A270-09


Auto 270/09

Auto 270/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede pretender reabrir debate jurídico decidido basada en la inconformidad del solicitante

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Corresponde al precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Decisión judicial está conformada por las normas que integran el bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario

 

ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE-Procedencia estará supeditada a estrictos requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES-Sala de Revisión se ajustó al precedente jurisprudencial en sentencia T-310/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto sentencia T-310/09 está basada en las reglas jurisprudenciales sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-310 de 2009

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-310 de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia impetró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-310 de 2009, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así:

 

 “En este acápite, la Sala hará un resumen de los aspectos centrales del proceso judicial que dio lugar a la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, al igual que de la estructura y contenido de ese fallo y de la acción de tutela de la referencia, como pasa a exponerse:

 

Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil

 

1.1. Mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 1998, el BBVA Colombia, en ese entonces BBV Banco Ganadero, formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Emiro Barguil Banda, Antonia Banda de Barguil, Neyda Rosa Hernández Banda, Julio Alberto Manzur Abdala, Rafael Verbel Hernández y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda. (representada legalmente por Gioconda Cubillos Lacharme), todos ellos en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles que garantizaron los créditos.  La acción se basó en la falta de pago de seis pagarés, suscritos por Gioconda Cubillos Lacharme, Ana María Lacharme de Cubillos, Emiro Barguil Banda y Antonia Banda de Barguil.  Estos títulos valores se identifican del modo siguiente:

  

Pagaré

Valor

1001160201

$517.060.000

93867-9

$100.000.000

93725-7

$70.000.000

94199-8

$100.000.000

94281-1

$150.000.000

93512-2

$38.000.000

 

1.2. Librado el mandamiento ejecutivo correspondiente, la deudora Gioconda Cubillos Lacharme  presentó escrito en el que propuso varias excepciones de mérito, denominadas “falta de causa onerosa en los pagarés para el cobro”, “inexistencia de las obligaciones que contiene los títulos objeto de recaudo”, “pérdida de los intereses”, “enriquecimiento sin causa”, “incumplimiento del negocio causal”, “falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “abuso del derecho”, “falta de legitimación por activa” y “vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo”. 

 

Los demandados Emiro Barguil Banda, Neyda Rosa Hernández Banda y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos, propusieron las excepciones de novación, compensación, confusión, nulidad, prescripción, vicio del consentimiento, causa ilícita, dinero no entregado, pacto posterior y error en cuenta.  En tanto que el curador ad litem de Neyda Rosa Hernández Banda, planteó la excepción consistente en no haber suscrito los títulos valores que se aportaron como fundamento de la obligación.

 

1.3. Surtida la primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en fallo del 22 de febrero de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas, por lo que decidió, entre otros asuntos, (i) la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y embargados, para que con su producto se pagaran los créditos y las costas que se causaren; (ii) el avalúo de los citados bienes; y (iii) la liquidación de dichos créditos.

 

La sentencia objeto de la acción de tutela

 

1.4. Impugnada esta sentencia, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  El Tribunal decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras.  Dentro del material fáctico recolectado en segunda instancia, se destaca una inspección judicial con exhibición de documentos, al igual que  un dictamen pericial practicado a los pagarés base de la ejecución.  Este experticio fue objetado por error grave por parte de la entidad financiera demandante, lo que motivó la rendición de un nuevo dictamen, con base en el cual se negó la objeción propuesta.

 

Luego de cumplida la etapa probatoria y habiéndose presentado los planteamientos expresados por los partes en el proceso, el Tribunal, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y tomó las determinaciones siguientes: (i) Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, ineficacia del título valor por inexistencia del mismo, dinero no entregado y falta de título.  Igualmente, declarar infundada la excepción de objeción por error grave, como ya se indicó; (ii) ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes que sirven de garantía hipotecaria; (iii) condenar al BBVA Colombia a pagarle a los demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares; y (iv) condenar en costas a la entidad financiera ejecutante.

