A256-09


Auto 256/09

Auto 256/09

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-En principio es inimpugnable

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para solicitarla ante la ausencia de regulación legal

 

Ante la ausencia de regulación legal expresa que establezca un término en el cual es procedente solicitar la nulidad de una de sus sentencias, es razonable aplicar analógicamente, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo al plazo de tres días para impugnar el fallo del juez de tutela, los cuales transcurren desde su notificación

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Nulidad que tiene origen en la sentencia misma

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia como intérprete autorizado de la Constitución para la guarda de su integridad y supremacía

 

SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto

 

Es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Tales sentencias cobran particular importancia frente a problemas constitucionales relacionados con una diferencia de trato injustificado o con un déficit de protección de sujetos específicos, por cuanto se caracterizan, por producir una extensión de un contenido normativo a situaciones fácticas no previstas originalmente en ellas, que de otra forma serían inconstitucionales. Por virtud de tales providencias los contendidos normativos se condicionan a ser entendidos en un sentido específico, acorde con la Constitución Política

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones para su procedencia



 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

Solicitante: Camilo Velásquez Reyes

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991“por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decide la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, formulada por el ciudadano Camilo Velásquez Reyes.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano  Camilo Velásquez Reyes presentó en la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de febrero de 2009, solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009[1], en la cual, como resultado de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por un grupo de ciudadanos contra distintas disposiciones con rango legal, la Corte resolvió:

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º  de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge”  contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo.

 

Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Sexto.-     Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

 

Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el  numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda  y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104,  el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones  “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal.

 

Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo segundo.-  Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo

 

Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

 

Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. 

 

Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones,  en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.

        

Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 

 

Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo. 

 

Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005.

 

Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.

 

Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar”  contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.

 

Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados,  de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes.   

 

Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007.    

 

Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

 

Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados,  de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.

 

Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiadosde las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.”

 

2. Para sustentar su solicitud de nulidad, el peticionario expresa que la Corte Constitucional violó el debido proceso porque, en la sentencia impugnada, obró por fuera de su competencia, en razón a que, al tenor de los artículos constitucionales 113, 150, 241, 374 y 375, carece de competencia para modificar la Constitución Política, que fue lo que ocurrió cuando, en la providencia impugnada, alteró la estructura social y política de las parejas y, consecuencialmente, la de la familia, con lo cual modificó el texto del artículo 42 de la Carta.

 

El ciudadano asevera que la competencia de la Corte Constitucional se contrae a la defensa de la Constitución y a asegurar que la misma se cumpla, pero no puede emplearse para modificar el ordenamiento superior.

 

Particularmente, el ciudadano sostiene que el fallo que ataca es contrario a lo dispuesto por el artículo 42 superior, del cual se desprende la definición de pareja como la conformada por un hombre y una mujer, circunstancia de la cual se derivan derechos y obligaciones para sus integrantes.

 

Para sustentar su argumento el peticionario indica que “el diccionario de la real academia de la lengua, define la voz pareja como la que conforma el hombre y la mujer, al punto de que algunos diccionarios señalan como complementarios. También define la palabra par como dos del mismo género (masculino o femenino) y da dos ejemplos, dos hombres dos mujeres. Los zapatos son del mismo género y son complementarios pero, cuando uno va al almacén no dice déme (sic) una pareja de zapatos, sino que dice, deme (sic) un par de zapatos. Luego desde el punto de vista gramatical, semítico o lingüístico o idiomático español dos hombres no son parejas y dos mujeres tampoco, luego se desconoce el tenor literal del texto, vulnerándose una de las reglas de interpretación de la norma.”  

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.      Solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

 

 

1.1    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.  Sin embargo, la norma anotada también señala que es posible solicitar la nulidad en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, la cual, en principio, “… sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y por “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterativa en señalar, que la petición de nulidad de un proceso de constitucionalidad solamente puede estar fincada en violaciones flagrantes del debido proceso, que vulneren de manera ostensible el trámite de la acción constitucional, por que de otra forma, tratándose de irregularidades que no son significativas, o de una inconformidad o controversia con respecto a la decisión tomada por la Corte, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar[2].

