling Posada, Representante legal de Salud Total EPS-S, solicitó a la Sala de Revisión dos aclaraciones con relación a la sentencia T-1223 de 2008, del 5 de diciembre de 2008. 

 

1.1. En primer lugar, solicitó que se aclare la siguiente cuestión: “¿se restringe la orden de la Corte Constitucional a la reglamentación de las licencias de maternidad de las madres cotizantes con salario inferior a 1 smlmv o a la reglamentación que expida el gobierno debe contemplarlas especialmente, pero no ceñirse única y exclusivamente a ellas sino que puede contemplar también a mujeres pobres en estado de vulnerabilidad que devenguen más de 1 smlmv?”

 

1.2. En segundo lugar, la solicitante considera que “(…) dicho lo anterior, surge entonces el interrogante que permite cuestionar si el requisito para que se les pueda reconocer la Licencia de Maternidad a esas madres es que se encuentren en la situación de la Ley 1250 de 2008, esto es, aquellas que por sus condiciones económicas solo puedan cotizar a salud y no a pensiones, o que si por el contrario no existe tal límite, permitiendo que aquellas madres que cotizan a salud y pensión, sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente y hasta por más, también deben ser consideradas pobres y vulnerables, teniendo en cuenta que el salario devengado y el mínimo a cotizar es en todo caso 1 salario mínimo legal mensual vigente.” A su juicio, “(…) no sólo pueden considerarse madres vulnerables aquellas que ganan menos de 1 salario mínimo legal mensual vigente, sino en general todas aquellas que no tienen capacidad de pago para asumir por cuenta propia el valor de la licencia cuando no cumplen los requisitos para obtener el pago de la misma, coticen o no a las pensiones”. Así pues, en segundo lugar, Claudia María Sterling Posada solicita a la Sala de Revisión que aclare si “(…) las madres que devengan 1 smlmv, pero que aun así no se encuentran en posibilidad de asumir por cuenta propia el valor correspondiente a la licencia de maternidad, también pueden considerarse dentro del grupo de las que en la sentencia T-1223 de 2008 han sido llamadas madres vulnerables.”

 

2. En la sentencia T-1223 de 2008 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió un conjunto de acciones de tutela en las que las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, y los de sus hijos, por cuanto que el pago de su licencia de maternidad les fue negado por sus respectivas Entidades Promotoras de Salud, bien fuera porque se cotizó un período inferior al tiempo que duró la gestación, porque les faltaron pocos días para completar su período de gestación, porque prácticamente no se cotizó sino hasta momentos antes del parto, o porque los pagos fueron efectuados de manera extemporánea. La sentencia T-1223 de 2008 estudió veinte procesos de acción de tutela, los cuales fueron instaurados en contra de siete entidades promotoras de salud, concretamente, en contra de Salud Total –cuya representante legal presentó la solicitud de aclaración–, Coomeva, Servicio Occidental de Salud, Humana Vivir, Colmédica, Famisanar y SuSalud. La sentencia, además de impartir órdenes en los casos concretos para proteger los derechos de las accionantes de cada uno de los procesos, impartió órdenes de carácter general, por considerar que buena parte de las violaciones se daban en razón a las fallas y vacíos de la regulación.

 

2.1. En la sentencia T-1223 de 2008, la Corte estudió el fenómeno de la judicialización del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en especial, su aumento constante, concluyendo al respecto lo siguiente,

 

El panorama de tutelas para solicitar el pago de licencias de maternidad se puede caracterizar así:

 

i.          Existe un alto número de mujeres que, ante la ausencia de un mecanismo que les permita solicitar la autorización del pago de la licencia de maternidad en casos concretos, se ven obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de su licencia de maternidad.

ii.        En esos casos las EPS niegan el pago de la licencia de maternidad bajo el argumento de que no cotizaron todo el período de gestación o lo hicieron de manera extemporánea en algún momento de la gestación.

 

iii.     La mayoría, casi la totalidad, de las acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad son interpuestas por mujeres pobres, con un Ingreso Base de Cotización de un salario mínimo, a veces un ingreso ligeramente superior, que en todo caso requieren el pago de la licencia para su supervivencia.

 

iv.      La mayoría de estas mujeres se encuentran en condiciones de informalidad y su vinculación al sistema es en calidad de independientes.

 

v.        La mayoría de estas mujeres se afilian después de conocer su estado de embarazo, cuando tienen entre cinco y ocho semanas de embarazo, para obtener el pago de la licencia y para que el Sistema de Seguridad Social en Salud asuma el costo del parto y de los cuidados prenatales.”[1]

 

2.2. La Corte concluyó que estas tutelas “vienen creciendo”; pues “el escenario de la regulación […] genera las condiciones para que estas tutelas sólo sigan aumentando ya que es el único mecanismo mediante el cual una mujer puede solicitar la autorización del pago de la licencian de maternidad y la EPS puede pagarla y obtener la financiación que establece la Ley.”  La sentencia considera que “(…) la necesidad de interponer acciones de tutela surge de la ausencia de un mecanismo mediante el cual una mujer pueda solicitar el pago de la licencia de maternidad en su caso concreto y resolver los conflictos que suscita la aplicación de los requisitos previstos por la regulación.[2]  

 

2.3. Una vez constatada una falla en la regulación que afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales de las accionantes y sus hijos, la sentencia estableció que “(…) debe ser el regulador el que establezca los requisitos para acceder al pago de las licencias de maternidad según las competencias fijadas en la ley. Con todo esta regulación debe atender a las necesidades de las mujeres, especialmente las necesidades de las mujeres más pobres y vulnerables del país, frente a las cuales, la Constitución permite que se adopten medidas especiales y diferenciadas que garanticen su protección, a manera incluso de acción afirmativa.”[3]

