A258-09


Auto 258/09

Auto 258/09

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza/INCIDENTE DE DESACATO-Posibilidad por incumplimiento de órdenes impartidas

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adelantar directamente incidente de desacato en sede de revisión por órdenes desconocidas

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para conocer solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-1045/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADPOSTAL EN LIQUIDACION-Conocimiento de Juez Penal del Circuito para conocer del incidente de desacato de sentencia T-1045/07

 

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007, expediente T-1.677.575

 

Acción de tutela promovida por Gilma Vargas Peña contra la Administración Postal Nacional - Adpostal en liquidación

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sala de Selección Número Ocho de 2007 de la Corte Constitucional, por medio de auto del dieciséis (16) de agosto del mismo año, dispuso la selección para revisión, y la acumulación de los expedientes de tutela identificados con los números T-1.640.304, T-1.640.316, T-1.642.801, T-1.674.981, T-1.674.982 y, T-1.677.575, los cuales fueron resueltos mediante la Sentencia T-1045 del 4 de diciembre de 2007. En dicha providencia se decidió, particularmente con relación a la acción de tutela promovida por la señora Gilma Vargas Peña (expediente T-1.677.575), proteger su derecho fundamental a la igualdad en calidad de prepensionada, y por tanto se ordenó a Adpostal reintegrarla al cargo que venia desempeñando, o a uno equivalente, hasta tanto cumpliera con los requisitos necesarios para pensionarse, o se liquidara la empresa, ello de acuerdo con la solicitud de amparo presentada por la accionante. En esa oportunidad esta Sala de Revisión decidió en lo pertinente:

 

 

Sexto. REVOCAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1.677.575), en la que se negó la acción de tutela promovida por la señora Gilma Vargas Peña, y en su lugar tutélese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia.”

 

2. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de abril de 2009, la señora Gilma Vargas Peña solicitó a esta Corporación, que ordenara “a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO EN LIQUIDACIÓN, y como representante legal RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK, darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo SEXTO de la Sentencia T-1045-2007, donde me están desconociendo el derecho a pensionarme, ya que la Ley 790 de 2002, me protege hasta el 28 de Agosto (sic) del 2009, por lo anterior solicito el amparo como prepensionado hasta que me encuentre incluida en nómina de pensionado (…)”.

 

3. En esta oportunidad, la peticionaria manifiesta que “la extinta Administración Postal Nacional en Liquidación llamada hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Adpostal en Liquidación, vulneró mis derechos, ya que el 30 de Diciembre (sic) de 2008, Oficio No. 08-019065S, donde me informa de la Terminación (sic) de la existencia Jurídica (sic) de la entidad por culminación del proceso liquidatorio, sin tener en cuenta que mis derechos como prepensionada estaban amparados por la Sentencia T-1045-2007, ya que esta sentencia esta (sic) ordenando que me mantenga vinculado (sic) en la entidad hasta que cumpla los requisitos para pensionarme, (…).”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental deberá cumplirlo sin demora, sin embargo, si no lo hiciere en el término previsto para ello, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo dispuesto, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

El precepto citado también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, conforme con el artículo 52 del mismo ordenamiento, implica la posibilidad de adelantar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las ordenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultada a su superior jerárquico, quien dentro de los tres días siguientes, decidirá con respecto a si debe ser revocada o confirmada. 

 

2. En concordancia con las disposiciones anotadas, el artículo 36 del decreto en cita, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.(Subrayas fuera de texto original)

 

3. De la interpretación de las anteriores normas, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [1]

 

4. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional directamente hacer cumplir sus sentencias, dictadas en sede de revisión, por ejemplo, adelantando el incidente de desacato correspondiente, cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente, (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[3][4] [5]

 

5. En este caso, en el que la ciudadana solicita a la Corte que directamente dé trámite al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-1045 de 2007, no obstante, adjunta a su escrito, un documento que, en principio, daría cuenta de que acudió ante el juez correspondiente a tramitar el incidente de desacato, no existe prueba de que haya sido decidido, ni de que las medidas adoptadas por éste hayan sido insuficientes para lograr la protección de su derecho, lo cual ni siquiera afirma, por lo que la Sala no advierte la configuración de alguna de las causales que, conforme con su jurisprudencia, le permiten conocer de dicho procedimiento, particularmente, no encuentra impedimento alguno para garantizar el cumplimiento del fallo a través del funcionario judicial competente para el efecto.

 

6. En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que originó la Sentencia T-1045 de 2007, es el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por lo que es a él, conforme con lo expuesto, a quien le corresponde conocer en este caso del incidente de desacato, si a éste hubiere lugar.

 

Por lo expuesto, la Sala concluye que esta Corte no es competente para conocer de la solicitud de la peticionaria de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007, promovida por la señora Gilma Vargas Peña.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Gilma Vargas Peña que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007.

 

Tercero.- ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-1045 de 2007 al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Caso Cadena Antolinez, Autos 010 del 17 de febrero de 2004, 045 del 20de abril de 2004 y 184 del 7 de septiembre de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Caso desplazados, Autos 050 del 27 de abril de 2004, 185 del 10 de diciembre de 2004, 176 del 29 de agosto de 2005 y 177 del 29 de agosto de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver Auto 009 del 24 de enero de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Ver Auto 249 del 6 de septiembre de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.