A262-09


Auto 262 de 2009

Auto 262/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios de procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impone al solicitante la carga argumentativa probando la vulneración del debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto

 

SALAS DE REVISION Y JUECES CONSTITUCIONALES-Adopción de sus decisiones siguiendo el sentido de la jurisprudencia establecida

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Quien la alega debe identificar las providencias que a su juicio constituyen un precedente jurisprudencial

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

SENTENCIA DE TUTELA-No configura violación al debido proceso la mera omisión del examen de un asunto resuelto

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando se omite el examen de ciertos argumentos y pretensiones con relevancia constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Término de tres días contados a partir de su notificación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad de carácter general y de carácter específico

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplió con el requisito general de inmediatez en sentencia T-189/09

 

 

Referencia: Sentencia T-189/09.

Solicitud de nulidad de Jorge Elías Manzur Jattin.

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Elías Manzur Jattin, en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil  nueve (2009).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada, a través de apoderado, por el señor Jorge Elías Manzur Jattin contra la Sentencia T-189 del 20 de marzo de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La sentencia T-189 de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión estimó improcedente la acción de tutela instaurada por Jorge Elías Manzur Jattin, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1996, en la que se condenó al señor Manzur Jattin como autor del delito de concusión; y contra el auto de 27 de junio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se resolvió no reponer la decisión de inadmitir la revisión extraordinaria del fallo condenatorio mencionado.

 

1. Las providencias impugnadas por vía de tutela.  

 

1.1 El 22 de octubre de 1996, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria en única instancia contra el accionante por el delito de concusión.

 

1.2 El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión, pero este fue negado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de noviembre de 1996, argumentando que el recurso de casación no procede como regla general contra decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

 

1.3 En octubre de 2006, el actor acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e instauró acción (recurso extraordinario) de revisión contra el fallo condenatorio, por las causales tercera[1] y sexta[2] del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El 30 de noviembre del mismo año, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió dicha acción ya que la demanda carecía de los requisitos formales de procedencia, y no planteaba argumentos suficientes para desvirtuar la cosa juzgada que amparaba la sentencia acusada. La Sala Penal consideró que el actor no demostró la capacidad de las pruebas presentadas como nuevas para alterar definitivamente el sentido de la decisión judicial inicial. Además, indicó que no era viable enfrentar la revisión del proceso por cambio de jurisprudencia, por cuanto lo que solicitaba el actor era la aplicación de los criterios formados en torno a un nuevo régimen de procedimiento penal, y no una novedad jurisprudencial que recayera sobre el mismo texto legal aplicado en el caso.

 

1.4 El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la revisión de la sentencia. Pero, a su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de junio de 2007, decidió no reponer la providencia impugnada. Insistió en la ausencia de elementos de juicio suficientes para determinar la trascendencia de los nuevos hechos en la decisión adoptada inicialmente, y desestimó la objeción consistente en que las pruebas en las cuales se basó el fallo condenatorio fueron obtenidas ilegalmente. 

 

2. La demanda de tutela presentada por Jorge Elías Manzur Jattin.

 

La demanda de tutela fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 18 de junio de 2008, luego de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 6 de mayo de 2008, se negara a dar trámite a la acción en razón de que estaba dirigida contra una providencia judicial.

 

2.1 El actor censuró la sentencia condenatoria expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1996, por cuanto, a su juicio, incurrió en tres defectos:

 

2.1.1 Defecto orgánico, puesto que fue vinculado al proceso penal mediante la indagatoria realizada por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y no directamente por el Fiscal General de la Nación, pese a que gozaba de la calidad de ex gobernador del departamento de Córdoba.

 

2.1.2 Defecto procedimental absoluto, debido a que las cintas magnetofónicas que guardan conversaciones sostenidas por el actor, y que fueron tenidas en cuenta como pruebas contra este en el proceso penal, fueron objeto de alteraciones y modificaciones.

 

2.1.3 Defecto fáctico, pues la sentencia condenatoria se cimentó en interceptaciones telefónicas que el acusado no tuvo la oportunidad de controvertir, teniendo en cuenta que en Colombia no existía en su momento –ni en la actualidad- la tecnología necesaria para establecer la autenticidad de la cinta. Esto último fue constatado por la Dirección Nacional del CTI en respuesta a un derecho de petición instaurado por el actor. 

 

2.2 El actor también manifestó que el auto del 27 de junio de 2007, por medio del cual se denegó el recurso de reposición contra la decisión de inadmitir la revisión del fallo condenatorio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el debido proceso. Sin embargo, no expuso argumentos que sustentaran esta afirmación.

 

3. Fundamentos de la  Sentencia T-189 de 2009

 

3.1 Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala de Revisión consideró necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que los jueces de tutela de primera y de segunda instancia concluyeron que la tutela incoada no observaba el requisito de inmediatez.

 

3.2 La Sala recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y subsidiario. Reiteró que procede únicamente cuando reúne determinados requisitos que la Corte ha denominado generales y que, solo cuando se ha constatado la satisfacción de cada uno de estos, corresponde a la Corte analizar si la providencia judicial acusada se circunscribe en alguno de los criterios específicos de procedibilidad.

 

3.3 Al detenerse en el requisito de inmediatez, la Sala afirmó que la naturaleza de la acción de tutela exige que sea instaurada en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y, más adelante, añadió que la razonabilidad y proporcionalidad deben ser definidos por el juez constitucional, luego de valorar las circunstancias del caso concreto.

 

Advirtió, sin embargo, que tratándose de providencias judiciales el análisis sobre la inmediatez es más estricto, de suerte que cuando se excede el tiempo razonable de presentación de la acción, ella es procedente solo en eventos excepcionales. Al respecto, citó los  mencionados en la sentencia T-814/05:

 

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[3] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[4]

 

3.4 En cuanto tiene que ver con el amparo solicitado por el actor contra el auto de 27 de junio de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, observó la Sala Tercera de Revisión que la tutela fue presentada más de diez meses después de la notificación del auto.

 

Este período no fue considerado proporcionado ni razonable por la Sala. Principalmente, por cuanto el actor indicó que la tardanza en la presentación de la tutela obedeció al arduo trabajo de reconstrucción fáctica y de evolución jurisprudencial, que implicó el hecho de atacar una sentencia proferida once años antes. Al respecto, se expresó en la sentencia:

 

“Este argumento no es de recibo para la Sala, puesto que, de haberse presentado un arduo trabajo de recopilación de todo el material documental y jurisprudencial relacionado con la sentencia condenatoria del año de 1996, este tuvo que haberse realizado al momento de presentar la acción extraordinaria de revisión, ya que ésta se presentó diez años después de proferida la sentencia condenatoria. Dado que la reconstrucción probatoria y fáctica de su caso se llevó a cabo al momento de la presentación de la acción de revisión, la Corte no encuentra un motivo claro y cierto que justifique que la acción de tutela fuera presentada más de diez meses después de fallada la providencia cuestionada”.

  

La Sala consideró que el actor cuenta con un abogado que lo acompaña desde la sustentación del recurso de revisión, quien debió tener conocimiento sobre el contenido y la urgencia de la solicitud de amparo, dado el tiempo en el que se produjo la sentencia condenatoria, y no encontró en el actor ninguna condición especial de interdicción, indefensión o desamparo que le impidieran acudir a la jurisdicción constitucional con anterioridad.

 

Pero aún cuando no faltare el requisito de inmediatez, la Sala de Revisión determinó que la acción era improcedente puesto que el actor no expuso ningún argumento dirigido a sustentar la afirmación según la cual el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraba el derecho al debido proceso.

 

3.5 Abordó también la sentencia el cumplimiento de los requisitos generales relacionados con la acusación hecha a la sentencia de 22 de octubre de 1996, en la cual se encontró al actor responsable del delito de concusión. Para la Sala Tercera de Revisión:

 

[R] especto de la sentencia que lo condenó, con mayor razón debe predicarse la ausencia de inmediatez, como quiera que la sentencia se profirió 11 años antes de la presentación de la acción de tutela”.

 

Desestimó la justificación consistente en que desde la expedición de la sentencia el actor acudió a los mecanismos procesales ordinarios -específicamente, a la acción extraordinaria (recurso extraordinario) de revisión que tenía a su alcance para defender los mismos intereses que ahora reclama en la tutela, atendiendo a varias razones:

 

En primer lugar, porque no puede sugerirse que los defectos que el actor advierte en la sentencia condenatoria de 1996, presentados por vía de tutela, fueron los mismos que se indicaron, sin éxito, durante el proceso judicial y, especialmente, en el recurso extraordinario de revisión. Mientras que tal remedio extraordinario de revisión se dirigió a argumentar (a) que la condena penal de otro ciudadano y el rechazo de la indemnización originada en su propia condena penal indicaban la inocencia del actor, y (b) que debía revisarse su condena a la luz de las nuevas disposiciones procesales de la Ley 906 de 2004, la acción de tutela se emprendió con el fin de que se declarara (i) que la Fiscalía Delegada no era competente para vincular al actor al proceso penal, (ii) que se cometieron irregularidades en la indagatoria, (iii) que las grabaciones por las cuales fue acusado se encontraban adulteradas y fueron obtenidas sin su consentimiento.

 

En este sentido, debe repetir la Sala que la tutela no puede ser utilizada como espacio para exponer argumentos que no se presentaron en la respectiva oportunidad procesal, ni como mecanismo para obtener que una corporación, que no es el juez natural del caso, llegue a conclusiones más favorables para el actor.

 

Segundo, porque incluso si efectivamente lo pedido en la acción de tutela y la acción (recurso extraordinario) de revisión fueran asimilables de algún modo, los cargos contra la sentencia condenatoria se presentaron dentro de la misma acción de tutela del día 6 de junio de 2008. Es decir, repetimos, casi un año después de que la acción extraordinaria de revisión de dicha sentencia fuera negada definitivamente. Por lo tanto, las mismas razones que llevaron a la Sala a concluir que la acción de tutela contra el auto que negaba la reposición carece de inmediatez, le son aplicables a la pretensión alzada contra la sentencia condenatoria. 

 

3.6 En consecuencia, la Sala resolvió confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia, declarando improcedente la acción de tutela incoada por Jorge Elías Manzur Jattin contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

         

II. La solicitud de nulidad

 

El cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado del señor Jorge Elías Manzur Jattin, radicó en la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el cual solicita que se decrete la nulidad de la sentencia T-189 de 2009.

 

Como razones de su solicitud expone las siguientes:

 

1. No se siguió el precedente constitucional en materia del principio de inmediatez. De acuerdo con el actor, la sentencia de tutela afirma que “las hipótesis previstas en el texto trascrito [en el que se cita la sentencia T-814/05, sobre las circunstancias en las cuales puede excusarse la falta de oportunidad en la presentación de la acción de tutela[5]], tienen un carácter imperativo o taxativo”.

 

Esto contraría la jurisprudencia decantada en las sentencias T-016/06, T-282/05, SU-961/99 y T-055/08 que, en su conjunto, “rechazan el concepto de taxatividad frente a la inmediatez pues lo que se utiliza es la partícula, ‘tales como’ indicándose, de manera clara, el carácter meramente enunciativo y recomendatorio de las los criterios (sic)”  y que exigen por parte del juez una valoración de las particularidades del caso.

 

Enseguida, el actor enlista las razones por las cuales considera que “a diferencia de lo que se plantea en la tutela reprochada” la acción de tutela fue presentada en el menor plazo posible teniendo en cuenta el caso concreto. 

2. La Sala omitió el estudio de los argumentos de la defensa. El actor afirma que no existió un análisis de fondo de los argumentos jurídicos de la defensa, en los que se plantearon los defectos orgánico, procedimental y fáctico atribuidos a las providencias judiciales impugnadas en sede de tutela. Manifiesta que la Sala Tercera de Revisión se “concentró casi en exclusiva a desarrollar un problema accesorio y plenamente adjetivo como es el de la ‘inmediatez’ de la tutela”, y con ello, desconoció el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal. 

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.         La jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad en sede de revisión de tutela.

 

2.1 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante esta Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico, la Corte ha reconocido la posibilidad de alegar la nulidad aún después de proferida la sentencia.

 

Esto no significa que exista un recurso contra sus providencias ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[6].  La Corte ha puntualizado que el incidente de nulidad es procedente únicamente frente a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[7] (subrayado fuera de texto)

En concordancia con este carácter excepcional, la jurisprudencia ha reiterado que las nulidades invocadas contra las sentencias deben atender a los siguientes criterios:

 

“[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlo una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se puede presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

Además de lo anterior, también se ha establecido que el planteamiento de dichas nulidades genera para quien las invoca la obligación de demostrar, “mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[8] de una manera ostensible, probada y significativa.

 

No es suficiente que la solicitud de nulidad esté fundamentada en razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”[9], así como tampoco en argumentos relativos al “estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o la pertinencia de las citas que se hagan”[10].

 

2.2 Cuando se solicita la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se decidió sobre una tutela contra providencias judiciales, ha dicho la Corte que es necesario que esta se funde en razones autónomas y directas. Esto significa que:

 

“la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias, y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia”[11].

 

2.3 En el Auto 031A de 2002 se indicó que una afectación al debido proceso de la magnitud exigida se presenta, entre otros casos: 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación admitió el estudio de la violación del debido proceso en una sentencia de tutela cuando la Sala de Revisión omite el estudio de un tema trascendental, que tiene una repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos[18].

Por su relevancia para el asunto bajo estudio, vale la pena hacer referencia expresa al alcance que la Corte ha dado a la nulidad solicitada en razón del cambio de jurisprudencia y a la omisión de estudio de un tema trascendental.  

 

2.4 El respeto por el precedente constitucional es imprescindible para dotar de coherencia al sistema jurídico, garantizar el principio de igualdad, y otorgar seguridad a las personas respecto de su libertad individual, la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas. Por esta razón, es preciso que las Salas de Revisión –así como todos los jueces constitucionales- adopten sus decisiones siguiendo el sentido de la jurisprudencia establecida. De este modo, si se reúnen los presupuestos necesarios para dar paso a un cambio hermenéutico, este debe ser realizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional[19].

 

Con todo, en aras de proteger la autonomía interpretativa y la apreciación racional que de las pruebas y circunstancias del caso hace cada Sala de Revisión, debe entenderse que el cambio de jurisprudencia se verifica solo cuando existe una “modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares[20].

 

Atendiendo a lo anterior, la Corte ha expresado que quien alega la modificación de la jurisprudencia como razón para anular una sentencia de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional debe identificar en la solicitud las providencias que a su juicio constituyen un precedente jurisprudencial para su caso; las razones por las cuales alega que la sentencia acusada modificó el precedente, en los términos descritos anteriormente; y por qué considera que la divergencia conllevó a que la resolución adoptada por la sentencia atacada fuera diferente a la que se venía adoptando por la Corte.

 

2.5 Finalmente, en cuanto tiene que ver con la omisión de aspectos determinantes en la sentencia de tutela, la Corte ha precisado que la mera omisión del examen de un asunto resuelto en el trámite de tutela no configura violación al debido proceso. En términos de la sentencia SU-1384 de 2001: “No resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias”

 

En principio, la Sala tiene la potestad de delimitar el problema jurídico sobre el que discurrirá la sentencia, en ejercicio de la función de revisión eventual que le asignó la Constitución a esta Corporación. La revisión tiene como principal fin el de analizar la manera en que los jueces interpretan y aplican los preceptos constitucionales y, luego de ello, definir y unificar el alcance y contenido de los derechos fundamentales. No constituye una tercera instancia judicial y su controversia central no es la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes, o la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, pues este debate debe darse en las instancias.