 

A pesar del carácter en extremo confuso del fallo de segunda instancia y sus dificultades argumentativas, es posible advertir que su estructura se basa en las consideraciones siguientes:

 

1.4.1. El primer aspecto que resuelve la sentencia es el del cumplimiento del presupuesto relacionado con la legitimidad de las partes para concurrir al proceso, asunto que advierte acreditado.  Al respecto, indica que “… tanto la parte demandante como la parte ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial invocado en la demanda y los segundos son los llamados por ley a discutir u oponerse a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados con la demanda.  (...) se aportaron como recaudo ejecutivo varios pagarés y escrituras públicas de hipoteca a favor del Banco demandante”.[1]

 

1.4.2. Luego de describir el contenido de las excepciones propuestas por los demandados, el Tribunal asume su estudio.  Para ello, inicia con una recapitulación de algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre  la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, en tanto negocio causal subyacente a los títulos valores base de la ejecución. Acto seguido, expone aspectos relativos a los requisitos sustanciales de los títulos valores, a la luz de la legislación comercial. Sobre el particular, resalta que, para que un título valor sea presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales ineludibles que exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos sustanciales la necesidadoriginalidad del título valor, en virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del título físico en original, dado que es éste el que incorpora el derecho cartular.[2] Adicionalmente, recuerda que la legitimidad del acreedor cambiario se acredita bajo el cumplimiento de precisas condiciones, entre ellas la continuidad de los endosos entre el suscriptor y el tenedor legítimo.

 

1.4.3.  Con base en estas consideraciones, el Tribunal asume la resolución de las excepciones de falta de título y dinero no entregado, “apoyándose en el material probatorio recaudado”. Así, resalta que los demandados habían formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no asistió a rendirlo. Agrega que a partir del acta de audiencia, se comprueba que “si bien se presentó escrito excusatorio, el petente no demostró siquiera sumariamente su dicho, por lo que el Juez de instancia continuó con el trámite o desarrollo de la susodicha diligencia.”[3] Para el Tribunal, esta situación permite concluir que se produce el efecto procesal previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta o presunta.  Para el Tribunal, “esto queda ratificado por la desidia de la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A. (sic) al no desvirtuar la presunción legal, con el simple hecho de aportar la correspondiente excusa dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, situación que no se dio en el presente trámite.”[4]

 

1.4.4. Elaborada esta primera conclusión, el Tribunal entró a analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, indicando que se había decretado en primera instancia, sin que pudiere practicarse, por hechos distintos a la culpa de las parte, por lo cual resultaba procedente su práctica durante la segunda instancia.  Así, indica en la sentencia que “aportada como fue la documentación por la parte actora, la auxiliar de la justicia, debidamente posesionada y no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de algunos documentos faltantes, tales como extractos bancarios de marzo, abril, mayo y junio de 1992, con los soportes (notas débitos y créditos); extractos bancarios de abril, mayo y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y créditos).  Soporte de notas débitos que acreditaran los desembolsos, libros auxiliares de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas a los demandados, desde el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido recorrido histórico, donde se discriminen las amortizaciones a capital e intereses de cada una de ellas, indicando la fecha, forma de pago y sus respectivos soportes.  Igualmente solicito la perito, a la parte demandante, anexar los formularios de control de inversiones de cada uno de los créditos otorgados a la parte demandada”.[5]  Señalados estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen pericial en su integridad.

 

Como se indicó, ese dictamen fue objetado por error grave, lo que ocasionó que el Tribunal ordenara otro, que diera respuesta a las objeciones presentadas.  Esta experticia fue igualmente transcrita en su integridad en la sentencia.  Empero, debe tenerse en cuenta que el Tribunal consideró no probada la objeción al primer experticio, decisión con base en la cual incorporó ambos dictámenes dentro del material probatorio.

 

1.4.5. Con esos elementos, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada “dinero no entregado”.  Para ello, tuvo en cuenta como material probatorio la demanda y las excepciones de mérito propuestas; la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandante en relación con el contenido fáctico de aquella excepción; la inspección judicial con exhibición de documentos efectuada en el Banco, y los experticios rendidos por la auxiliar de la justicia Saray Suárez Puentes y el auxiliar especializado Ernesto Carlos Montero, y por la perito Yanisse Andrade Galván (para resolver objeciones al primero).  El Tribunal acogió las conclusiones del dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005, y el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26 de junio. En el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto:

 

“No existe correspondencia real entre los valores registrados en las solicitudes de redescuento Nos. 466, 468, 465,464, 467 y los pagarés Nos. 93512-2, 93725-7, 93869-9, 94199-8, 94281-2, debido a que éstos datos se encuentran enmendados.”[6]