 

2.4. La sentencia T-1223 de 2008 decidió que “en la parte resolutiva”, “además de resolver los casos concretos”, se iba a ordenar “al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o a la Comisión de Regulación en Salud si asume antes sus funciones, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte medidas para corregir la falla en la regulación consistente en la ausencia de un mecanismo que permita a las mujeres resolver los conflictos que suscite la solicitud de pago de su licencia de maternidad.” De manera expresa, la sentencia advirtió que, “específicamente, dichas medidas se orientarán a definir un procedimiento que permita solucionar (i) los conflictos provenientes de la solicitud de pago de su licencia de maternidad y (ii) las controversias generadas por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación.  Así mismo las medidas referidas deberán garantizar que los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad protegen los derechos fundamentales de las mujeres.  ||  Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado anteriormente en esta sentencia, estas medidas deberán: (a) tener en cuenta especialmente a las mujeres más vulnerables del país, (b) respetar los límites mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia constitucional, (c) tener en cuenta el tiempo real que dura la gestación, frente al tiempo que se exige cotizar al sistema de salud, en vista de lo señalado en el apartado 4.3 de la presente providencia y (d) orientarse a reducir efectivamente la interposición de acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad.[4]

 

 La Sala de Revisión, “para garantizar la efectividad” de las órdenes generales, también ordenó “al Ministerio de Protección Social que envíe una comunicación a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país” en la que se incluyan las órdenes generales contempladas en la sentencia.[5]

 

2.5. La parte resolutiva de la sentencia contempla 26 órdenes. Desde el numeral primero hasta el numeral vigésimo primero, y en los numerales vigésimo quinto y vigésimo sexto, se contemplan órdenes referentes a casos particulares analizados dentro del proceso. Del numeral vigésimo segundo al numeral vigésimo cuarto, por otra parte, se contemplan las órdenes de carácter general. Dice al respecto la sentencia,

 

Vigésimo segundo.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o la Comisión de Regulación en Salud, si asume antes sus funciones, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte medidas para corregir la falla en la regulación consistente en la ausencia de mecanismos para resolver los conflictos que se suscitan en razón de la solicitud del pago de la licencia de maternidad, de acuerdo al apartado 5.1 de esta providencia.

 

Vigésimo Tercero.-. Si transcurridos cuatro (4) meses desde la notificación de esta providencia, el regulador no ha adoptado las medidas ordenadas en el numeral anterior, se ORDENA al Administrador Fiduciario del Fosyga y al Ministerio de la Protección social compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice, en el caso de las mujeres pobres que hayan pagado tarde o hayan dejado de pagar, de acuerdo con lo señalado en el apartado 5.1 de esta providencia.”[6]

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

4. Por medio de la sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[7]

 

6. Una vez analizada la petición de aclaración que Claudia María Sterling Posada presentó, la Sala concluye dos cosas.  (1) Por una parte, es claro que la solicitud se presentó extemporáneamente, pues la sentencia T-1223 de 2008 fue proferida el 5 de diciembre y la solicitud de aclaración se presentó mucho más allá del término de ejecutoria, el 13 de mayo de 2009; esto es, más de cinco meses después.  (2) Por otra parte, la solicitud de aclaración no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[8] . Lo que pretende la referida solicitud, es que se determine el alcance del concepto “un salario mínimo legal mensual vigente” en relación con las órdenes impartidas, a pesar de que dicho concepto, aunque es considerado por la sentencia, no hace parte de la decisión adoptada por la Sala de Revisión ni de las órdenes impartidas por la misma, en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados.

 

7. Que por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada ha de ser negada.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud formulada por Claudia María Sterling Posada, Representante legal de Salud Total EPS-S.

 

Segundo.- INFORMAR a Claudia María Sterling Posada, Representante legal de Salud Total EPS-S, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Tercero.- REMITIR COPIA del presente auto al Ministerio de la Protección Social y a las EPS Coomeva, Servicio Occidental de Salud, Humana Vivir, Colmédica, Famisanar y SuSalud. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008. La Corte señaló que “[s]i vencido el término indicado de cuatro meses, el regulador no ha adoptado ninguna medida para impedir que las mujeres sigan viéndose obligadas a interponer acciones de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, el Administrador Fiduciario del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social deberán compensar las licencias de maternidad que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud a las mujeres, de acuerdo con las reglas de compensación establecidas para ese tipo de procesos, y sin que se requiera una orden judicial que lo autorice. Esta compensación opera en las siguientes situaciones: (1) Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y durante el período de gestación ella o su empleador han efectuado, algún pago de la cotización extemporáneo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en consecuencia, a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia.  ||  (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un período inferior a la duración de su gestación.  En este caso, la compensación opera de la siguiente manera:  ||  (a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.  ||  (b) si ha dejado de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación.  ||  En ninguno de estos casos puede haber trascurrido más de un año entre el nacimiento y la solicitud del pago de la licencia.  ||  En aquellas situaciones en las que la mora en el pago, o el no pago, resulte imputable al empleador, la financiación corresponderá a éste.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2008.

[6] El numeral vigésimo cuarto de la parte resolutiva, para garantizar la efectividad de las órdenes, ordena  al Ministerio de Protección Social comunicar a todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país los numerales vigésimo primero (sic) y vigésimo segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

[7] Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), A-124 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y A-001A de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 

[8] Auto-075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra).