A257-09


PROYECTO DE AUTO

Auto 257/09

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para corregirla

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Intagibilidad

 

Referencia: expediente D-7290

Solicitud de corrección de la Sentencia C-029 de 2009

 

Solicitantes: Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud de corrección de la Sentencia C-029 de 2009 formulada por los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mediante escrito recibido en este despacho el 25 de junio de 2009, los ciudadanos de la referencia solicitaron a la Corte Constitucional que corrigiera la Sentencia C-029 de 2009, debido a que algunas intervenciones ciudadanas, debidamente radicadas dentro del término de fijación en lista, no fueron incluidas ni reseñadas en el texto final de la sentencia.

 

Para los solicitantes la participación en los procesos de constitucionalidad, además de ser un derecho de los ciudadanos, tiene el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión[1], y se materializa “… en la mención y reseña de las intervenciones ciudadanas, lo cual no es una mera formalidad, [si no que] por el contrario, la descripción de los intervinientes y de los argumentos de las intervenciones es la representación de la riqueza y diversidad del debate constitucional y social que provocan el estudio de constitucionalidad de las normas.”

 

Para destacar el vigor con el que la Corte ha fomentado la participación  ciudadana y ha reconocido la importancia de las intervenciones en su labor, los solicitantes citan el siguiente aparte de la Sentencia C-1155 de 2005:   

 

“[e]l imperativo de provocar el debate de  constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producción de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicación, y del Ministerio Público como representante de la sociedad.”[2] Agregó la Corporación que “… esa dimensión participativa del debate atiende también al propósito de conjurar el peligro de la trivialización del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos éstos que en un momento dado podrían escapar al juez constitucional en un análisis realizado a partir de una insuficiente configuración del debate de constitucionalidad.”[3]

 

Después de hacer una relación de las intervenciones omitidas, entre las que se cuentan las de instituciones públicas y privadas, grupos de la sociedad civil e individuos, los ciudadanos solicitan respetuosamente que se corrija la Sentencia C-029 de 2009, incluyendo y reseñando las referidas intervenciones.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

1.      Al examinar el expediente D-7290 es posible verificar que, por error, en el texto definitivo de la Sentencia C-029 de 2009, se omitió la relación de un conjunto de intervenciones ciudadanas que fueron oportunamente presentadas y debidamente incorporadas al expediente.[4]

 

2.      Así mismo, es posible constatar que también se omitió, en el texto definitivo de la referida sentencia, la relación de otras intervenciones que fueron presentadas de manera extemporánea.[5]

 

3.      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es posible, de oficio o a solicitud de parte, aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a la corrección, siempre que tales errores estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.[7]

 

4.      No obstante que las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad deben, no sólo ser tenidas en cuenta,  sino relacionadas en el texto de la sentencia, con una síntesis de su contenido cuando hayan sido presentadas de manera oportuna, observa la Corte que la omisión detectada en esta oportunidad, no está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ni tiene influencia sobre el sentido de la decisión, por cuanto todas las intervenciones ciudadanas fueron debidamente incorporadas al expediente que, durante el trámite del proceso, estuvo a disposición de los magistrados que conforman la Sala Plena de la Corporación.  

 

5.      Cuando no se cumplen los requisitos que se han previsto para la procedencia de la corrección de las sentencias de la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, es preciso mantener el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que es expresión, a su vez, de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 

 

6.      Con base en las anteriores consideraciones es preciso rechazar la solicitud de corrección de la referencia.

 

7.      Con todo, para preservar el derecho de los ciudadanos cuyas intervenciones no fueron incluidas en el texto de la Sentencia C-029 de 2009 y con el propósito de brindar una adecuada información pública sobre el desarrollo del proceso de constitucionalidad que condujo a esa sentencia, se dispondrá que el presente Auto, en el que figuran como anexo las intervenciones omitidas, se allegue al expediente respectivo, y que, así mismo, se adjunte a las publicaciones de la Sentencia C-029 de 2009 que, por cualquier medio, se hagan por la relatoría de la Corporación.

 

 

III.    DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia C-029 de 2009, presentada por los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez.

 

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-029 de 2009, con el fin de que sea incluido en la publicación que, por cualquier medio, se haga de la misma.

Tercero.-    Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.

 

Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envié copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la Sentencia de la referencia.