 

Sobre este punto especifico, esta Corporación ha indicado que al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” [3]

 

En el mismo sentido, la Corte ha señalado, de manera clara, que las solicitudes de nulidad de los procesos de inconstitucionalidad, deben estar sustentadas en “violaciones serias, graves y significativas del procedimiento, que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley. La Corte en el Auto 152 B/03, aseguró que no es posible erigir un incidente de nulidad en el desacuerdo del peticionario respecto de las consideraciones de fondo que sirven de sustento a las providencias del proceso.”[4]

 

La Corte Constitucional ha puntualizado que, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ello ocurra antes de dictarse la sentencia.[5] En otras palabras, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia constitucional, para que, excepcionalmente, pueda solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, “… es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún”.[6]

 

1.2    No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha puesto de presente que, en determinadas circunstancias, es posible solicitar la nulidad de las sentencias adoptadas por la Corte. Al respecto ha expresado la Corporación que, si bien, conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, citado con anterioridad, tales providencias son  en principio, “inimpugnables[7], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales’[8]”, en ocasiones, en aplicación directa del artículo 29 constitucional, cabe admitir la procedencia de una solicitud de nulidad contra la sentencia misma, cuando ello se origine en falencias que repercutan sobre el debido proceso, relacionadas con la omisión del principio de publicidad, el incumplimiento de las reglas de mayorías en su adopción y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto ha señalado la Corte que:

 

 

“En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia”[9].

 

1.3.   En cuanto a la competencia para conocer de la solicitud de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la misma radica en la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

1.4.   La Corte ha establecido que, con el propósito de garantizar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, las solicitudes de nulidad de una sentencia de esta Corporación deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación por medio de edicto, conforme con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Esta Corporación ha considerado[10] que ante la falta de regulación legal que señale el término dentro del cual procede solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corte, es razonable aplicar, por analogía, el  término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual se refiere al plazo de tres días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo. 

 

2.      La solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

 

2.1    En el caso que ocupa la atención de la Corte, el ciudadano presenta su solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, por considerar que en ella se configuró una violación del debido proceso.

 

2.2    Tal como se ha expresado, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-029 de 2009.

 

2.3    En cuanto hace a la oportunidad de la solicitud, la Corte observa que la decisión cuya nulidad se depreca, se tomó por la Sala Plena el 28 de enero de 2009, y la solicitud se presentó tres días después, el 2 de febrero de 2009, sin que se hubiese producido la notificación de la Sentencia C-029 de 2009 a través de edicto. Por lo anterior, concluye esta Corporación que el peticionario se notificó por conducta concluyente de la Sentencia C-029 de 2009,  y que en consecuencia su solicitud de nulidad se presentó durante el término previsto para el efecto, y aun antes de que se produjera su notificación por el medio señalado.

 

Se debe precisar que la Sentencia C-029 de 2009 fue notificada a través del edicto número 100, fijado en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 16 de junio, y desfijado el día 18 de junio, cumpliéndose el término de ejecutoria durante los días 19, 23 y 24 del mismo mes.

 

2.4.   Al examinar la solicitud de nulidad presentada, advierte la Corte que el cuestionamiento en el cual se sustenta, no se basa en el señalamiento de alguna irregularidad o defecto en el trámite de la acción de inconstitucionalidad identificada con el radicado D-7290, que implique la vulneración del debido proceso, y que tampoco se controvierte la sentencia misma proferida por la Corte, con base en los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional como constitutivos de vicios que dan lugar a la nulidad de la sentencia, sino que se funda en una consideración distinta, relacionada con una falta de competencia que sólo puede advertirse a partir de la sentencia proferida por la Corte.   

 

2.4.1 En principio, cabría señalar que como la competencia es un presupuesto para que pueda adelantarse el proceso de constitucionalidad, los cuestionamientos que se refieran a ella deben plantearse antes de que se dicte el correspondiente fallo.

 

2.4.2 No obstante lo anterior, en el presente caso, la solicitud de nulidad se sustenta en la consideración conforme a la cual, si bien la Corte Constitucional tenía competencia para decidir sobre la acción de inconstitucionalidad presentada contra unas disposiciones con fuerza de ley, al proferir el fallo adoptó una decisión que excede el ámbito de su competencia.

