A249-09


Auto 249/09

Auto 249/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1448

 

Conflicto de Competencia aparente entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) 

 

Provee la Corte en relación con el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Erika Paola Vergara Suárez contra los municipios de Madrid y Facatativá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Erika Paola Vergara Suárez instauró acción de tutela contra los municipios de Madrid y Facatativá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al trabajo y a la salud en conexidad con los derechos colectivos a la salubridad pública y medio ambiente sano. 

 

2.- Indica que, dentro del proceso de liquidación de la sucesión causada por la muerte de Demetrio Vergara Romero, fue reconocida como heredera de un lote de terreno denominado “La Esmeralda” ubicado dentro de la jurisdicción de los municipios accionados.

 

 

3.- Manifiesta que desde hace once años, su subsistencia y la de su núcleo familiar, conformado por sus dos hermanas, depende de la explotación económica del predio.  Sin embargo, sus condiciones “de existencia actual y de salud y las de mi familia se han venido deteriorando diariamente, al punto qué, me encuentro en estos momentos sin poder contar con los recursos económicos necesarios para atender los gastos que demanda mi subsistencia y la de mis hermanas huérfanas” como consecuencia de la degradación del sistema ambiental en “La Esmeralda”, producto, a su vez, de la inundación del terreno, lo que se convierte en una amenaza permanente para la salud de las personas que allí laboran.

 

4.- Señala que la “alcaldía municipal de Facatativá ha omitido realizar las obras civiles que sean necesarias para evitar y prevenir la inundación del predio ‘La Huerta’ que se causa como consecuencia de la obstrucción del cauce del río Botello y que se debe a la falta de mantenimiento por parte de la administración. Al ocurrir esta catástrofe por  razones de colindancia viene a ocurrir lo mismo en ‘La Esmeralda’”.  Por otro lado, aduce que la alcaldía del municipio de Madrid “no obstante conocer la problemática generada por la falta de un adecuado mantenimiento de la tubería que recoge las aguas residuales, negras y de alcantarillado que se desprenden del río Botello, en forma de toma y pasan por el predio ‘La Esmeralda’, viene aduciendo que no es la autoridad obligada a realizar dichas tareas”.

 

5.- Finalmente, alega que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “tampoco ha cumplido cabalmente con sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades que se vienen realizando en distintos predios que se encuentran en el sector dedicados a la Floricultura. Dicha entidad, solamente en Auto 0008 de 30 de enero de 2009, requirió a la empresa Fantasy Flowers Ltda. para que suspenda el aporte de aguas hacia el predio San Diego y manejo de aguas, sin fijarle ningún plazo razonable, ni comunicarme previamente dicha actuación administrativa haciendo caso omiso de mis múltiples derechos de petición, desconociendo así las garantías consagradas en los artículos 28. 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo”.

 

6.- El proceso le correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual, mediante auto del 20 de febrero de 2009, expuso que debido a que la demanda de tutela estaba dirigida, entre otros, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la cual es una entidad descentralizada por servicios, el proceso debía remitirse a los juzgados del circuito, atendiendo lo establecido en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

7.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia de fecha 25 de febrero de 2009, declaró que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela presentada.  Señaló el funcionario que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad contra la cual se dirige la acción, pertenece al orden nacional y, por lo tanto, “la competencia para conocer de la presente acción de tutela atendiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1382 de 2000 se halla en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 de la precitada norma.”  En consecuencia, propuso “conflicto negativo de competencia” y ordenó la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

8.- Devuelto el expediente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aceptó el conflicto negativo de competencia, mediante providencia del 6 de marzo de 2009 pues no comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, dispuso la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que solucionara la colisión presentada.

 

9.- Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que la autoridad competente para dirimir “el conflicto negativo suscitado” era la Corte Constitucional, razón por la que ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

Aplicación del Auto 124 de 2009 en el caso de tutelas contra las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)

 

7.- Recuérdese que hasta hace poco tiempo existió, al interior de esta Corporación, una divergencia de criterios en torno al tema de la naturaleza jurídica de las CAR pues existían pronunciamientos en varios sentidos, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia. A esa situación se hizo referencia en el auto 089A de 2009 en los siguientes términos:

 

 

“(…) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[6], (ii) no son entidades del  sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central[7] y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial[8]. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional (…)

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios[9], así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló: La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización. Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias. Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”[10] (subrayado fuera del texto original).

 

 

En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional(subrayado fuera del texto original).  

 

Desde entonces se entendió que las acciones de tutelas dirigidas contra las CAR debe ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura pues el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 indica que así debe suceder con las autoridades públicas del orden nacional.

