A254-09


Auto 254/09

Auto 254/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, salvo excepcionalmente, la solicitud de nulidad, la cual, sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, y por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-En principio es inimpugnable

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que procede

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, la oportunidad para solicitar la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional, se circunscribe al término de su ejecutoria, el cual transcurre dentro de los tres días siguientes a su notificación, que en el caso de las sentencia de constitucionalidad se surte por medio de edicto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para solicitarla ante la ausencia de regulación legal

 

Ante la ausencia de regulación legal expresa que establezca un término en el cual es procedente solicitar la nulidad de una de sus sentencias, es razonable aplicar analógicamente, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo al plazo de tres días para impugnar el fallo del juez de tutela, los cuales transcurren desde su notificación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

Solicitante: Aurelio Ignacio Cadavid López

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decide la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, formulada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano  Aurelio Ignacio Cadavid López presentó, el 30 de abril de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, una solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009[1], la cual se dictó a partir de una demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra diversas normas de naturaleza legal, en la que la Corte resolvió:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º  de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge”  contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

 

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Sexto.-     Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

 

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el  numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda  y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104,  el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones  “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

 

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo segundo.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

 

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. 

 

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones,  en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

        

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 

 

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. 

 

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

 

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar”  contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

 

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.   

 

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.    

 

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiadosde las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

2. El ciudadano Cadavid López fundamentó su petición de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 en los siguientes argumentos.

 

En un primer escrito señala que, “la nulidad propuesta se fundamenta en la Sentencia 029  de 2009 cuyo resumen fue dado a conocer por el H. Magistrado, presidente  de la H. Corte Constitucional, en el Comunicado de Prensa No. 1 del 28 de Enero de 2009, no obstante, me reservo el derecho de ampliar la sustentación y proposición de esta nulidad de la sentencia, cuando la misma sea notificada en debida forma por Edicto, y se conozca oficialmente el detalle de las actas de la Sala Plena que dieron lugar a la ponencia del proyecto de fallo y a la decisión mayoritaria, todo lo cual espero poder ampliarlo dentro del término legal de ejecutoria de la providencia mencionada.”

 

Posteriormente, el 23 de junio de 2009, presentó, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un nuevo escrito en el que afirma que “da alcance  al memorial radicado el 30 de abril de 2009, para ratificar que propongo INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 029 del 28 de enero de 2009”.

Considera que, conforme con el Decreto 2067 de 1991, y con la jurisprudencia constitucional, procede la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, al ser ellas actos procesales.

 

Afirma, que la providencia referida incurrió en los vicios de (i) “indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda”; (ii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional”; (iii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo (SIC) que acreditan convivencia”; (iv) “demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada”; y (v)“violación al debido proceso por cambio de modificaciones (SIC) de doctrina existente sin ser explícitas; y (vi) no designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias”.

 

Cada una de las acusaciones, se explican a continuación. 

 

2.1 “Indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda”

 

Asevera el articulista, que la demanda con la que se inició el proceso de inconstitucionalidad D-7290, debió ser rechazada, o en su defecto producir un fallo inhibitorio por parte de esta Corporación, por indebida acumulación de pretensiones, por considerar que en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la única pretensión que puede presentarse es la de declaratoria de inexequibilidad de una norma jurídica y no cabe, como pretensión subsidiaria, la de declaratoria de su constitucionalidad condicionada.

 

Por esa razón, estima que esta causal, “vicia la sentencia 029 de nulidad, por cuanto la competencia constitucional de los actores en esta acción pública ciudadana se limita exclusivamente al derecho de acción contra una determinada norma que se considera contraria al Estatuto Superior.”

 

Adicionalmente, manifiesta que, como quiera que la demanda se dirigía contra una serie de normas jurídicas inconexas, con la pretensión de que se declarara la constitucionalidad condicionada de cada una de ellas, era necesario que los accionantes las demandaran separadamente, de tal manera que, presentaran y sustentaran los cargos de inconstitucionalidad en los que consideraban que ellas incurrían, lo cual no se cumplió, y en su lugar, se limitaron a sustentar la razón por la cual se debía declarar su constitucionalidad condicionada, lo que, como se anotó, en concepto del peticionario, constituye una pretensión improcedente y acarrea la nulidad de la providencia referida.

 

 

2.2 “Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional”

 

Afirma al respecto que [d]el texto de la demanda se pone de manifiesto que se pretendería sustentar la tacha para obtener no una decisión de inconstitucionalidad sino más bien de exequibilidad que se presentan como una condicionada o modulada, lo cual excede la facultad de la Corte, que juzga las inconstitucionalidades”. En consecuencia, considera que [s]e verifica que la pretensión de la demanda que propone tener un fallo de exequibilidad condicionada y no de inconstitucionalidad, para que se logre admitir por la Corte el entendimiento de cada caso propuesto por los actores, excede la competencia del Juez Constitucional y al faltar el presupuesto de competencia, la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad insaneable”.