 

Del dictamen ordenado para resolver la objeción grave, el Tribunal tuvo en cuenta que la perito Andrade Galván, a la pregunta de “si de los anexos y documentos entregados por el Banco Ganadero el día 13 de enero de 2006 es posible establecer que el valor de los presuntos créditos otorgados fueron desembolsados o recibidos por parte de los clientes”,  dictaminó:

 

“Analizando el documento o escrito de fecha 13 de enero de 2006, encontramos que se relacionan y anexan documentos por parte del banco, pero con base en esta documentación resultó insuficiente para establecer con claridad que estos créditos otorgados a los demandados hayan sido desembolsados o consignados total o parcialmente en las cuentas de los clientes, porque no fueron aportados todos los documentos solicitados por los peritos en las actas N° 01 y escritos posteriores para poder establecer el desembolso de estos créditos” .[7]

 

Con estribo en estas consideraciones, en apartado posterior del fallo, el Tribunal manifiesta que estaba “… fehacientemente demostrado (sic), que lo alegado por la parte actora, en su escrito sustentatorio en la presente causa, no está ni fue debidamente “probado”, como son las entregas de las sumas de dinero que se dijo haber entregado a título de mutuo a los suscriptores, lo que palpable (sic) la temeridad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Procesal Civil, por lo que habrá lugar a la condena en perjuicios que la parte pasiva haya sufrido, durante el largo trámite de este proceso, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y materializadas.”[8]

 

1.4.6. El siguiente aspecto que asumió la sentencia fue el estudio de la excepción sobre falta de legitimación en la causa de la entidad financiera. El aspecto central de este problema jurídico era determinar si, en virtud de los sucesivos endosos realizados en los pagarés, consecuencia de las operaciones de redescuento realizadas entre el Banco y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro – representado por el Banco de la República – se había interrumpido la continuidad de los mismos, lo que para la sala de decisión  afectaría la titularidad de la condición de acreedor cambiario.

 

Para este efecto, en el fundamento 14 de la sentencia cuestionada, se analiza de manera pormenorizada el soporte fáctico y probatorio a partir del cual el Tribunal llega a la conclusión de la ausencia de legitimación para obrar en la causa por parte del BBVA–Banco Ganadero, en razón a la interrupción de la cadena de endosos, y respecto de los cinco pagarés que contienen endosos y operaciones de resdescuento, conclusión a la que se llegó a pesar que al inicio de la sentencia se había expresado que el Banco tenía legitimidad para actuar.  Al respecto, consideró el Tribunal:

 

1.4.6.1. Reseñados los endosos y las operaciones de redescuento efectuadas sobre cada uno de los pagarés, otorgados como  respaldo de créditos línea FINAGRO (Pagarés Nos. 93-867-9,  93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1), la Sala llegó a una conclusión común y la repite en relación con cada uno de los documentos: “No aparece dentro de la documentación que integra este pagaré y que fue aportada por la parte demandante (BBV Banco Ganadero) que se haya sucrito o registrado dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las mismas partes”.[9]

 

1.4.6.2. Respecto del pagaré No. 1000160201 por  valor de $517.060.000.=, el cual no presenta operaciones de redescuento ni endosos a favor de terceros, la sentencia concluyó que “el BBV Banco Ganadero está legitimado por activa (…) para ejercer los derechos incorporados en el mismo.”[10]

 

Fundado en las consideraciones precedentes, el Tribunal expresó las conclusiones siguientes:

 

“Resalta esta Sala, la existencia de dos operaciones de redescuento y dos endosos respecto de los pagarés No. 93867-9,  93725-7, 94199-8, 93512-2, 94281-1, lo que nos permite inferir su “circulación” entre las mismas partes o sea entre el Banco de la República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco Ganadero.