 

Quinto.-     Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ANEXO

 

Relación de antecedentes omitidos en el

texto definitivo de la Sentencia C-029 de 2009

 

 

IV.    INTERVENCIONES

 

(…)

 

7.      Personerías

 

(…)

 

 

7.2.   Personería de Medellín

 

La Personería de Medellín intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda formulada, con base en la exposición de las normas constitucionales que se estiman vulneradas y la presentación de los criterios de la Corte Constitucional fijados en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007 y C-366 de 2008, que citan profusamente.

 

 

11. Intervención de Organizaciones

 

(…)

 

11.5  Colombia Diversa

 

11.5.1.        El ciudadano Mauricio Noguera Rojas, investigador del proyecto de derechos humanos de la Organización Colombia Diversa, intervino en el proceso, para, con el propósito de ilustrar a la Corte sobre el estado actual de la situación de derechos humanos de la población LGTB en Colombia, presentar el “Informe de derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas 2006 y 2007”, en el que se recogen “… los principales problemas y casos de violación de derecho humanos en Colombia contra esta población, así como los avances y políticas públicas para la garantía de los derechos de esta minoría.”    

 

Se adjunta una versión en borrador del referido informe.

 

11.5.2.        Liliana Guarín López, coordinadora del Observatorio de Medios de Comunicación de la Organización Colombia Diversa, presentó una recopilación de documentos periodísticos que permiten apreciar las reacciones de la opinión pública en relación con los derechos de las parejas homosexuales, particularmente en dos sentidos, uno contra el hundimiento en el Congreso de la República del proyecto de ley de parejas, y el otro, favorable a los reconocimientos realizados por la Corte Constitucional sobre los derechos de las parejas del mismo sexo.

La interviniente señala  que la acción judicial de la Corte Constitucional en esta materia  ha sido correcta y coherente con los principios y valores del Estado Social de Derecho, por cuanto, respetando las competencias del Congreso, ha identificado las situaciones en las que existía un déficit de protección para ciertos ciudadanos; se han amparado los derechos de una minoría discriminada; se hace un reconocimiento real y efectivo de la diversidad y, finalmente, ha obrado en consonancia, no sólo con la Carta política, sino con el sentir de la opinión pública y la sociedad civil.

 

La interviniente anexa el reporte de informaciones de radio, prensa y televisión sobre el debate político y judicial acerca de los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia, y algunas informaciones  relativas al debate de derechos de parejas del mismo sexo en el contexto internacional, en especial, al presentado en el Estado de California (EEUU).

 

 

12. Intervención Ciudadana

 

(…)

 

12.8. El abogado Germán Humberto Rincón Perfetti, intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad formulada, con base en la presentación del caso de las parejas del mismo sexo en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e, igualmente, conforme a la reglamentación de los visados para parejas binacionales.

 

En cuanto al primer tema, considera que las normas demandadas relacionadas con la migración al archipiélago, son violatorias de los derechos a la igualdad, libertad, autodeterminación, circulación, desarrollo de la personalidad y residencia de las personas que han optado por su orientación sexual homosexual, como quiera que (i) privan a un homosexual residente en las islas y a su pareja no residente del derecho a obtener una residencia en calidad de compañeros, (ii) obligan a los miembros de parejas homosexuales a ocultar su situación de compañeros para acceder a beneficios legales, (iii) impide la materialización de los derechos a la libertad e igualdad, en asuntos migratorios, y (iv) privan a los compañeros homosexuales de desarrollar su opción de vida de forma plena y de tener una vida común.

 

Como sustento de estas afirmaciones, el interviniente desarrolla un análisis comparativo entre una pareja homosexual y otra heterosexual, teniendo como sustento probatorio la sentencia T-725 de 2004, a la luz del cual concluye que, en materia migratoria, los homosexuales deben ocultar las motivaciones reales y argumentar otras situaciones para evitar discriminación por razón de su orientación sexual.

 

En cuanto al segundo aspecto, el interviniente relata su experiencia como consultor en relación con la obtención de la visa temporal como cónyuge o compañero de nacional colombiano, en el caso de parejas homosexuales, en la que se ha encontrado con la negativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, circunstancia que ha compelido a las parejas binacionales homosexuales a acudir a otras vías legales para solicitar visa de estudiante, de trabajo, de turismo o de negocios, aunque ese no sea su caso.

 

12.9 Las ciudadanas Ángela María González, Diana Patricia Naranjo, Silvia Catalina Reina, Liliana Sandoval Moreno y Paola Toncón Espindola, intervinieron en el presente proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, conforme a los siguientes argumentos.