 

De este modo, el vicio competencial surge de la sentencia misma, razón por la cual es posible solicitar su nulidad.

 

2.4.3. En concepto del solicitante, en la sentencia impugnada, la Corte al modificar las definiciones de pareja y de familia que se derivan del artículo 42 de la Constitución, se salió del ámbito de su competencia como guardiana de la Constitución, para incursionar en un terreno que le está vedado, cual es el de la modificación de la Constitución misma.

 

Para la Corte, la solicitud de nulidad, en los términos descritos, no está llamada a prosperar, no sólo porque, como se verá, el vicio de competencia pretendido por el impugnante es inexistente, sino porque, en realidad, la solicitud se origina en una inconformidad del peticionario con la decisión de la Corte y se orienta a controvertirla por consideraciones de fondo, que son ajenas al trámite de las nulidades.    

 

Con el objeto de dilucidar el asunto planteado, la Sala realizará algunas precisiones con respecto a la competencia confiada por el Ordenamiento Superior a la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Carta, y con los efectos de las sentencias proferidas por ella, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, prevista en el artículo 241 superior.

 

 

2.4.3.1        Competencia de la Corte como intérprete autorizado de la Constitución para la guarda de su integridad y supremacía. De acuerdo con los Artículos 40 y 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano puede presentar acciones públicas de inconstitucionalidad contra las normas de jurídicas señaladas de manera taxativa  en el Artículo 241 de la Carta, es decir, contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución.

 

Para el desempeño de tal función, “la propia Carta ha atribuido a la Corte Constitucional el papel de preservar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241)”, por lo cual debe entenderse “que este tribunal es un órgano límite, pues no tiene en este campo ningún superior jerárquico, y su  función es interpretar la norma límite, que es la Constitución”[11].

 

El ejercicio de esta competencia por parte de la Corte, está orientado por el principio plasmado en el artículo 4 superior, conforme con el cual, “la Constitución es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas,  el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las  obligaciones y derechos de autoridades y particulares”[12]. En consonancia con lo anterior,  [l]a seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta”[13]. Es por ello que, [l]a Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus  determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente -, tiene  por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.”[14]

 

Como es natural, la interpretación de la Constitución que desarrolla la Corte se efectúa a partir de los textos mismos contenidos en ella. La jurisprudencia constitucional ha indicado que éstos se caracterizan por tener una amplia indeterminación semántica, en razón al complejo conjunto de tendencias que estuvieron presentes en el proceso de formación que originó la Constitución, a la función social y política que ella cumple y a su vocación de permanencia. Por lo anterior, esta Corporación ha entendido que el lenguaje del ordenamiento superior tiene una “textura abierta a diversas interpretaciones”, y que le corresponde a su intérprete autorizado establecer razonablemente su alcance en cada caso, dentro del límite impuesto por el texto mismo de la Carta que esté siendo objeto de interpretación[15].

 

Sobre la misma base, para efectuar la interpretación de la Carta, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política como cuerpo normativo tiene un carácter dinámico, como quiera que está en permanente tensión con la realidad. Ello, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar interpretaciones previas de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades actuales y concretas de la vida colectiva.[16]

 

Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el sentido de la Constitución se actualiza, conforme con los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, y por esa causa no resulta sostenible, a la luz de la Carta, que es expresión en sus contenidos normativos y valorativos de las realidades anotadas, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que en el presente deben orientar el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma, lo que necesariamente  exige la actualización de las interpretaciones que del ordenamiento superior realiza este Tribunal Constitucional.

 

Todo lo anterior, sin que el reconocimiento de estas realidades, a la luz de los valores y principios superiores, implique la modificación del texto de la Carta, el cual se configura como un límite interpretativo, tal y como se señaló previamente, dentro de un marco de razonabilidad[17].