 

Para el peticionario, los demandantes dan un entendimiento a las normas acusadas que no corresponde a su contenido, y que resulta extraño a ellas.

 

Considera que las pretensiones de la demanda y las decisiones adoptadas en la providencia que acusa de nulidad, no guardan congruencia en virtud de la competencia que tiene la Corte Constitucional para decidir conforme con lo dispuesto por los numerales 4° y 5° del artículo 241 superior.

 

Específicamente, para el ciudadano, “carece de fundamento procesal declarar la inexequibilidad de la expresión “para el caso de compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos años” contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000 sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. Así lo señala la decisión comunicada en el numeral Vigésimo primero de la Sentencia 029 (sic) de 2009. Esta disposición otorgaría efectos inmediatos de beneficiario a cualquier persona hombre o mujer, que conviva con un Miembros (sic) de las Fuerzas Militares o de la Policía, sin que tal convivencia o concubinato tenga que tener estabilidad alguna, ni siquiera permanencia mínima de estabilidad de 2 años que exige la Ley para el caso de la unión Marital de hecho.”  Por esta razón particular, afirma que esta decisión de la Corte, no sólo tiene efectos con respecto a las uniones de personas del mismo sexo “sino sobre cualquier clase de concubinato.”

 

También asevera, que ni la Constitución ni la ley reconocen como familia a los grupos de personas del mismo sexo, y por tanto a ellas no se extienden los efectos que de esta institución se derivan, razón por la cual, al estar en diferentes situaciones no se les causa un perjuicio en este sentido.

 

 

2.3 “Falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo ( SIC) que acreditan convivencia”

 

Estima el solicitante que, conforme con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, la asignación del estado civil de las personas corresponde a la ley. Por ello, en la medida en la que considera que la providencia cuya nulidad solicita, extiende a las parejas del mismo sexo las obligaciones derivadas del “estado civil de la unión marital de hecho”, la Corte invadió la competencia del legislador en la materia y actúo por fuera de la competencia a ella asignada.

 

2.4 “Demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada”

 

Indica sobre este particular, que “la petición de demanda y decisión sobre normas que han hecho tránsito a cosa juzgada, está vulnerando en (sic) artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”, conforme con el cual, las demandas que se dirijan contra normas amparadas por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada deberán ser rechazadas. Sostiene que, como quiera que la Corte se ha pronunciado, previamente, sobre la Ley 54 de 1990, y con relación a “muchas otras disposiciones”, se configuró este vicio en la providencia atacada.

 

2.5 “Violación al debido proceso por cambio de modificaciones (SIC) de doctrina existente sin ser explícitas”

 

Afirma el ciudadano que la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009, “en cada una de sus 28 previsiones, ha vulnerado el debido proceso (…) por cuanto ha modificado la doctrina y contenido extensivo de normas jurídicas sin justificación sustancial explícita alguna, vulnerando el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 el cual expresa: “las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicitas en la sentencia”.”

 

El solicitante manifiesta que, “desde las consideraciones constitucionales y legales, la modificación de normas orientadas a la protección de efectos civiles, penales y administrativos, a las parejas del mismo sexo con efectos ante terceros, no tiene precedentes ni justificaciones previas en la sentencia impugnada.”

 

Para el ciudadano, la sola remisión que se hace en la providencia a la Sentencia C-075 de 2007, como precedente, no es suficiente para considerar que se subsana el defecto del que la acusa. Ello, como quiera que, en su criterio, la sentencia C-075 de 2007 trataba, exclusivamente, el tema de los efectos patrimoniales de la sociedad o comunidad de bienes entre personas que conviven, lo cual no habilitaba a la Corte para extender sus efectos a otros ámbitos, como el civil, la nacionalidad o el régimen penal, entre otros, en los que resultan comprometidos terceros.

 

2.6 “No designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias”

 

Por otra parte, el solicitante estima que la Sentencia C-029 de 2009 está viciada de nulidad, en razón de que, en su concepto, no fueron designados los correspondientes conjueces para remplazar a los dos magistrados de la H. Corte Constitucional que se declararon impedidos, para conocer del expediente D-7290, vulnerando así los artículos 25, 26, 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Manifiesta, que la sentencia que acusa, “fue adoptada por siete (7) magistrados, y con una mayoría con participación inferior a los 9 magistrados que componen Constitucionalmente la corporación y que considerando que la decisión se adoptó con dos salvamentos parciales de voto, solamente concurrieron cinco (5) Votos. De esta manera, de haberse designado los conjueces según el procedimiento, la decisión mayoritaria habría requerido al menos de seis (6) votos favorables de los nueve (9) miembros  que componen la Sala Plena y no de los cinco (5) votos que de manera tan precaria adoptaron esta decisión que se impugna.”   

 

3. Por otra parte, en relación con el trámite del incidente de nulidad, asevera el ciudadano que con sorpresa encontró que el magistrado sustanciador había registrado, en la Secretaría General de esta Corporación proyecto de fallo sin que se hubiera producido la notificación de la providencia acusada”.