 

De este modo, la vulneración al debido proceso cuando la Sala de Revisión omite el examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, solo es predicable cuando revisten tal relevancia constitucional que,  de haber sido analizados, la Sala llegaría “a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[21].

 

Recordada así la jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad y precisados los términos en los que éstas pueden ser impetradas, corresponde analizar la nulidad formulada contra la sentencia T-189 de 2009.

 

 

3.         El caso concreto.

 

3.1. Análisis del requisito de oportunidad.

 

La Sala Plena de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el juez o tribunal de primera instancia notifique a las partes la providencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

Según informe emitido por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a solicitud de la Secretaría General de esta Corporación, la sentencia T-189 de 2009 fue notificada al apoderado del señor Jorge Elías Manzur Jattin mediante telegrama enviado el 9 de junio de 2009, y con sello de recibido por la oficina de servicios postales nacionales. Pese a esto, no aparece constancia sobre la fecha en la que el interesado recibió la comunicación.

 

Por su parte, la solicitud de nulidad suscrita por el señor Jaime Enrique Granados Peña, invocando la condición de apoderado del actor en tutela Jorge Elías Manzur Jattin, fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de junio de 2009.

 

De modo que la solicitud de nulidad se presentó incluso antes de la fecha en la que el actor fue informado de la sentencia por el juez de instancia lo cual, en todo caso, se dio de manera posterior al envío de la comunicación fechado el 9 de junio de 2009. Esto significa que la solicitud de nulidad fue propuesta antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia y, por lo tanto, se debe proceder a estudiar su contenido. 

 

 

3.2. Análisis de los cargos formulados por el solicitante.

 

3.2.1 La acusación relativa a la modificación del precedente jurisprudencial en materia de inmediatez.

 

En sentir del abogado del señor Jorge Elías Manzur Jattin, la Sala Tercera de Revisión afirmó que las situaciones en las cuales puede el juez constitucional excusar la presentación de la solicitud de tutela en un tiempo razonable y proporcional, han sido definidas de manera taxativa por esta Corporación. Esta alusión desconocería el precedente jurisprudencial en lo relativo al principio de inmediatez, que indica sólo de manera enunciativa las situaciones en las que el juez de tutela puede admitir el estudio de la acción luego de pasado un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia del hecho que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. 

 

Lo primero que llama la atención de esta Sala es la constatación de que el criterio invocado como precedente jurisprudencial objeto de la modificación es tomado de la propia sentencia cuestionada. En efecto, aunque el solicitante anuncia las sentencias SU-961/99, T-282/05, T-016/06 y T-055 de 2008, no se remite a su contenido para justificar su aserto. Para hacerlo trascribe el siguiente aparte de la sentencia T-189/09:

 

“Sin embargo, la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de presentación de la tutela contra una providencia judicial no están definidas de antemano. Su valoración está a cargo del juez constitucional, y debe hacerse de acuerdo con las circunstancias y elementos del caso concreto teniendo en cuenta aspectos tales como la especial situación de indefensión …. (sic) (…)” (Énfasis del solicitante)

Es de este texto que el solicitante deduce que los eventos que excusan el paso del tiempo transcurrido entre el hecho que originó la vulneración y la presentación de la acción de tutela son solo ilustrativos y no taxativos, tal como lo muestra el énfasis dado en la transcripción, y la reflexión efectuada alrededor de la expresión “tales como”. Si el precedente judicial que se considera pertinente hace parte integral de la sentencia, y es abordado por la sentencia de manera explícita, no es viable entonces afirmar que existe un desconocimiento ostensible y significativo del precedente jurisprudencial.