 

“Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor hesitación la falta del “segundo” endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO representado por el Banco de la República, que nos permita determinar la continuidad de los ¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el artículo 661 del C. de Co. quedando con ello interrumpida la cadena de endosos”

(…)

“En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso sub – júdice, la situación procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la abundante documentación allegada al plenario, trae como consecuencia jurídica  que la parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨ para poder ejercer  el derecho y la acción ejecutiva, que pretende con relación a este título valor”.[11]

 

1.4.7. A continuación, el Tribunal se refiere a la excepción de ineficacia del título valor. Para ello, expone un grupo de argumentos que, aunque se muestran en buena medida inconexos, permiten a la Corte verificar que están destinados a demostrar (i) el carácter sustancial y ad probationem del documento contentivo del título valor, lo que implica que su naturaleza crediticia – y su existencia misma como obligación cambiaria –, esté condicionada al cumplimiento de las formalidades legales; (ii) la dependencia existente entre dicho cumplimiento y la acreditación de las condiciones de literalidad e incorporación del título valor; (iii) el incumplimiento de estos requisitos para el caso de los títulos valores base de la ejecución, haciéndose mención expresa de la situación particular del pagaré 100160201. Ello con base en las consideraciones efectuadas en el primer dictamen pericial; y, en consecuencia, (iv) la falta de aptitud de los títulos para ser cobrados por la vía ejecutiva, con lo cual declara probadas las excepciones de ineficacia del título valor por inexistencia del mismo y de falta de título, como se observa en la parte resolutiva del fallo atacado.  Igualmente, la prosperidad de las excepciones propuestas la sustenta en la falta de acreditación, por parte de BBVA Colombia, del negocio subyacente a los títulos valores mencionados.

 

Las consideraciones expresadas por el Tribunal a este respecto fueron las siguientes, que se transcriben in extenso, por su importancia para determinar si contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, necesarias para la resolución del amparo constitucional impetrado:

 

“16. De otro lado, no puede ésta Sala, pasar por alto, sin adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por considerar ésta Sala, que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J. y Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor.

(…)

Así las cosas, efectivamente, la Sala advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO VALOR”, en relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que  no le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente los títulos valores y el proceso.

 

Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic) fehacientemente, con los dictámenes periciales que militan en el expediente como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como ya se anotó, con la prueba pericial complementaria de la practicada en este proceso, reafirmadas con el otro dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en el escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en su integridad la Sala, si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan, y no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los puntos pedidos, y se complementan y clarifican todo y cada uno de los puntos referentes a la objeción.

(…)

En esta forma le queda claro a la Sala, la inexistencia y /o ineficacia del documento a que nos venimos refiriendo, en atención a que éste no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero. Este hecho jurídico quedó plenamente probado, con las pruebas periciales  complementarias de la inspección judicial con exhibición de documentos practicada dentro de este proceso en segunda instancia, reafirmada luego, como ya se anotó con la practicada en el trámite de las objeciones por error grave, las que son ratificadas por la Sala, en atención a que las objeciones formuladas no prosperan, pues no hay elementos de juicio como para decir, que el primer peritazgo, adolece de ese error grave, que se le atribuye, pues por el contrario es ratificado y clarificado con el segundo dictamen pericial, (…)

 

Siguiendo con el análisis a que nos venimos refiriendo, podemos decir, que también queda claro para esta Sala, la inexistencia y/o ineficacia de este documento, en atención a que no nació a la vida jurídica, pues como se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de toda clase de soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el estudio de su texto y composición, la corporación establece, que está integrado o compuesto por una amalgama y variedad de documentos que no corresponden a un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo título valor, y lo más grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o rúbricas de los suscriptores, se encuentran en una copia simple. Además, esta copia simple por su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren podido hacerse y que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte, el BBVA Banco Ganadero, tampoco acudió a los remedios legales antes de presentarlo para su cobro, que consagra el artículo 802 del C. de Co. y el artículo 449 del C. de P.C. que contempla las acciones de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores.

(…)

Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sala, las afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial del BBVA – BANCO GANADERO, quien afirmó en este debate lo siguiente:

 

“Se observa que la conducta del apoderado de la parte demandada, doctor Juan Fernández Núñez no encuentra justificación, pues con desbordada negligencia, esperó que cursara todo el proceso, para finalmente pretender cambiar el rumbo del mismo, buscando afanosamente el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que los fundamentos de la petición de ilegalidad o nulidad del mandamiento de pago son infundados y extemporáneos habida consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil – Reposición del Mandamiento de Pago – otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo es dentro del término del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no se hizo, guardando absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el mandamiento de pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos interpuso Recurso de Reposición.”

 

En este orden de ideas fuerza decir que este documento no fue aportado por el BBVA – BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz por inexistente.