 

4. El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, adicionalmente, en el escrito radicado el  24 de junio de 2009, elevó petición de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009, con fundamento en las razones que  a renglón seguido se exponen.

 

Indica el solicitante que la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009 “resulta incomprensible para la adecuada interpretación y aplicación de las normas objeto de la decisión judicial.” 

 

Ello, en razón a que la sola referencia al número de la norma jurídica declarada exequible es insuficiente, como quiera que, desde su punto de vista, no es posible entender con claridad la voluntad del Juez Constitucional al momento de adoptar la decisión, ya que ella adolece de incongruencia en la parte resolutiva.

 

Señala, a título de ejemplo, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009 se declara la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.”

 

Al respecto considera, que tal referencia a la norma, impide su aplicación, como quiera que en su versión original, no estaba prevista su aplicación a compañeros permanentes. Advierte, que el nuevo contenido solamente fue incluido en tal precepto con la modificación de la que fue objeto por virtud del artículo 39 de la Ley 962 de 2005.  De tal manera que, en su concepto, la omisión de la Corte en señalar la modificación que sufrió la norma citada, hace inaplicable la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009.

 

Sobre la base del ejemplo expuesto, el ciudadano manifiesta que es necesario que esta Corporación aclare la totalidad de la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009.

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Como quiera que el accionante presentó solicitud de nulidad y de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009, la Sala iniciará por el análisis de petición de nulidad, y, a renglón seguido, pasará el estudio de la procedencia de la aclaración de la providencia señalada, conforme con las normas pertinentes, y con la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

1. Solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que, por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, salvo excepcionalmente, la solicitud de nulidad, la cual, sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y por “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

Con fundamento en este precepto, la Corte Constitucional ha considerado que en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.”[2]  Es decir, para que pueda, excepcionalmente, solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún”.[3]

 

Con relación a este particular, la jurisprudencia constitucional ha sido unívoca en indicar que  la petición de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solamente puede tener origen en violaciones graves del debido proceso, que se caractericen por vulnerar ostensiblemente el trámite de la acción constitucional. De otra forma, si de lo que se trata es de irregularidades que no son significativas, o de una inconformidad o desacuerdo con relación a la decisión adoptada por esta Corporación, la solicitud de nulidad está llamada al fracaso. 

 

Por esa razón, esta Corporación ha indicado que al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” [4]

 

En desarrollo de esta línea interpretativa, la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la declaratoria de nulidad de un proceso de constitucionalidad, las razones que fundamentan tal solicitud deben sustentarse en “violaciones serias, graves y significativas del procedimiento, que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley. La Corte en el Auto 152 B/03, aseguró que no es posible erigir un incidente de nulidad en el desacuerdo del peticionario respecto de las consideraciones de fondo que sirven de sustento a las providencias del proceso.”[5] 

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, conforme con el ya aludido inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son  “inimpugnables[6], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[7], razón por la cual, en principio, no es posible solicitar su nulidad.

 

No obstante lo anterior, en aplicación directa del artículo 29 superior, la Corte ha admitido la procedencia de la nulidad contra la sentencia misma en situaciones relacionadas con la publicidad del fallo, el incumplimiento de las reglas de mayorías en su adopción y en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular la  Corte ha indicado:

 

 

“En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia”[8].

 

Conforme con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, citado previamente, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten en el curso de los procesos de constitucionalidad y contra sus sentencias.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, la oportunidad para solicitar la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional, se circunscribe al término de su ejecutoria, el cual transcurre dentro de los tres días siguientes a su notificación, que en el caso de las sentencia de constitucionalidad se surte por medio de edicto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991  “por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Para esta Corporación, ante la ausencia de regulación legal expresa que establezca un término en el cual es procedente solicitar la nulidad de una de sus sentencias, es razonable aplicar analógicamente, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, relativo al plazo de tres días para impugnar el fallo del juez de tutela, los cuales transcurren desde su notificación.

 

2 La solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

2.1 En el caso bajo análisis, el ciudadano considera que la Sentencia C-029 de 2009 vulneró el debido proceso, y en consecuencia, solicita a esta Corporación que declare su nulidad.

 

2.2 Conforme con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y con las consideraciones previas, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-029 de 2009.

 

2.3 Al examinar la oportunidad del incidente la Corte advierte que la decisión atacada, fue tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 28 de enero de 2009, y la solicitud se presentó el 30 de abril de 2009, sin que la providencia referida hubiere sido notificada a través de edicto, como corresponde. Por esa razón, considera esta Corporación que el peticionario se notificó de la Sentencia C-029 de 2009 por conducta concluyente, y en consecuencia, su solicitud de nulidad se considera como presentada oportunamente, en cuanto a los cargos dirigidos contra la sentencia misma, esto es, dentro del término previsto para el efecto.  

 

Se debe precisar que, conforme con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación, la Sentencia C-029 de 2009 fue notificada a través del edicto número 100, fijado en esa dependencia el día 16 de junio de 2009 y desfijado el día 18 de junio del mismo mes, cumpliéndose el término de ejecutoria durante los días 19, 23 y 24 de junio del año en curso.