 

Tampoco encuentra la Corte que la ratio juris del caso concreto se aparte de lo establecido por la jurisprudencia en materia de inmediatez.  En efecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte acogió los criterios de los numerosos y uniformes pronunciamientos de tutela, señalando que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento del requisito de inmediatez, que consiste en: 

 

“[q]ue la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

 

Siguiendo este precedente, la Sala Tercera de Revisión valoró en su conjunto las circunstancias que rodearon la presentación de la tutela, tanto de aquellas asimilables a las mencionadas en sentencias anteriores, entre las que se encuentran la especial situación de indefensión o interdicción del accionante y la diligencia del mismo en el proceso judicial; como de las justificaciones particulares manifestadas por el actor en tutela, relativas a la complejidad de la reconstrucción de los hechos y de la evolución jurisprudencial, y la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión en el período cercano a la ejecutoria de la sentencia penal censurada.

 

No existió entonces una modificación en la jurisprudencia de la Corte. Por el contrario, es claro para esta que la aplicación de la línea jurisprudencial sobre la inmediatez constituye el fundamento central de la motivación y de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, la cual confirma las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela por carencia de inmediatez.

 

Resta señalar que no entrará la Sala en pleno a valorar de nuevo las circunstancias temporales de la presentación de la tutela, tal como lo sugiere el solicitante, toda vez que por las razones expuestas en los fundamentos de esta providencia no corresponde a la Corte “reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas” en la resolución del incidente de nulidad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo no prospera.

 

3.2.2  El cargo relativo a la omisión de la Corte sobre el estudio de temas trascendentales de la acción de tutela.   

 

Aduce el abogado del señor Jorge Elías Manzur Jattin que la Sala Tercera de Revisión se ocupó con exclusividad del requisito de inmediatez, dejando de lado el examen de los argumentos de fondo dirigidos a subrayar los defectos de la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 1996 de la Corte Suprema de Justicia. Según el solicitante, esto constituye una violación al debido proceso puesto que desconoce el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas.

 

Observa la Corte que, en efecto, la sentencia T-189 de 2009 no aborda el estudio de los defectos fáctico, orgánico y procedimental presentados por el actor en tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Empero, aparece claro que esta omisión obedece a que la tutela no reunió los requisitos generales de procedencia.

 

La jurisprudencia ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. La tutela contra sentencias es admisible solo de manera excepcional, cuando constituye el único remedio para garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales. Sin embargo, y con el fin de que no se desconozcan principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía y la independencia de los jueces, la Sala Plena de la Corte ha entendido que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[23]. Dentro de estos requisitos pueden distinguirse unos de carácter general[24], y otros de carácter específico[25].  

Los primeros, han sido denominados por la jurisprudencia como “generales”, en cuanto son requerimientos que la Constitución y la ley hacen para admitir el estudio de cualquier acción de tutela, aun cuando el carácter excepcional de la tutela contra sentencias les confiere un alcance más restringido. Es decir, que los requisitos generales están relacionados directamente con la habilitación para interponer la acción. Su generalidad también deriva del hecho de que deben ser cumplidos en todas las acciones contra providencias judiciales, sin importar cuál sea su contenido.

 

La Corte ha reiterado que estos requisitos tienen como fin principal la protección de los derechos de terceros, la garantía de que existen las condiciones de partida necesarias para la efectividad del trámite, y la garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, y autonomía judicial. En síntesis, los requisitos generales pretenden  salvaguardar la naturaleza misma de la acción. Por esta razón, aunque sean exigencias procedimentales, no pueden ser consideradas como meras formalidades. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al señalar que los requisitos generales de procedencia tienen un sentido verdaderamente sustancial.