 

En primer lugar destacaron que nuestro Estado se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana de todas las personas, sin ningún tipo de distinción, menos por la inclinación sexual de las personas. Las intervinientes consideran que en nuestro contexto social no existe una regulación estatal sobre los derechos, deberes e inhabilidades de las parejas del mismo sexo que se hace necesaria, dadas sus necesidades análogas de protección en relación con las parejas heterosexuales.

 

De otra parte, señalaron que nuestra Constitución Política consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que en la actualidad se cuente con una reglamentación que garantice su respeto y eficacia. Este derecho ha sido trasgredido a las parejas homosexuales por cuanto no se les permite desarrollar sus diferentes gustos personales con respecto a su inclinación sexual.

 

En el mismo sentido, las intervinientes pusieron de presente que conforme al artículo 13 constitucional, no debe haber ningún tipo de discriminación en relación con las parejas del mismo sexo, por cuanto se trata de personas que merecen el mismo trato frente a la ley, sin que sea admisible constitucionalmente la exclusión que de éstas hace el ordenamiento jurídico.

 

Por otro lado, en relación con los derechos a la intimidad personal, familiar y al buen nombre, las coadyuvantes señalaron que las parejas homosexuales deben ser respetadas y aceptadas, tal como quieran comportarse, actuar, pensar o desarrollar su sensibilidad, precisamente por estar atribuidas al fuero interno y por ser titulares de tales derechos, cuyo carácter íntimo y personalísimo, implica que las decisiones que alrededor de éstos se adopten, en nada afectan a otros, de suerte que cualquier tipo de exclusión basada en patrones de admisión de conductas, comporta una violación de estos derechos fundamentales.

 

De otra parte, señalan que en los derechos a la salud y al saneamiento básico se presenta una diferenciación entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, no obstante que en estas materas presentan necesidades análogas.

 

Agregan que en materia de subsidios, lo que se pretende no es su disminución para las familias heterosexuales sino su ampliación.

 

 

12.10.         (i) La ciudadana Ligeya Daza Hernández, (ii) la Red de apoyo TRANS-SER, (iii) la Asociación de Mujeres que Aman Mujeres, (iv) los señores Ramón Guevara Salazar –en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación por el Derecho a la Identidad Cultural y Sexual de los y las Transgeneristas en Colombia- y Charlotte Schneider Callejas –en su calidad de Coordinadora de la Red Colombiana de Personas Trans-, (v) la señora Martha Isabel Restrepo Hernández, (vi) el señor Carlos Ovidio Nieto Jaraba –en su calidad de director de Diversidad Humana de la Fundación Gente en Acción-, (vii) el señor Álvaro Hernán Plazas Bermúdez de la Organización Diéresis, (viii) la señora Cristina Rojas Tello de la Escuela de Colores de la Red de Maestros y maestras por la diversidad sexual y (ix) la Corporación Triángulo Negro, mediante escritos separados, intervinieron en el proceso de la referencia para apoyar la demanda de inconstitucionalidad, bajo la consideración de que las normas acusadas no protegen los derechos de las parejas del mismo sexo, con lo que les generan graves perjuicios.

 

Tras exponer los avances de la jurisprudencia constitucional en el reconocimiento de derechos a favor de las parejas homosexuales, invitaron a la Corporación a avanzar en la protección legal de los derechos reclamados en la demanda, habida cuenta que las uniones del mismo sexo encuentran un déficit de protección en relación con una amplia gama de derechos, circunstancia que resulta incompatible con un Estado Social de Derecho.

 

12.11. La señora Ana Patricia Pabón Mantilla, en su calidad de directora del Semillero de Investigación en Jurisprudencia Constitucional adscrito al centro de investigaciones de la facultad de derecho de la Universidad de Santander, intervino en este proceso para adherirse a las razones de los demandantes, con base en los siguientes argumentos.

 

Preliminarmente, la interviniente señala que la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de las normas acusadas se fundamenta en razones de justicia, toda vez que la igualdad entre todos los seres humanos es un principio universal que debe concretarse en nuestros sistemas normados. De otra parte, aduce que las normas censuradas vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, por lo que la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias al mandato superior.

 

Sobre el particular, refiere que la tarea de la Corte se enmarca dentro de los precedentes constitucionales por ella proferidos, que resultan de gran relevancia para la protección de las parejas del mismo sexo y que resultan de obligatoria aplicación conforme al principio de supremacía de la Constitución. En este sentido, identifica los pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela más recientes y resalta las subreglas de interpretación para el análisis de los casos de discriminación de parejas del mismo sexo, conforme a lo cual concluye que les asiste razón a los demandantes al proponer los cargos contra las normas acusadas.