 

Adicionalmente, el ciudadano presentó una ampliación de su escrito inicial, en la secretaria general de esta Corporación, el día 23 de junio de 2009, es decir, dentro del término ya indicado, por lo tanto será considerada por esta Corporación al haberse allegado oportunamente.

 

Ahora bien, como quiera que el ciudadano manifiesta que, “con sorpresa encontró que el magistrado sustanciador había registrado, en la Secretaría General de esta Corporación proyecto de fallo sin que se hubiera producido la notificación de la providencia acusada”,  la Sala debe advertir, que ello ocurre debido a que una vez presentada una solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación, el magistrado sustanciador debe proceder a registrar en la Secretaria General de la Corte Constitucional el correspondiente proyecto de auto que la resuelva dentro de los 10 días siguientes a su recepción, sin que ello implique que una vez notificada la providencia, a través de edicto, en el caso de las sentencias de constitucionalidad, no se puedan presentar nuevas solicitudes de nulidad y que adicionalmente, ellas no puedan ser apreciadas por esta Corporación en su conjunto, tal y como ocurre en esta ocasión.

 

2.4 En el caso bajo estudio, como ya se indicó, el ciudadano considera que la Sentencia C-029 de 2009, está viciada por los siguientes defectos que, en su concepto, son causales de nulidad: (i) “indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda”; (ii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional” y; (iii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo (SIC) que acreditan convivencia” (iv) “demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada”;  (v)“violación al debido proceso por cambio de modificaciones (SIC) de doctrina existente sin ser explícitas; (vi) y por no designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias”. Cada uno de esto argumentos será analizado a continuación. 

 

2.4.1 Preliminarmente, la Sala debe precisar que, como quiera que la acusación de nulidad, fundada en la presunta acumulación indebida de pretensiones se relaciona con un vicio del proceso de constitucionalidad radicado bajo el número D-7290, conforme con las consideraciones previas, tal solicitud debió ser alegada antes de que se dictara la correspondiente sentencia. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que esta petición se elevó una vez dictada la Sentencia C-029 de 2009, estima la Corte que resulta extemporánea. Sin embargo la Sala, a título informativo, expondrá las siguientes consideraciones, con respecto a este defecto.

 

2.4.2“Indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda”.

 

Con relación a este punto, considera el solicitante que en razón de que los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las normas que acusaban, o su declaratoria de constitucionalidad condicionada, incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones, lo que, en su criterio, conlleva la nulidad de la providencia citada.

 

Sobre la posibilidad de solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha indicado que  “la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”.”[9]

 

En este orden de ideas, la sola formulación de una pretensión encaminada a la declaratoria de exequibilidad condicionada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, implica un problema relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que lleva a que, en un primer momento, una demanda formulada en tales términos sea inadmitida, o en su lugar a que esta Corporación adopte un fallo inhibitorio, y no, a una violación de debido proceso en el tramite de la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, tal defecto no tiene la entidad para configurarse como causal de nulidad del proceso, ni de la sentencia con la que este termina, como erradamente lo afirma el demandante.

 

Precisamente, esta situación fue advertida por la Sala Plena de la Corte cuando en la providencia analizada, indicó que, los demandantes ponen en evidencia el problema procesal que se deriva del hecho de que algunas de las pretensiones principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, posibilidad que no ha sido aceptada por la Corte. Sin embargo, como en tales supuestos, los demandantes presentan varias pretensiones subsidiarias, entre las cuales, invariablemente, se encuentra la solicitud de inexequibilidad de las expresiones o disposiciones demandadas, estima la Corte que, en todos los casos, existe una demanda en forma y que procede el estudio de los distintos cargos de inconstitucionalidad.”[10]

 

En este sentido, la Corte advirtió que en la medida en que los accionantes habían presentado la pretensión de declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que acusaban, se cumplía con el presupuesto procesal de la demanda en forma.

 

Entiende la Corte que cuando en la demanda se presenta una solicitud de inconstitucionalidad y se eleva una pretensión de inexequibilidad, debidamente argumentada, independientemente de las pretensiones adicionales que la acompañen, se encuentra cumplido el presupuesto de demanda en forma, como quiera que el accionante cumplió con su carga de indicar las normas que acusa, las disposiciones constitucionales que estima violadas y la exposición de las razones, que explican tal vulneración.

 

Por lo expuesto, advierte la Corte que el simple acto de presentar la pretensión de declaratoria de constitucionalidad condicionada de una norma jurídica en una demanda de inconstitucionalidad no genera necesariamente un fallo inhibitorio, siempre que se presente la pretensión de su declaratoria de inexequibilidad, ni mucho menos, que esa circunstancia implique una vulneración del debido proceso en el trámite de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

 

2.4.3 Ahora bien, como quiera que las causales de nulidad denominadas por el ciudadano como de “falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional”, y de “falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo (SIC) que acreditan convivencia”, guardan conexión temática, la Sala Plena las analizará en un sólo apartado.