 

8.- Tiempo después de la expedición del auto 089A de 2009, se emitió el auto 124 de 2009. Como ya se explicó, en ésta providencia la Sala Plena reafirmó  que el decreto 1382 de 2000 no determina la competencia en materia de tutela sino que establece reglas de reparto razón por la cual una equivocación en su aplicación no autoriza al juez a declararse incompetente para conocer del amparo. En concordancia con ello se indicó que cada vez que ello sucediera se revocaría de decisión judicial de incompetencia y se remitiría el expediente a la autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar con el fin de que decidiera de forma inmediata, sin necesidad de determinar si en efecto se presentó o no un error en el reparto del mismo.

 

Esto significa, en el caso de las acciones de amparo interpuestas contra las CAR, que ellas deben ser repartidas a Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura según los criterios del decreto 1382 de 2000 al ser entidades públicas del orden nacional, pero que si no sucede así el juez de tutela no está autorizado a declarar su incompetencia y, si lo hace, la autoridad judicial encargada de desatar el supuesto conflicto de competencia debe proceder a remitirle el expediente para que decida inmediatamente.

 

9.- Ahora bien, el auto 124 de 2009 permitió, como excepción a la regla general descrita, que el juez encargado de resolver el supuesto conflicto de competencia pudiera devolver el escrito de tutela a la autoridad judicial a la cual le corresponde según el decreto 1382 de 2000, y no a la que se le repartió en un primer momento, en el caso de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000”. Esta Corte, en el auto 198 de 2009, remitió la acción de tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no al Juzgado Civil del Circuito de Funza y se dijo allí que “se observa una asignación caprichosa de la acción, que conduce al desconocimiento tanto del precedente constitucional relacionado con la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, como de las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000; en virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción de tutela presentada, es decir, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

 

Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la decisión aprobada por la Sala Plena en aquélla oportunidad, consistente en devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  no se fundamentó, en realidad, en que se presentara una distribución caprichosa fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000 pues sólo hasta hace poco (auto 089A de 2009) esta Corte unificó su propio criterio en torno a la naturaleza jurídica de las CAR y el evento descrito sólo existiría si estuviera absolutamente clara la regla de reparto y, a pesar de ello, la oficina judicial decidiera desconocerla deliberadamente, como sucedería, por ejemplo, en el caso en el que se remitiera una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia a una autoridad judicial diferente a ella misma. La razón para proceder en ese sentido fue la de ser consecuente con la postura adoptada en el auto 089A de 2009, según la cual la naturaleza jurídica de las CAR es la de entidad pública del orden nacional, y no dar, a este caso, un tratamiento distinto al que se ha ofrecido a casos similares en oportunidades anteriores. 

 

Así, lo demuestra el acta de la Sala Plena celebrada en 28 de mayo de 2009 (número 31), en la cual se aprobó el auto 198 de 2009. En ella se lee, durante la intervención del magistrado Humberto Sierra Porto: “En relación con la nueva subregla [se refiere a la excepción de auto 124 de 2009], señaló que procedería si hubiera absoluta certeza sobre esa competencia, que en este asunto era discutible dadas las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales (…) En este caso no hay entonces una grosera interpretación del reparto, sino que se envía al competente pero no por esta razón, sino acorde con una posición respecto de la naturaleza de dichas corporaciones. En estos términos, fue aprobada por unanimidad la nueva versión del proyecto de auto (…) por el cual se devuelve al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente de la presente tutela” (subrayado fuera del texto original).     

 

10.- Hecha esta aclaración, la Sala considera necesario expresar que, en el caso de las acciones de tutela contra las CAR, resulta plenamente aplicable la regla general contenida en el auto 124 de 2009 según la cual  éstas deben ser repartidas a Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura según los criterios del decreto 1382 de 2000 al ser entidades públicas del orden nacional, pero que si no sucede así el juez de tutela no está autorizado a declarar su incompetencia y, si lo hace, la autoridad judicial encargada de desatar el supuesto conflicto de competencia debe proceder a remitirle el expediente para que decida inmediatamente.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Del caso concreto

 

11. Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

12.- Analizada la situación jurídica planteada, advierte esta Sala que el debate entre los despachos judiciales se origina por la apreciación que realiza cada uno de la naturaleza jurídica de una de las entidades accionadas. Al respecto, para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Corporación Autónoma de Cundinamarca es una entidad descentralizada por servicios y, a su juicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no es competente para conocer de la acción.  Por su parte, el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá, considera que la corporación demandada es del orden nacional y la competencia para tramitar la tutela, según el Decreto 1382 de 2000, es de los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales. Es entonces evidente que en el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente.  En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata[11].

 

En tal sentido y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 20 de febrero de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Erika Paola Vergara Suárez contra los municipios de Madrid y Facatativá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, remitirá el expediente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 20 de febrero de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Erika Paola Vergara Suárez contra los municipios de Madrid y Facatativá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que le dé trámite y decida de forma inmediata.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Sentencia C-578-99.

[7] Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99.

[8] Sentencias C-593-95 y C-578-99. 

[9] Sentencia C-596  de 1998. Reiterada por las sentencias C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y acogida por el Auto 281 de 2006.

[10] Sentencia C-596 de 1998.

[11] Auto 124 de 2009.