 

12.12. El ciudadano José Fernando Serrano intervino en el presente proceso y presentó sus consideraciones sobre la materia objeto de debate en los siguientes términos.

 

En acápite denominado “vivimos cambios acelerados en nuestra comprensión de la sexualidad y el género”, el interviniente adujo que en el transcurso generacional se han experimentado cambios radicales en la forma de abordar la diversidad sexual y de género, que obedecen a desarrollos legales a nivel nacional e internacional, circunstancia que se evidencia con el carácter punible de la condición de homosexual que imperaba en el Código Penal a inicios de la década de los ochenta, la jurisprudencia constitucional de la década de los noventa en favor de los derechos de los homosexuales y con la implementación de una política pública orientada a la garantía plena de los derechos de los homosexuales.

 

Los anteriores avances, sin embargo, coexisten con prácticas persistentes de exclusión y discriminación por efecto de la orientación sexual no heterosexual o la diversidad en la identidad de género, lo cual ilustra a través de cifras provenientes de un estudio de la Corporación Promover Ciudadanía en Bogotá, que dan cuenta de experiencias concretas de violencia focalizadas en las personas homosexuales y transgeneristas.

 

En otro aparte titulado “la discriminación y la exclusión por la orientación sexual afecta el bienestar y vida digna de las personas”, el interviniente expone que, de acuerdo con algunos estudios, las personas que se identifican como minorías sexuales construyen las percepciones sobre sí mismas con base en las nociones, creencias o valores culturales a los cuales pertenecen. De esta forma, como quiera que en varias sociedades las parejas del mismo sexo son percibidas como ilegítimas o desviaciones de la norma, no es extraño que estas personas desarrollen nociones de sí mismas asociadas a sentimientos de inferioridad o marginalidad, lo cual ha sido denominado como “homofobia internalizada”. Frente a esta problemática, el interviniente considera que los cambios legales favorables a los homosexuales, pueden estar acompañados de cambios en la actitud de la ciudadanía frente a las personas gays y lesbianas y frente al tema de la diversidad sexual en general.

 

De otra parte, en capítulo nombrado “en parejas del mismo sexo hay prácticas de solidaridad, cuidado y apoyo mutuo, aunque diferentes”, el interviniente señala que la falta de reconocimiento legal, social o cultural de las relaciones homosexuales, no ha impedido que entre personas del mismo sexo se desarrollen formas de solidaridad, cuidado y responsabilidad mutua, en muchos casos para sustituir las relaciones con las familias de origen, debilitadas por la discriminación y el rechazo a la orientación sexual homosexual. En este sentido, el coadyuvante refiere varios estudios en los que se da cuenta de la importancia de la pareja como lugar fundamental de realización personal y de interacción social y política. En relación con la violencia que se puede generar al interior de estas parejas del mismo sexo, el interviniente señala que resulta relevante para poner de presente la desprotección que se encuentran estas personas, dado que las políticas públicas y servicios de atención están definidos para parejas heterosexuales.

 

En sección denominada “diversidad sexual y de género es doblemente invisibilizada en la comprensión de los conflictos y la construcción de paz”, el interviniente presenta unas consideraciones alrededor del reconocimiento de las parejas del mismo sexo en legislaciones relacionadas con crímenes atroces. En este sentido, señala que la doctrina especializada ha reconocido la dimensión de género que existe en las vivencias de conflictos, así como en las prácticas de reconstrucción social, destacando el nivel de desprotección de mujeres y niños en dichos procesos y, sobre todo, denunciando la falta de reconocimiento de tales diferencias en diversos escenarios.

 

Aunada a esta ‘invisibilización’, el interviniente identifica otra relacionada con la propia diversidad de género y la sexualidad, como quiera que no se identifica correctamente la violencia e intolerancia ante la diferencia en la orientación sexual, bien porque se soslaya la perspectiva de género o bien porque las víctimas no individualizan el tipo de trasgresión por miedo a una nueva victimización o por vergüenza al momento de denunciar el hecho por tener que hacer evidente la identidad sexual como causa de la vulneración.