 

Con relación a este punto, el accionante considera que en la medida en que la Corte admitió y dio tramite a una demanda de inconstitucionalidad en la que los demandantes solicitaban la declaratoria de constitucionalidad condicionada de unas normas jurídicas, excedió su competencia al proferir un fallo de naturaleza integrador, y al establecer, en su concepto, un nuevo estado civil para personas que conviven.

 

Para resolver esta acusación formulada por el ciudadano, conviene que la Corte analice el tema relacionado con los efectos de las sentencia proferidas por esta Corporación, en ejercicio de su competencia de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, prevista en el artículo 241 superior.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que solamente a la Corte Constitucional le corresponde determinar en cada caso el alcance de sus fallos, conforme con la Constitución Política, y así, en la propia sentencia, indicar los efectos de la misma, particularmente en las providencias que dicta, a propósito de los procesos de inconstitucionalidad de los que conoce.[11]

 

En tal sentido, la facultad referida se origina directamente en el artículo 241 de la Carta, pues de acuerdo con este precepto, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. Ello tiene sustento en la medida en que para cumplir tal función, el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.[12]

 

Por tanto, esta Corporación ha admitido la posibilidad de dictar sentencias condicionadas cuando, frente a un precepto legal, existen varias interpretaciones, algunas contrarias al ordenamiento superior, caso en el cual la salida no es su declaratoria de inexequibilidad, “pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución[13]”.[14]

 

En estos casos, “la única alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento Superior[15].Así, lo que cabe es que la Corte acuda al tipo de sentencias condicionadas, en la modalidad interpretativa, que permite declarar la exequibilidad de una norma, pero modulando su entendimiento al sentido con el cual la misma se aviene a la Constitución.”[16]

 

Adicionalmente, esta Corporación ha indicado que las sentencias integradoras, son otra modalidad de decisión admisible, “por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”[17]. Este tipo de providencias resultan relevantes en relación con cuestiones constitucionales en materia de  diferencia de trato injustificada o con un déficit de protección de sujetos específicos, en razón a que se caracterizan, por producir una extensión de un contenido normativo a situaciones fácticas no previstas originalmente en ellas, que de otra forma serían inconstitucionales. Gracias a tales sentencias los contendidos normativos se condicionan a ser entendidos en un sentido específico, acorde con la Constitución Política.[18]

 

Con respecto a la justificación de las sentencias integradoras, en cada una de sus variantes -interpretativas, aditivas o sustitutivas- la Corte ha manifestado que ellas encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador.”

 

La Corte Constitucional ha entendido que contra este tipo de sentencias con frecuencia se formulan reparos porque se considera que a través de ellas el juez constitucional ejerce funciones que están reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuación de los jueces ordinarios”[19]. No obstante, ha advertido que el juez constitucional no llega a este tipo de sentencias por virtud de un impulso político propio, sino por la exigencia de integrar el ordenamiento jurídico, de tal manera que sea acorde con los mandatos constitucionales.[20]

 

Así, este Tribunal, en aplicación de esta clase de providencias, adoptó la Sentencia C-029 de 2009, en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de los preceptos acusados, cuando la Corte encontró que era procedente. En esa oportunidad el problema jurídico estudiado fue el siguiente:

 

 

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable,  como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria.

 

Por la anterior consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes, la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta procedente integrar una unidad normativa con todas aquellas disposiciones, aparte de las específicamente demandadas, de las que pueda derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales, sino que se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.

 

(…)

 

En ese contexto, estima la Corte que la demanda de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad plantea, de manera general, la necesidad de establecer, en primer lugar, si, en relación con cada una de las disposiciones demandadas, la situación de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable, caso en el cual, en el evento en el que la diferencia de trato que resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones “compañero o compañera permanente”, carezca de justificación, se presenta una violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si tales disposiciones, al no incluir en sus supuestos a los integrantes de las parejas homosexuales dan lugar a un déficit de protección contrario a la Constitución.  

  

Adicionalmente, en cada caso concreto se identificaran los problemas puntuales que planteen los demandantes frente a las disposiciones acusadas.”

 

Al respecto, esta Corporación señaló en aquella oportunidad que “En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradual­mente en la atención de la situación de quienes se encuentren en situación de marginamiento y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente. “   

 

Con base en lo anterior, este Tribunal estudió si, frente a cada una de las normas demandadas, las circunstancias de las parejas heterosexuales y de las homosexuales era asimilable, y en los casos en los que así lo encontró, procedió a establecer si “la diferencia de trato que resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones “compañero o compañera permanente” no tenía justificación, y por ello, se advertía “una violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si tales disposiciones, al no incluir en sus supuestos a los integrantes de las parejas homosexuales”, daban “lugar a un déficit de protección contrario a la Constitución.” Finalmente, cuando lo verificó, la Corte dictó una sentencia condicionada, expulsando del ordenamiento jurídico las interpretaciones de los preceptos, que resultaban contrarias a la Carta por esa causa.