(…)

18.  En esta forma hechas las valoraciones de los títulos objetos del recaudo, la Sala, no puede desechar los argumentos del apelante, quien en su escrito sustentatorio, cita doctrina, jurisprudencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, tal como ha quedado plasmado en estas consideraciones y en precedente judicial de esta misma Corporación, Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, le correspondía a la parte demandante BBVA – Banco Ganadero, probar la existencia del negocio subyacente.  En la forma propuesta en las excepciones de mérito o de fondo, es imposible pedir o exigir a los demandados que prueben la no existencia del negocio jurídico que, para el caso sub-lite, sería que prueben lo “inexistente”, imponiéndose la carga de probar lo imposible.

 

19. Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, como era demostrar lo alegado en los hechos primero y segundo del libelo demandatorio, donde se afirma el recibo en calidad de mutuo de las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores, afirmaciones que se concretan de la siguiente manera:

 

“De los seis pagarés en mención se desprende que los señores GIOCONDA ANA MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL, ANA MARÍA LACHARME DE CUBILLOS, EMIRO BARGUIL BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL recibieron del BBV Banco Ganadero S.A., en calidad de mutuo, las referidas sumas, que se obligaron a pagar en fechas que están más que vencidas.”

 

Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA – BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que se pudo palpar, una reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación solicitado por el Tribunal, y el perito o peritos designados, constatándose en ésta forma la entrega de los dineros, la interrupción de la cadena endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos valores, así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como quedó demostrado fehacientemente, con la prueba pericial.

 

Las anteriores pautas, nos llevan a concluir en el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA – BANCO GANADERO, no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los “actos cambiarios” (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones.

 

Pues bien, queda entonces claro que la “relación contractual” analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la “cadena de endoso” fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para “legitimarse” conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado.

 

En el caso concreto, está probado para esta Sala, la “inexistencia”, no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la “ausencia” de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio.

 

Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA – BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura medular, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes, quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa del BBVA – BANCO GANADERO, así como la falta de entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.”

 

La acción de tutela

 

1.5. Mediante apoderado judicial, el BBVA Colombia interpuso el 29 de mayo de 2008, acción de tutela contra la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que lo decidido en la sentencia descrita violó sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 

 

En primer término, el demandante indica que la acción de tutela procede, pues no es posible presentar recursos contra la decisión atacada, salvo el de revisión. Sin embargo, “sus causales no subsumen la situación fáctica y jurídica que aquí se describe y, por consiguiente, no constituye el medio adecuado para conjurar el quebranto de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.”.

 

Luego, expone los aspectos centrales del proceso ejecutivo hipotecario y de la sentencia impugnada.  A partir de ese estudio, advierte que dicha decisión comporta “vía de hecho”, puesto que lo decidido por el Tribunal no guarda correspondencia alguna con las pruebas recaudadas durante el proceso ejecutivo.

 

Respecto a la conclusión del Tribunal que consideró probada la excepción de ineficacia de los títulos valores por inexistencia, fundada en que no se aportaron en original, el accionante expone que se incurrió en un error ostensible en la apreciación de los títulos ejecutivos. Ello en la medida en que no existe ningún soporte para que esa conclusión se predique de los pagarés 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1, pues todos ellos fueron presentados en original y reposan en el expediente.  Así, se muestra errada la consideración del Tribunal, al extender la ineficacia a todos los títulos base de la ejecución, conforme lo expresa en el apartado conclusivo de la sentencia.

 

El accionante considera que la aceptación por el Tribunal de la excepción denominada “dinero no entregado” carece de todo sustento, porque: (i) los demandantes confesaron el desembolso de las sumas otorgadas en mutuo, como se desprende de los escritos de contestación al libelo ejecutivo; y (ii) el dictamen pericial había constatado el desembolso y los abonos al pago de la obligación, en relación con los pagarés 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1.  En consecuencia, no había lugar a decretar, como lo hizo el Tribunal, que las sumas no fueron entregadas, cuando el material probatorio demostraba fehacientemente lo contrario.