 

En este sentido, una manifestación de la Corte Constitucional reconociendo que las parejas del mismo sexo tienen derecho a la justicia, la reparación y la restitución de derecho como ya lo tienen las parejas heterosexuales, garantizaría esos derechos en condiciones de igualdad, al tiempo que serviría de presupuesto para el reconocimiento de la existencia de tales situaciones.

 

De otro lado, en aparte nombrado “cambios legales pueden generar cambios culturales”, el interviniente cita ejemplos de legislación comparada en la que se han realizado avances en el reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales

 

Finalmente, en la sección llamada “diversidad sexual y de género hacen parte del ejercicio de derechos y de la ciudadanía”, el interviniente pone de presente las conexiones entre discursos sobre derechos humanos y los movimientos de personas homosexuales, bisexuales y transgeneristas en Colombia en materia de (i) derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos y VIH-SIDA, (ii) derechos de gays y lesbianas como derechos humanos, y (iii) construcción de paz y los movimientos por la diversidad de género y sexualidad, con el fin de dar cuenta de la apropiación y uso de discursos sobre derechos humanos por parte de los movimientos LGBT locales, lo cual ha permitido tanto un replanteamiento de su lugar local como una participación en redes regionales e internacionales de movilización social, en las que se encuentra la lucha de las personas por una condición de vida digna y por un trato como sujetos plenos, tanto en derechos como en deberes.

 

12.13. Los ciudadanos Daniela Botero Marulanda, Ingrid Díaz Moreno, Margarita González Rangel, Catalina Martínez Sarmiento, Sergio Ramírez Díaz y Juan Pablo Vera Lugo, intervinieron en el proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda presentada.

 

En primer lugar, los intervinientes señalan que el concepto de diversidad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en tanto se limita a diferencias étnicas y culturales, resulta limitado en la medida en que desconoce la diferencia al interior de los grupos sociales, discriminando y excluyendo otras posibles identidades. De esta forma, sugieren una ampliación de la concepción de diversidad con el fin de abarcar la pluralidad social y la diversidad individual que, en su criterio, no ha sido asegurado del todo por la Corte Constitucional.

 

Los coadyuvantes señalan que la conformación de parejas de un mismo sexo es una opción de vida para muchos colombianos, de manera que el Estado debe garantizar la efectividad de sus derechos, mediante la adopción de las medidas pertinentes y a través de la concepción de la democracia como el reconocimiento de la alteridad y la diversidad.

 

De otra parte, los intervinientes señalan que el favorecimiento que la Corte Constitucional ha realizado en diferentes fallos en relación con personas homosexuales individualmente consideradas o en pareja, presenta un impacto simbólico en la sociedad, el cual devela la capacidad de esta Corporación de resignificar, reivindicar y legitimar actores y prácticas existentes en la realidad social colombiana.

 

De esta forma, concluyen que fallar a favor de un caso como éste, tiene como efecto positivo para la sociedad colombiana la consolidación de la posibilidad de construir una sociedad inclusiva en tanto reconoce como necesaria la convivencia en la diferencia y privilegia además los derechos fundamentales y transforma prácticas rescatando el valor de la diversidad y el pluralismo en la sociedad.

 

12.14.                  El señor Javier Ciurlizza Contreras, en calidad de director del programa Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional presentó a la Corte Constitucional un memorial en calidad de amicus curiae en relación con el proceso de la referencia.

 

Preliminarmente, dicha entidad refirió el interés que le asiste para intervenir en el proceso de la referencia, que encuentra relación con sus funciones alrededor de crímenes atroces, regímenes represivos o conflictos armados de manera que en el documento allegado presentaron su posición frente a las normas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano que consagran los derechos a la reparación de las víctimas de crímenes graves, así como aquéllas que contemplan medidas de protección de carácter civil ante la ocurrencia de estos hechos.

 

En acápite denominado “un patrón histórico de persecución, discriminación y victimización de las personas LGBT”, el interviniente cita ejemplos extraídos de la historia universal sobre discriminación de la población LGBT. De igual forma, pone de presente el reconocimiento que múltiples órganos internacionales han hecho de las dinámicas de persecución de que son objeto. Finalmente, llama la atención sobre el escaso avance en el esclarecimiento de las lógicas de represión en contra de estas personas y en el reconocimiento de sus derechos como víctimas y derechohabientes de la reparación.