 

La Corte debe precisar que, con respecto al concepto de familia y al atributo de la personalidad del estado civil, no efectuó consideración alguna, ni adoptó decisiones de fondo en la Sentencia C-029 de 2009.

 

Por estas razones, la Sala concluye que con la expedición de la Sentencia C-029 de 2009, la Corte adoptó una sentencia que excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación inconstitucional de las normas acusadas, en ejercicio de sus competencias, conforme con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, las acusaciones del solicitante contra la Sentencia C-029 de 2009 carecen de fundamento. Por el contrario, la Sala Plena encuentra que lo que el ciudadano presenta como causales de nulidad de la providencia referida, son en realidad una inconformidad con la decisión de fondo adoptada por este Tribunal, lo cual, como ya se señaló, no tiene la entidad suficiente para que esta Corte declare la nulidad de un proceso de inconstitucionalidad, o de la sentencia con la que él termina.

 

(iv) “Demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada” 

 

El ciudadano estima que la Corte desconoció el principio de cosa juzgada con la adopción de la sentencia C-029 de 2009, por cuanto, en su concepto, en esa providencia se pronunció sobre de la Ley 54 de 1990, y con relación a “muchas otras disposiciones”, estima la  Sala que no está llamado a prosperar.

 

Al respecto, se debe precisar que este Tribunal, en la Sentencia C-029 de 2009, no efectuó consideraciones con relación a la Ley 54 de 1990, y mucho menos  adoptó decisiones con respecto ella, como quiera que el problema jurídico planteado en esa providencia no comprometía la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento. Cosa distinta, es que para efectos de integrar la proposición jurídica completa, que permitiera a esta Corporación efectuar el control abstracto de constitucionalidad, sea necesario demandar junto con las normas acusadas en la demanda de la referencia, la disposición que define lo que debe entender por “compañeros permanentes”.

 

Adicionalmente, estima la Sala que, la censura por el supuesto desconocimiento del principio de cosa juzgada en relación con, como lo denomina el ciudadano, “muchas otras disposiciones”, no puede prosperar, en razón al alto nivel de indeterminación del cargo, y a su precaria argumentación.  Ello, como quiera que el solicitante no identifica las disposiciones que se encuentran amparadas por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada, ni identifica las providencia en las que esta Corporación decidió de fondo al respecto.

 

Por los argumentos precedentes, la acusación de nulidad por este concepto no será atendida favorablemente.

 

(v) “violación al debido proceso por cambio de modificaciones de doctrina (sic) existente sin ser explícitas”

 

El solicitante considera que la Corte modificó su doctrina, con respecto a la protección que merecen las parejas conformadas por personas del mismo sexo, sin cumplir su deber de hacerlo de forma explícita en el texto de la sentencia, conforme con lo previsto para el efecto en el Decreto 2067 de 1991, en razón a que, en su criterio, no existía precedente en la materia. Con relación a este cargo la Sala efectuará las siguientes precisiones.

 

La Sala advierte, en primer término, que si bien el ciudadano hace tal afirmación, no presenta un argumento que la sustente. Esto es, no identifica el precedente jurisprudencial que la Corte ha debido seguir en la Sentencia C-029 de 2009, tampoco, señala la regla interpretativa que, en su parecer, acogió para poder afirmar que se apartó de él, ni indicó las razones por las cuales el precedente omitido debía ser aplicado para la solución de los problemas de constitucionalidad que se plantearon en la providencia acusada.

 

Por otra parte, la aseveración del ciudadano carece de sustento lógico, toda vez que, si su acusación se cimienta sobre la base de que se cambió el precedente, con respecto a la protección que merecen los derechos de las parejas del mismo sexo, sin observancia de las reglas diseñadas para el efecto, debe partirse de la existencia un precedente en esa sentido. Sin embargo, el solicitante finca su acusación en la supuesta inexistencia de precedente en la materia. Por tanto, es imposible que la Corte modifique, o se aparte de un precedente jurisprudencial inexistente.

 

Adicionalmente, el ciudadano manifiesta que la Corte citó, en la providencia objeto de su censura, como precedente la Sentencia C-075 de 2007, en la que se protegieron los derechos de las parejas del mismo sexo, en lo que tiene que ver con los efectos patrimoniales de la sociedad o comunidad de bienes entre personas que conviven. Considera, que esa sola remisión, no habilitaba a esta Corporación a aplicar tal régimen de protección de los derechos de la personas del mismo sexo, a otros ámbitos jurídicos diferentes, como el penal, el civil o el administrativo. Sin embargo, el peticionario no señala las razones por las cuales tal regla de protección no es aplicable a los demás ordenamientos, analizados en la providencia que acusa.

 

Por las anteriores razones, encuentra la Sala que, con respecto a este cargo, la solicitud de nulidad del ciudadano no tiene vocación de prosperidad.