 

2.4.3.2        Alcance de los fallos de la Corte. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que solamente a la  Corte Constitucional le corresponde definir el alcance de sus fallos, conforme con la Constitución Política, y así, en la propia sentencia indicar los efectos de la misma, particularmente en las providencias que dicta, a propósito de los procesos de inconstitucionalidad  que se adelantan ante ella.[18]

 

Para la Corte, tal facultad se deriva de manera directa del artículo 241 de la Carta, pues de acuerdo con éste, a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política. Ello se explica, en razón de que para cumplir tal tarea, tal y como se señaló previamente, el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”.[19]

 

En desarrollo de la línea interpretativa expuesta, esta Corporación admite la posibilidad de proferir sentencias condicionadas cuando quiera que frente a una norma, existen diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, caso en el cual la solución no es su declaratoria de inexequibilidad, “pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución[20]”.[21]

 

En estos eventos, “la única alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento Superior[22].Así, lo que cabe es que la Corte acuda al tipo de sentencias condicionadas, en la modalidad interpretativa, que permite declarar la exequibilidad de una norma, pero modulando su entendimiento al sentido con el cual la misma se aviene a la Constitución.”[23]

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha identificado, como un tipo de sus decisiones, las sentencia integradoras, las cuales son “una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”[24]. Tales sentencias cobran particular importancia frente a problemas constitucionales relacionados con una diferencia de trato injustificada o con un déficit de protección de sujetos específicos, por cuanto se caracterizan, por producir una extensión de un contenido normativo a situaciones fácticas no previstas originalmente en ellas, que de otra forma serían inconstitucionales. Por virtud de tales providencias los contendidos normativos se condicionan a ser entendidos en un sentido específico, acorde con la Constitución Política.[25]

 

Con respecto al sustento de las sentencias integradoras, en cada una de sus modalidades -interpretativas, aditivas o sustitutivas-[26] este Tribunal ha indicado que encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador.”[27]

 

La Corte Constitucional ha señalado que contra esta especie de sentencias con frecuencia se formulan reparos porque se considera que a través de ellas el juez constitucional ejerce funciones que están reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuación de los jueces ordinarios”[28]. Sin embargo, también ha indicado esta Corporación, que el juez constitucional no llega a tales sentencias merced a un impulso político propio, sino por la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico, de tal manera que sea acorde con los mandatos constitucionales.[29]

 

2.4.3. Precisamente, la Sentencia C-029 de 2009 es una providencia de  aquellas a las que se ha venido haciendo referencia, en la que se declaró la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, cuando la Corte encontró que era procedente. El problema jurídico planteado, de forma general, en la providencia analizada fue el siguiente:

 

 

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable,  como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria.

 

Por la anterior consideración no cabe que, como se solicita por los demandantes, la Corte Constitucional haga un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta procedente integrar una unidad normativa con todas aquellas disposiciones, aparte de las específicamente demandadas, de las que pueda derivarse una diferencia de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales, sino que se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.

 

(…)

 

En ese contexto, estima la Corte que la demanda de inconstitucionalidad presentada en esta oportunidad plantea, de manera general, la necesidad de establecer, en primer lugar, si, en relación con cada una de las disposiciones demandadas, la situación de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable, caso en el cual, en el evento en el que la diferencia de trato que resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones “compañero o compañera permanente”, carezca de justificación, se presenta una violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si tales disposiciones, al no incluir en sus supuestos a los integrantes de las parejas homosexuales dan lugar a un déficit de protección contrario a la Constitución.  

  

Adicionalmente, en cada caso concreto se identificaran los problemas puntuales que planteen los demandantes frente a las disposiciones acusadas.”

 

Al respecto, esta Corporación consideró que “En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradual­mente en la atención de la situación de quienes se encuentren en situación de marginamiento y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.”  

 

En consecuencia, esta Corporación analizó si, frente a cada uno de los preceptos acusados, la situación de las parejas heterosexuales y homosexuales era asimilable, y en los casos en los que así lo estableció, procedió a estudiar si “la diferencia de trato que resulta del carácter restrictivo que, en general, tienen las expresiones “compañero o compañera permanente” carecía de justificación, y en consecuencia, se presentaba “una violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si tales disposiciones, al no incluir en sus supuestos a los integrantes de las parejas homosexuales”, daban “lugar a un déficit de protección contrario a la Constitución.” Y, en los eventos en los que determinó que ello ocurría, procedió a dictar una sentencia condicionada, con el propósito de excluir del ordenamiento jurídico las interpretaciones de las normas que resultaban contrarias a la Constitución por esa causa.