 

De otro lado, en capítulo titulado “marco general del derecho internacional de derechos humanos que contempla de manera primordial el derecho a la igualdad y la no discriminación”, el interviniente señala, a la luz de distintos instrumentos internacionales y de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional que el derecho a la igualdad es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico y que comporta la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley y la prohibición de la discriminación. Conforme a lo anterior, aduce que en el caso de las personas homosexuales que reclaman su condición de víctimas, si bien no se requiere una medida de discriminación positiva, sí se requiere una medida diferenciadora que destaque su condición y garantice su protección, así como la satisfacción de sus derechos. En este sentido, las  normas demandadas deben contar con una clara interpretación constitucional que tenga el efecto de garantizar la inclusión de los miembros de las parejas del mismo sexo como víctimas con plenos derechos y como derechohabientes en el marco de la legislación interna.

 

Por otra parte, en sección denominada “reconocimiento de los procesos de victimización en contra de personas LGBT en el marco de los órganos de protección internacionales”, el interviniente cita una serie de ejemplos que ilustran desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios internacionales sobre le reconocimiento y la protección de los derechos de las personas LGBT, particularmente orientados a combatir patrones de discriminación y victimización. En este sentido, señalaron que en diferentes casos individuales estudiados por el Comité de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se reiteró que la discriminación de cualquier tipo bajo motivaciones de orientación sexual es un criterio prohibido en el derecho internacional de los derechos humanos. Similares conclusiones se exponen en relación con el Comité para la eliminación de la discrim9inación contra la mujer, la comisión de derechos humanos de las naciones unidas y el alto comisionado de las naciones unidas para los refugiados.

 

Con base en estos precedentes de organismos internacionales, el interviniente concluye que, en el caso objeto de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia tiene la oportunidad de adoptar una decisión judicial que garantice el derecho a la igualdad, la protección de la ley y el derecho a un recurso efectivo a las personas LGBT en relación con la comisión de crímenes graves en contra de su persona o de sus parejas.

 

En una cuarta sección, nombrada “el desarrollo y alcance de la víctima en el derecho internacional de los derechos humanos y la no exclusión de las personas LGBT”, el interviniente señala que uno de los objetos principales del escrito es determinar que, cuando personas LGBT son víctimas de crímenes graves, deben ser reconocidas como tales, incluyendo una especial consideración de su condición social y que, en aplicación del principio de igualdad y el derecho a la dignidad, entre otros, sus parejas deben también ser reconocidas como víctimas y como derechohabientes de la reparación, como ocurre en el caso de parejas heterosexuales.

 

Para sustentar este objetivo, el interviniente destaca el concepto de víctima a la luz de tres conjuntos de principios de derecho internacional de Naciones Unidas, de los que colige que aquél se extiende a quienes antes de la comisión del delito estaban relacionados con ella, incluyendo en tal categoría a familiares, parientes próximos, personas a cargo y derechohabientes, hasta personas o grupos que tuvieren vínculos estrechos con la víctima. Adicionalmente, refiere el concepto de víctima de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Conforme a las nociones expuestas en el escrito concluye que difícilmente puede excluirse de ellas a las parejas del mismo sexo, de suerte que una exclusión tendría como base la orientación sexual del individuo, fundamento manifiestamente  inconsistente con el derecho a la igualdad.

 

Una vez analizado el concepto de víctima, el interviniente señala el trato que es debido a éstas, en condiciones de dignidad, a la luz de instrumentos internacionales. Sobre el particular refiere que la Corte Constitucional aún no se ha referido al caso de los beneficiaros de reparaciones respecto a víctimas que tienen una pareja del mismo sexo, por lo que esta es la oportunidad  para garantizar su contemplación como derechohabientes de las normas previstas para las víctimas de crímenes atroces.

 

A manera de conclusión, el interviniente solicita a la Corte Constitucional que adopte una decisión en la presente demanda de inconstitucionalidad que garantice los derechos de las persona LGBT, otorgando la debida protección constitucional a su orientación sexual, mediante la extensión expresa de la protección de los derechos de la víctima a las parejas del mismo sexo.

 

12.15.                 La ciudadana Leidy Nayiber Mendoza Bautista intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada, bajo la consideración de que las personas homosexuales deben recibir los mismos derechos y garantías que las heterosexuales, so pena de trasgredir el principio de igualdad.

 

12.16.         La ciudadana Mayra Alejandra Bolívar Garzón intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda presentada, bajo la consideración de que el derecho a la igualdad debe ser tutelado de manera uniforme para todas las personas en el territorio nacional, de suerte que la exclusión de las parejas homosexuales de la efectividad de algunos derechos atenta contra el libre desarrollo de su personalidad y consolida una vida de estigmatización social.