 

El BBVA Colombia estima que la sentencia incurrió en violación de las normas de “disciplina probatoria”, relacionadas con la carga de la prueba en los procesos ejecutivos y las consecuencias jurídicas de la incorporación del derecho crediticio en los títulos valores.  A partir de distintas normas y de derecho civil, el accionante sostiene que la suscripción de los pagarés por parte de los ejecutados, demuestra de manera autónoma la existencia de las obligaciones que le dieron origen y del contrato de mutuo.  Por ende, “… si los demandados pretendían desconocer los contratos de mutuo subyacentes a los pagarés, debían demostrar que los mutuos no se habrían perfeccionado.  La presunción obraba a favor de BBVA y no de los demandados, como mal lo entendió el Tribunal. || Ellos, los demandados, eran quienes debían desvirtuar por completo la presunción de existencia de los derechos reclamados. Cosa que no hicieron, como ya se vio, pues que en el proceso obra prueba de los desembolsos y dictamen pericial que la ratifica.”

 

Finalmente, la entidad financiera sostiene que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa adolece de similares vicios a los expuestos.  En efecto, el argumento de la ruptura de la cadena de endosos, para el caso de los pagarés objeto de operaciones de redescuento, no resultaba apto para negar la condición del BBVA Colombia de tenedor legítimo de los títulos valores y, por ende, legitimado para iniciar la acción ejecutiva.  Indica que ello es así, “porque el hecho de que BBVA haya recibido dos notas de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos, toda vez que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte de su legítimo tenedor, conforme al artículo 661, en concordancia con el artículo 651 del Código de Comercio.  En otras palabras, la existencia de una segunda nota de endoso, no anula la primera, y mucho menos elimina la calidad de legítimo tenedor de BBVA. || Por tratarse de títulos a la orden, BBVA demostró ser beneficiaria de los endosos y la física tenedora de los títulos, hecho último que probó cuando aportó los originales de los documentos base de recaudo, lo que la constituye en legítimo tenedor de los mismos. || Concluye el Tribunal que habiéndose interrumpido la cadena de endosos (…) BBVA no pudo convertirse en legítimo tenedor (…). Sin embargo, si el Tribunal reconoció que se rompió la cadena de endosos, también reconoció, o debió reconocer, que el último tenedor de los títulos, antes de la supuesta interrupción, fue BBVA. Y si la última persona que recibió los títulos de acuerdo con su ley de su circulación es BBVA, quien además de manera irrefutable ostentaba la tenencia de los mismos, por fuerza habrá de concluirse que BBVA entonces sí era el legítimo tenedor de los mismos y contaba con legitimación por activa para promover el proceso judicial de recaudo contra las deudores demandados.”

 

1.2. El amparo constitucional fue concedido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  Empero, este fallo fue revocado por la Sala de Casación Laboral del mismo Alto Tribunal, quien decidió negar la tutela de los derechos invocados.  La síntesis de las decisiones efectuada por la sentencia T-310/09 fue la siguiente:

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, resolvió conceder la tutela al BBVA Colombia, y en consecuencia ordenó al Tribunal demandado “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas por la Corte”.

 

Consideró la Sala de Casación Civil que “la providencia de segundo grado muestra cómo el juzgador incurrió en las vías de hecho que se le endilgan, en la medida en que cometió graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas correspondientes”. El primero de estos yerros se evidencia en que el Tribunal predicó la inexistencia del título valor en relación con todos los pagarés presentados como título ejecutivo, cuando tal irregularidad solo fue establecida en relación con el pagaré No. 100160201 otorgado el 31 de marzo de 1997.  Por ende, resultaba acreditada, de forma “palmaria y manifiesta” la existencia de una “vía de hecho”, puesto que el Tribunal extendió el defecto a los todos los títulos valores, para así declarar probada la excepción de inexistencia por falta de título.

 

En relación con los demás pagarés, estimó la Sala de Casación Civil que la consideración del Tribunal relativa a que se había interrumpido la cadena de endosos que impone la Ley cambiaria, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa “entraña un error ostensible, como quiera que el pagaré No. 93512-2 sólo aparece endosado una vez por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) a favor del Banco de la República, habiendo sido, a su turno, trasferido por este último a favor del primero, por ende la entidad financiera ejecutante sí ostentaba la condición de tenedor legítimo. || Igualmente, en relación con los restantes cuatro pagarés es de notar que si bien es cierto que en el proceso aparecen dos notas de endoso por parte del Banco de la República, a favor del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia), también lo es que (…) la segunda nota de endoso resulta irrelevante para establecer el tenedor legítimo de los instrumentos, como quiera que, en todo caso, lo seguiría siendo la institución financiera acreedora. || Dicho con otras palabras, si los títulos valores fueron endosados por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) al Banco de la República y éste, a su vez, los transfirió a favor de aquél, convirtiéndolo en legítimo tenedor, poca importancia tendría el hecho de que el Banco de la República apareciera posteriormente transfiriendo el título valor. En adición a lo indicado, ha de decir la Corte que la existencia de varios endosos pudo obedecer a la mecánica propia de las operaciones de redescuento, sin que, en todo caso, se haya visto afectada la condición final de tenedor legítimo de los títulos valores en cabeza del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia).”