 

(vi) “No designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias”

 

El ciudadano considera que la Sentencia C-029 de 2009 está viciada de nulidad, en razón de que, en su concepto, no fueron designados para su adopción, los correspondientes conjueces para remplazar a dos magistrados  que se declararon impedidos para conocer del expediente D-7290, vulnerando con ello, los artículos 25, 26, 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Específicamente, asevera el incidentista que la providencia cuya nulidad solicita,  fue proferida por siete magistrados, con una mayoría inferior a los nueve  magistrados que integran la Corte Constitucional, y que, si se tiene en cuenta que la decisión se adoptó con dos salvamentos de voto, solamente se emitieron cinco  votos para su aprobación. De tal forma, considera, que, de haberse designado los conjueces correspondientes, conforme con el procedimiento diseñado para el efecto, la decisión mayoritaria habría exigido de al menos seis votos favorables, y no de cinco, como ocurrió. 

                                                                                                                      Con el propósito de resolver el cuestionamiento planteado, conviene que la Sala exponga las siguientes consideraciones.

 

El artículo 44 de la Ley 270 de 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, establece que la Corte Constitucional se integra por nueve Magistrados.

 

Ahora bien, conforme con el artículo 2°, del Acuerdo 5 de 1992, el cual establece el Reglamento de la Corte Constitucional, el quórum para deliberar y para decidir se integra con la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación”.

 

A su vez, el artículo 3° del mismo acuerdo, establece que “las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta”. 

 

En complemento de lo anterior, dispone el mismo artículo que “se entiende por mayoría absoluta cualquier número entero de votos superiores a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.”

 

En concordancia con lo anotado, el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, señala que Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes…”

 

Por lo anterior, cinco Magistrados, como mayoría absoluta de la Corte Constitucional, son suficientes para integrar el quórum para deliberar y decidir en las materias que se ponen a su consideración, inclusive en la adopción de sus sentencias, en razón de que la Corporación se integra por nueve Magistrados. En efecto, la Corte ha indicado que:

 

 

“en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada.

 

Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayoría inferior son nulas, y así debe declararlo el Pleno de la Corporación.”[21]

 

En complemento de lo anotado, conforme con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, cuando “quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista para el efecto, “para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

 

Por lo anterior, para la Corte, el nombramiento de conjueces, en primer término, se justifica para definir los empates que se presenten en su interior para la toma de decisiones, tal y como lo establece el numeral 5°, del artículo 48 del Acuerdo 5 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional.

 

En segundo término, este procedimiento tiene por objeto, tal y como se señaló, completar el número de magistrados mínimo que se requiere para deliberar y para adoptar una decisión, el cual, es de cinco, ello, conforme con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 precitado. De esta forma fue interpretado y aplicado, específicamente en la Sentencia SU-047 de 1999, en la que la Corte indicó:

 

“que  el presente fallo se adopta por la mayoría de la Corporación, la cual está conformada por 5 de 7 Magistrados que, para este asunto, integran legalmente la Corte Constitucional, como quiera que así lo autoriza el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, o ley estatutaria de la administración de justicia. En efecto, esa disposición preceptúa que sólo en caso de que la aceptación de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una decisión en las Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez.” (subrayas ajenas al texto)

 

Ahora bien, de acuerdo con las actas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las deliberaciones del proyecto de sentencia correspondiente al proceso de constitucionalidad D-7290, se efectuaron en la sesión del día 28 de enero de 2009. Previamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, había aceptado los impedimento para participar del debate, presentados por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Mauricio González Cuervo. De tal forma que quedaron habilitados para participar en la discusión, y en la votación del proyecto de sentencia, los restantes siete magistrados que conforman la Corporación. La adopción de la decisión se produjo con su asistencia, y el resultado de la correspondiente votación fue de cinco magistrados que aprobaron el proyecto de sentencia, y dos que salvaron el voto parcialmente, con relación a la decisión mayoritaria, conforme con el acta número 03 del 28 de enero de 2009.

 

Con fundamento en las consideraciones previas, concluye la Sala que no le asiste razón al ciudadano cuando afirma que la Sentencia C-029 de 2009 es nula por no haberse nombrado conjueces para remplazar a los magistrados impedidos, como quiera que tal procedimiento no se requería.

 

Ello, debido a que, no obstante, se apartaron del conocimiento del proceso dos magistrados, por encontrarse impedidos, aun se mantenía el quórum, deliberatorio y decisorio, exigido por las normas pertinentes para el efecto, esto es, más de cinco magistrados, como mayoría absoluta de los miembros de la Corte.

 

Adicionalmente, de acuerdo con el acta de la sesión anotada, y de las firmas de la sentencia, se advierte que ésta se dictó con las mayorías exigidas por las normas en la materia, es decir, con el voto afirmativo de cinco magistrados, el cual corresponde a la mayoría absoluta de los magistrados que integran la Corte Constitucional.