 

12.17.                  Los ciudadanos Viviana Bohórquez Monsalve –en representación del Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional- y Santiago Medina Villarreal, intervinieron en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar los alegatos presentados por los demandantes con el fin de que se declaren inexequibles las normas que consagran derechos para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces, que excluyen de su titularidad a las parejas del mismo sexo.

 

En este sentido, frente a los cargos formulados contra las normas que consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de crímenes atroces, tras referir su contenido normativo, señalar que en la actualidad las parejas homosexuales de las víctimas de crímenes atroces no reciben el trato que las normas en materia de desaparición forzada, desplazamiento forzado, secuestro o víctimas, otorgan a los compañeros permanentes heterosexuales, y exponer los derechos de las víctimas reconocidas en el derecho internacional y en la jurisprudencia interamericana, concluyen que (i) el compañero o compañera permanente de una víctima de violación al derecho internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario tiene la calidad de víctima sin importar su orientación sexual; y que (ii) el derecho a la reparación es un principio de derecho internacional reconocido en múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, por lo que debe ser aplicado sin discriminación alguna a toda persona.

 

12.18.         El ciudadano Lucas Correa Montoya intervino en el proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la demanda presentada, concretamente en lo que guarda relación con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civil, de suerte que se entienda que se extiende a las uniones maritales de hecho homosexuales.

 

Para fundamentar esta pretensión, el interviniente puso de presente el giro de la jurisprudencia constitucional en el tratamiento de los derechos de los homosexuales, basado en la defensa del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, la condena de la discriminación fundada en motivos de orientación sexual, la dignidad humana, la diversidad, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y la protección de la familia.

 

En este sentido, el ciudadano dio cuenta de la ratio decidendi de la Sentencia C-075 de 2007, conforme a lo cual concluyó que el artículo 411 del Código Civil debe ser declarado condicionalmente exequible, por cuanto la formación de la pareja –sea heterosexual u homosexual- descansa sobre el socorro y la ayuda mutua, la solidaridad, el afecto y en general el desarrollo de un proyecto de vida común, con lo que es dado afirmar que éstas comparten los mismos principios y objetivos que una pareja heterosexual, por lo que las diferencias que pueden tener en cuanto a la orientación sexual de sus miembros, no pueden disminuir su rango, valor y dignidad constitucional.

 

De otra parte, el interviniente realiza un estudio de la obligación alimentaria en la jurisprudencia constitucional como manifestación del principio de solidaridad y como instrumento de protección a la familia, independientemente de la forma como se constituya o de la orientación sexual de sus miembros. En este punto, el ciudadano señala que la protección constitucional a la familia se otorga a la relación familiar, sin reparar en su forma de constitución ni atender exclusivamente a la función de procreación, sino que lo que resulta jurídica y constitucionalmente relevante y protegible es el proyecto de vida en común, la solidaridad, el respeto, la ayuda, el socorro y el afecto.

 

Finalmente, el interviniente señala que la Corte debe desatar el test estricto de proporcionalidad para determinar si resulta constitucional excluir al compañero permanente homosexual como beneficiario de la obligación alimentaria o si, por el contrario, debe entenderse que éste también es beneficiario de dicha prestación. Sobre el particular, adujo que sin duda la Corte optará por la segunda opción por cuanto no existen supuestos fácticos diametralmente distintos que justifiquen un tratamiento diferenciado entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.

 

12.19.                 El ciudadano Jaime Ardila Salcedo intervino en el proceso de la referencia con el fin de ilustrar a la Corte Constitucional sobre los distintos estudios sobre violencia al interior de las parejas del mismo sexo en el contexto internacional y comparado y de coadyuvar en su totalidad las pretensiones de la demanda a través del aporte de elementos científicos y analíticos para el estudio del cargo contra las normas penales y preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar, desde la perspectiva de la salud pública.

 

En un primer capítulo denominado “la ausencia de protección ante la violencia intrafamiliar y de pareja afecta otros derechos relacionados con la salud física y mental”, el interviniente señala que la violencia intrafamiliar es un fenómeno que vulnera derechos como la integridad física y mental y, por esa vía, la salud. De esta forma, el déficit de protección alegado en la demanda debe analizarse también desde la perspectiva de los efectos negativos de la no regulación para las parejas del mismo sexo en materia de violencia intrafamiliar.