 

Respecto de la acogida excepción referida a la relación causal o fundamental estimó la Sala Civil que el Tribunal “partió de una premisa absolutamente errónea” consistente en que el ejecutante estaba en la obligación de demostrar la existencia de dicha relación originaria o de base. Al respecto señaló:

 

“(…) tratándose de instrumentos negociables allegados como títulos de recaudo, resulta evidente que la presentación de dichos documentos, con observancia de los requisitos generales y particulares, acreditaba - per se - la existencia de un derecho de contenido crediticio a favor del tenedor legítimo de los mismo, sin que fuera pertinente una exigencia adicional como la que hizo el Tribunal.

 

No significa lo anterior que en el proceso no puedan ser debatidas las circunstancias atinentes a la relación originaria o de base, pues así lo autoriza el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, pero lo que sí es inadmisible es que el juzgador traslade la carga probatoria a la parte actora, como si el título valor no fuera autosuficiente, cuando ella le corresponde por completo al demandado. 

 

3.4. Concluyó el juez constitucional de primer grado afirmando que, dado que los pagarés números 93512-2, 93725-7, 93867-9, 94199-8 y 94281-1, son originales y que el BBVA Colombia es su tenedor legítimo, el Tribunal debe “volver a efectuar un análisis de fondo de todas las excepciones de mérito planteadas alrededor del negocio jurídico subyacente, bajo la óptica consistente en que la carga demostrativa acerca de tales defensas recae sobre los demandados, en orden a determinar si ellas tienen o no la virtualidad de enervar la acción cambiaria impetrada con base en los títulos valores”.

(…)

Mediante sentencia del 25 de julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela invocada por el BBVA Colombia. 

 

Para sustentar su decisión, previa reseña de los alegatos de las partes, y del magistrado apelante, la Sala de Casación Laboral estimó, en primer lugar, que las afirmaciones del demandante, diciendo que el Tribunal habría extendido indebidamente la consideración sobre la inexistencia del título valor No. 100160201 a todos los demás, para dar por acreditada la excepción de “ineficacia por inexistencia”, “no corresponde a la estructura lógica de la sentencia controvertida. A este respecto, señala los argumentos siguientes:

 

“En primer lugar, al cotejar lo afirmado por la entidad accionante, con la lectura de la sentencia del Tribunal, respecto de la aserción de éste de declarar probada la inexistencia de todos los títulos valores, al descubrir que el pagaré N° 100160201 se encontraba en copia simple, emerge que en ningún momento el organismo judicial hizo aquella aseveración, por el contrario, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que el pagaré en mención no cumplió con los requisitos para predicarse como título valor, por no haberse aportado en su integridad, y que, pese a ello el Banco ni siquiera probó en el proceso la existencia del negocio que dio origen a su suscripción, deducción que no se muestra arbitraria ni caprichosa porque, además, se fundó en el experticio rendido por los peritos, en virtud del cual el Banco no aportó soportes contables ni comprobantes de la entrega de ese dinero.

(…)

La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Sincelejo, (sic) reiteró dicha posición al establecer que los documentos aportados como título no correspondían a un consecutivo común, y que la hoja en la que se encontraban las firmas de los suscriptores se allegó en copia simple, sin autenticación, y en ese sentido concluyó que el título comentado era inexistente.

(…)

En efecto, para declarar la inexistencia del título respecto del resto de los pagarés, el Tribunal lo que hizo fue estudiar los dictámenes periciales, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que, además de la ausencia de la hoja original de rúbricas en el título N° 100160201, los demás pagarés presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaron la entrega del dinero, lo llevó a dicha determinación, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la excepción.”.