 

Ahora bien, como quiera que el ciudadano afirma que la Corte, en la providencia que acusa, modificó el concepto de familia, la Sala debe precisar que, en aquella oportunidad, no efectuó consideración alguna, ni profirió una decisión de fondo en esa materia, en razón a que resolvió declararse inhibida para el efecto, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre el particular manifestó:     

 

 

“De manera preliminar observa la Corte que, no obstante que entre las expresiones demandadas en distintas disposiciones se encuentran las de “familia”, “familiar” o “grupo familiar”, los accionantes no presentan cargos específicamente orientados  a cuestionar el concepto de familia previsto en la ley, ni el alcance que el mismo tiene de acuerdo con la jurisprudencia, razón por la cual la Corte se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con tales expresiones, sin perjuicio de la posibilidad de integrar la unidad normativa cuando quiera que el defecto de constitucionalidad señalado por los demandantes provenga de una consideración integral de la disposición que contiene las antedichas expresiones.”

 

Así, encuentra la Sala que con la expedición de la Sentencia C-029 de 2009, la Corte dictó una sentencia, que excluyó del ordenamiento jurídico una interpretación inconstitucional de las normas acusadas, lo cual se encuentra previsto dentro de sus competencias, conforme con la jurisprudencia constitucional. Es por ello, que no le asiste razón al ciudadano al afirmar que la Sentencia C-029 de 2009 es nula, por haberse producido con ella una modificación del artículo 42 constitucional. Por el contrario, lo que advierte esta Corporación, es que el ciudadano presenta como argumento de nulidad, una inconformidad con respecto a la decisión tomada por este Tribunal en la providencia citada, lo cual, como ya se anotó, no es procedente para que esta Corte declare la nulidad de un proceso de inconstitucionalidad, o de la sentencia con la que él termina.

 

Por todo lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de nulidad de la sentencia C-029 de 2009 no está llamada a prosperar, en razón a que (i) no se evidenció una vulneración del debido proceso durante trámite de la acción de inconstitucionalidad que dio origen a la providencia de la referencia; (ii) ni se presentó un defecto relacionado con la sentencia misma por haber incurrido en un vicio en su publicidad, en la inobservancia de las normas de quórum o mayorías para su adopción, o en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; y adicionalmente que (iii) la  providencia dictada por la Corte Constitucional, fue proferida en pleno ejercicio de las competencias constitucionales a ella asignadas por la Carta, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

Las razones presentadas previamente son suficientes para que esta Sala deniegue la solicitud de nulidad, presentada por el ciudadano referido contra la Sentencia C-029 de 2009.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por el ciudadano Camilo Velásquez Reyes.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1]    M.P. Rodrigo Escobar Gil

[2] Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Al respecto ver el Auto 031a de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Auto 017 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  (El actor presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-875 de 2000, pues considera que dicha providencia contradice la doctrina constitucional vigente expuesta en las sentencias C-548 de 1997 y T-984 de 1999.  La Corte luego de estudiar el asunto señaló que “formalmente, los dos casos estudiados tienen cierta similitud, sin embargo, resultan evidentes las circunstancias que los diferencian  y que justifican la adopción de dos decisiones disímiles”).

[8] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Auto 360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[10] Auto 232 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Ver Sentencia C-386 de 1996, M. P.

[12] Ver Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Ceded Espinosa.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ver Sentencia C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Ibídem.

[17] Ver Sentencia C-651 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Al respecto ver Sentencia C-133 de 1993 M. P. Jorge Arango Mejía, C-112 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero

[19] Ibídem.

[20] C-109 de 1995, C-501 de 2001 y C-688 de 2002.

[21] Ver Sentencia C-149 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[22] Sentencia C-109 de 1995, entre otras.

[23] Ibídem.

[24] Ver Sentencia C-109 de 1995 M. P Alejandro Martínez Caballero.

[25] Ver Sentencia C-688 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[26] Ver, entre otras, las Sentencias C-149 de 2009 y C-325 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[27] Ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.