 

El segundo grupo de requisitos es de carácter “específico”. Su denominación obedece a que se encuentran referidos a los eventos particulares en los cuales la experiencia de la Corte indica que es razonable que se conceda la tutela contra una providencia judicial. Frente a dichos requisitos sí es indispensable el análisis de todos los argumentos planteados por el actor en tutela, puesto que de allí se derivará el razonamiento del juez respecto de si la sentencia violó o no la Constitución y los derechos fundamentales. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que el examen de los requisitos de procedibilidad se desarrolle en orden secuencial: Primero, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y, solo cuando dicha revisión haya sido superada, puede evaluarse la configuración de alguno de los requisitos específicos. Esta metodología garantiza que la acción de tutela contra sentencias no sea empleada como tercera instancia o como tabla de salvación frente a la negligencia del interesado. Adicionalmente, tiene un sentido práctico, ya que carecería de toda utilidad que un juez admitiera que la sentencia bajo su estudio encuadra dentro de alguno de los criterios específicos de procedibilidad, si de todos modos debe negar el amparo debido a que el actor no se encontraba habilitado para presentar sus argumentos a través de la tutela.  

 

Emerge entonces con claridad que no le asiste razón al solicitante al señalar que la Sala de Revisión omitió el examen de los defectos de la sentencia, vulnerando con ello su derecho al debido proceso. Resulta evidente que no era indispensable que la Sala de Revisión estudiara de fondo de los argumentos discutidos por el demandante pues, antes de hacerlo, constató que el requisito general de inmediatez no se cumplió, ni en lo relativo al auto del 27 de junio de 2007 proferido por la Sala de Casación Penal, ni en lo referente a la sentencia penal condenatoria de 22 de octubre de 1996.

 

Por lo demás, no es posible concluir a partir de los argumentos plasmados en la solicitud de nulidad que el análisis de los defectos de la sentencia hubiera llevado a la Sala de Revisión a una decisión totalmente diferente puesto que, incluso abordándolos, se hacía necesario analizar la habilitación para interponer la tutela. Tampoco puede señalarse que el procedimiento aplicado por la Sala vulnerara el debido proceso. Por el contrario, al proceder de la forma en que lo hizo, la Sala de Revisión respetó plenamente el debido proceso sustancial en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo contenido está definido por la valoración secuencial de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.  

 

Analizado lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que  no se configura la causal de nulidad invocada por el accionante, así como ninguna otra de las causales descritas en los fundamentos de esta providencia. Por lo tanto, no encuentra méritos para anular la sentencia en los términos planteados por el solicitante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. NEGAR la nulidad solicitada, a través de apoderado,  por el señor Jorge Elías Manzur Jattin contra la sentencia T-189 de 2009 proferida el 20 de marzo de 2009, por la Sala Tercera de Revisión.

 

Segundo: Informar al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

Impedimento aceptado.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P.)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1](…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (…)”.

[2](…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. (…)”

 

 

[3] Sentencia SU-961 de 1999.

[4] Sentencia T-814 de 2005.

[5] Ver supra 3.3

[6] Auto 031A de 2002.

[7] Auto 033 de 1995.

[8] Ver, entre otros el Auto 169 de 2009.

[9] Al respecto ver el Auto 063 de 2004 y el Auto 169 de 2009.

[10]Auto 010A de 2002.

[11] Auto 169 de 2009.

[12] Auto 031A de 2002.

[13] Cfr. Auto 062 de 2000.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000.

[17] Auto 031A de 2002.

[18] Ver, entre otros, el Auto 169 de 2009, Auto 013 de 2008, y Auto 031A de 2002.

[19] Ver, entre otros, Auto 013 de 2008,  Auto 105 de 2008, Auto 094 de 2007, Auto 131 de 2004 y Auto 105A de 2000.

[20] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[21] A-031A/02.

[22] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[23] C-590/05.

[24] La sentencia C-590/05 sintetizó de la siguiente forma los requisitos de carácter general: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.   

[25] Los criterios específicos de procedibilidad reiterados por la Corte en la citada sentencia C-590/05 son: “a. Defecto orgánico. (…) b. Defecto procedimental absoluto. (…) c.  Defecto fáctico. (…) d. Defecto material o sustantivo. (…) f. Error inducido. (…) g.  Decisión sin motivación. (…) h.  Desconocimiento del precedente. (…) i.  Violación directa de la Constitución”.