 

Por tal motivo, estima la Sala que la adopción de la Sentencia C-029 de 2009 respetó las normas procedimentales en la materia y, en consecuencia, la acusación de nulidad de la providencia en cita, por inobservancia de las normas sobre designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias, no tiene vocación de éxito.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de nulidad de la sentencia C-029 de 2009 no puede prosperar, como quiera que (i) no se demostró una afectación del debido proceso en el trámite de la acción de inconstitucionalidad que finalizó con la sentencia anotada, relacionada con indebida acumulación de pretensiones; (ii) tampoco se advirtió un defecto en el que se hubiese podido incurrir con la adopción sentencia misma, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial o de la cosa juzgada constitucional, con  defectos de congruencia, o con la inobservancia de las normas de mayorías para la adopción de decisiones; y, finalmente, (iii) la  providencia dictada por la Corte Constitucional, fue adoptada en el ejercicio pleno de las competencias constitucionales a ella conferida por la Carta Política, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Por las consideraciones expuestas, esta Sala denegará la solicitud de nulidad, presentada por el solicitante contra la Sentencia C-029 de 2009.

 

4. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado de manera uniforme que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de ser aclaradas o adicionadas.[22]

 

En ese sentido, este Tribunal en la Sentencia C-131 de 1993[23], declaró inexequible el inciso 4°, del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual preveía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional. Esta Corporación consideró, que la posibilidad de solicitar la aclaración de sus fallos iba en contravía de principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y el de seguridad jurídica, e inclusive desbordaba el ámbito de sus competencias, el cual se encuentra delimitado por el artículo 241 superior, y los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991.

 

Por ello, se considera que una vez ha finalizado el trámite de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, se agota su competencia en la materia, y por tanto, en principio, no es procedente la solicitud de aclaración de sus providencias.

 

Sin embargo, tal premisa no es absoluta, y excepcionalmente, esta Corporación ha admitido que, “dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se pueden aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[24]

 

Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que, excepcionalmente, con el objetivo de perseguir la ejecución real de sus decisiones y de garantizar la protección de los derechos fundamentales, proceda la solicitud de aclaración o de corrección de sus providencias, en los precisos términos establecidos para el efecto en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.[25]

 

La Sentencia C-029 de 2009 fue notificada por medio del edicto número 100 fijado en la Secretaria General de la Corte el día 16 de junio de 2009 y desfijada el 18 de junio del mismo mes, y que la petición de aclaración de la providencia, fue presentada, el 23 de junio de 2009, dentro del correspondiente término de ejecutoria, (22, 23 y 24 de junio del año en curso), razón por la cual se considera presentada oportunamente.

 

En el caso bajo estudio, el ciudadano asevera que la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009, resulta incomprensible, por cuanto impide la adecuada interpretación y aplicación de las decisiones adoptadas por ella. Específicamente, y a título de ejemplo, manifiesta que la providencia hace referencia al artículo 5° de la Ley 43 de 1993, sin tener en cuenta que en su versión original no estaba prevista su aplicación a “compañeros permanentes”, hipótesis incluida en el precepto solamente a partir de la modificación que sufrió por virtud del artículo 39 de la Ley 962 de 2005.

 

La Corte debe precisar que la referencia que en la parte resolutiva se hace al artículo 5° de la Ley 43 de 1993, vigente, no responde a un error que, conforme con las consideraciones expuestas, amerite la aclaración de la providencia. Por el contrario, advierte la Sala que el artículo 5° de la Ley 43 de 1993 debe ser entendido e interpretado con sus modificaciones, sin que sea imperioso hacer alusión expresa a cada uno de los cambios de los que ha sido objeto, ya que el efecto de cada uno de ellos es, precisamente, que se incorporen a éste.

 

Por tal motivo, y como quiera que el ciudadano no presentó otra solicitud concreta de aclaración de la providencia, no es posible acceder a su petición.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M. P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Al respecto ver el Auto 031a de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 017 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  (El actor presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-875 de 2000, pues considera que dicha providencia contradice la doctrina constitucional vigente expuesta en las sentencias C-548 de 1997 y T-984 de 1999.  La Corte luego de estudiar el asunto señaló que “formalmente, los dos casos estudiados tienen cierta similitud, sin embargo, resultan evidentes las circunstancias que los diferencian  y que justifican la adopción de dos decisiones disímiles”).

[7] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[8] Auto 360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[9] Sentencia C-1299 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Ver específicamente el problema jurídico plantado en la Sentencia C-029 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Al respecto ver Sentencia C-133 de 1993 M. P. Jaime Arango Mejía, C-112 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero

[12] Ibídem.

[13] C-109 de 1995, C-501 de 2001 y C-688 de 2002.

[14] Ver Sentencia C-149 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[15] Sentencia C-109 de 1995, entre otras.

[16] Ibídem.

[17] Ver Sentencia C-109 de 1995 M. P.

[18] Ver Sentencia C-688 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Ver Auto  062 de 2.000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[22] Ver, entre otros, los autos 243 de 2001, 251 de 2001, 171 de 2003, y 150 A de 2004.

[23] M. P. Jorge Arango Mejía                                                    

[24] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 002 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 014 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 260A de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E); 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 061 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 074 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 259 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Ver Auto 171 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.