 

En otro acápite titulado “la ausencia de marco normativo ante un problema de violencia y salud pública impide o dificulta su investigación científica, la determinación de su magnitud y por tanto  la imposibilidad de intervención a través de una política pública”, el interviniente señala que la falta de regulación legal sobre el fenómeno de violencia entre parejas del mismo sexo dificulta la investigación y, lo que es más grave, la posibilidad de formular alternativas de solución, atención y prevención de este problema.

 

En este sentido, destaca que las normas tienen la potencialidad de definir las situaciones que se establecen como prioritarias y de interés común, de suerte que aquéllas que excluyen de su ámbito de regulación a las personas en razón de su orientación sexual además de violar derechos fundamentales, impiden la investigación tranquila, pública y desprejuiciada de un fenómeno social, con lo que se afecta la formulación de política públicas para la prevención, atención y sanción de la violencia entre parejas del mismo sexo.

 

Finalmente, el interviniente presenta una serie de estudios sobre la violencia entre parejas del mismo sexo en el contexto internacional, conforme a los cuales concluye que el fortalecimiento de las leyes, dando protección equitativa en trabajo, vivienda y demás derechos para las personas LGTB logrará que las víctimas sean menos vulnerables para sus abusadores, y que los jueces y legisladores deberían percibir esta violencia como violencia doméstica y por tanto resultar en desenlaces legales más apropiados para las parejas.

 

12.20.         La ciudadana Diana Patricia Quintero intervino en el proceso de la referencia, a nombre del Grupo de Acciones Públicas de la universidad ICESI para presentar un amicus curiae, en los siguientes términos.

 

Tras realizar una introducción sobre la discriminación de que han sido objeto las personas LGTB y los avances que la Corte Constitucional y el Ministerio Público han realizado a favor del reconocimiento de sus derechos, la interviniente plantea a la Corte la posibilidad de apelar al concepto “vida familiar”, para referirse al tipo de vínculo o relación social jurídicamente valiosa.

 

En este sentido, tras exponer la persistencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en mantener incólume el concepto de familia como una unión heterosexual y monogámica, la interviniente propone un avance en el sentido protector del precedente corrigiendo las inconsistencias presentes en la dicotomía de los conceptos de ‘pareja’ y ‘familia’, en el caso de las personas homosexuales, con lo que se otorgaría primacía a los bienes que en efecto protege el ordenamiento jurídico sobre los conceptos abstractos que los pretenden describir.

 

De esta forma, la propuesta por la adopción del concepto “vida familiar” no pretende desconocer que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, sino que trata de acuñar un concepto distinto que permita superar la ambigüedad entre individuos homosexuales y la pareja homosexual y la incoherencia de llamar familia a una pareja heterosexual y simplemente pareja a la homosexual. En otras palabras, la protección de la institución de la familia no es incompatible con la protección de los bienes asociados a la vida familiar: solidaridad, afecto, respeto y ayuda mutuos.

 

En concepto de la interviniente, si el ordenamiento reconoce que las parejas homosexuales tienen una vida familiar, no solo deja de darle la espalda a la realidad, sino que priva de legitimidad a todas las formas de discriminación contra ellas, mediante el reconocimiento del carácter sagrado de un vínculo fundado en valores constitucionales importantes como la solidaridad, el deber de ayuda mutua y el afecto entre sus miembros.

 

De otra parte, la interviniente expone el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a los derechos civiles, en particular de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de trato. Para tal efecto, señala que los derechos civiles de la población LGBT han revestido hasta ahora un carácter progresivo, a pesar de no se derechos prestacionales, lo cual atiende a las actuaciones de los órganos del poder público que reseñan desde 1999 hasta la fecha, a favor del reconocimiento paulatino de los derechos de los homosexuales.

 

La interviniente destaca que aún persisten en el ordenamiento jurídico disposiciones que contrarían e impiden a las personas homosexuales la toma de decisiones con relación a su estado civil, la plena expresión de su singularidad, y la asunción de determinada opción sexual. De igual forma señala que subsiste una violación del principio de igualdad que la demanda pretende desmantelar, en la perspectiva de igualdad ante la ley y no en la de igualdad de oportunidades.

 

 

 

 



[1]    Los solicitantes citan los Autos 251 y 243 de 2001

[2]    Sentencia C-229 de 2004

[3]    Ibid.

[4]    Se anexa relación y reseña de las intervenciones omitidas

[5]    Ver anexo

[6]    Ver autos 255 de 2006, 271 de 2007 y 022 de 2008

[7]   CPC Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. //  Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.