 

La Sala de Casación Laboral sostiene en relación con los demás pagarés, que el Tribunal estudió los dictámenes periciales y las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que  acreditaran la entrega del dinero, condujo a declarar la inexistencia de los negocios causales y de los títulos valores, derivada del incumplimiento de requisitos y formalidades sustanciales.

 

En relación con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la presunción de legalidad de los títulos valores y el traslado de la carga de la prueba al ente ejecutante, la Sala de Casación Laboral estimó que la posición asumida por el organismo judicial accionado fue producto de su facultad de interpretación y aplicación legal, cumpliendo los mínimos criterios de razonabilidad jurídica.  Ello en la medida que en que el Tribunal, para declarar probada la excepción de “dinero no entregado”, se fundamentó en la existencia de una negación indefinida por parte de los demandados sobre la inexistencia del negocio causal, la declaración de confeso del representante legal del en ese entonces BBV Banco Ganadero, los dictámenes periciales que acreditaron la falta de prueba del desembolso, y en jurisprudencia y doctrina nacional.

 

Frente a la controversia jurídica relacionada con la interrupción de la cadena de endosos, declarada por el Tribunal para predicar la ausencia de legitimidad en la entidad ejecutante, sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema que se trata de un tema que entraña un debate en relación con la aplicación normativa que regula el endoso, divergencia que no reviste la entidad suficiente para erigirse en vulneración del debido proceso. Además, tampoco tenía el alcance de dejar sin sustento la decisión del Tribunal, puesto que la excepción de “falta de título” no fue desvirtuada por el juez constitucional de primera instancia.

 

Por último, destaca que la entidad bancaria contó en todo momento con las garantías legales y constitucionales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y la sentencia se edificó sobre un criterio razonable.

 

1.3. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera, que por sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, confirmó, exclusivamente por las razones previstas en esa decisión, la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, la decisión proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, que negó la ejecución de los títulos valores presentados para el cobro por el BBVA Colombia, incurría en defectos de índole sustantiva y fáctica.  Los primeros, puesto que se mostraba abiertamente contradictoria con las pruebas recaudadas durante el trámite, que demostraban la existencia y exigibilidad de las obligaciones ejecutadas. Los segundos, habida consideración que la sentencia atacada desconocía abiertamente la normatividad aplicable a los títulos valores, en especial las reglas acerca de su autonomía  y literalidad.  En el apartado conclusivo del fallo se expusieron las razones de la decisión del modo siguiente:

 

“28.  La sentencia del 26 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería, que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BBVA Colombia en contra de Emiro Barguil Banda y otros, incurrió en graves falencias, constitutivas de defecto fáctico y sustantivo.  En efecto, (i) extendió injustificadamente las características atribuibles a uno solo de los títulos valores a los demás, para concluir que todos ellos estaban afectados por vicios incompatibles con su existencia como documentos cambiarios; (ii) desconoció la normatividad comercial y procesal, relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria, en tanto radicó en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del negocio subyacente frente al derecho de crédito incorporado en los pagarés base de la ejecución, convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de carácter declarativo; (iii) negó la legitimidad en la causa del acreedor para ejercer la acción cambiaria, basada en una interpretación irrazonable de las reglas sobre el endoso de los títulos valores; (iv) omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones de los demandados, que demostraban que los desembolsos de las sumas objeto del contrato de mutuo, habían sido realizados; y (v) pretendió motivar la excepción de “falta de título” en asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo.

 

En consecuencia, la Sala comprueba que el citado fallo viola el derecho fundamental al debido proceso del BBVA Colombia.  Por lo tanto, revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido confirmará, por las razones expresadas en esta decisión, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, que dejó sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Montería. 

 

Finalmente, debe acotarse que aunque la presente sentencia acogió en su integridad los argumentos planteados por la Sala de Casación Civil, del mismo modo expresó nuevos argumentos jurídico–constitucionales, que demostraron la existencia de otros defectos del fallo atacado, distintos a los evidenciados por el juez de tutela de primera instancia. Entre ellos, se evidencia (i)  la existencia de defecto fáctico y sustantivo, respecto de la valoración de los títulos valores, la imposición equivocada de la carga de la prueba en cuanto al negocio subyacente y los experticios que dan cuenta del efectivo desembolso de las sumas dadas en mutuo; (ii) el defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal al aplicar erróneamente las normas que regulan los endosos y las operaciones de redescuento, para a partir de las mismas desconocer la literalidad y autonomía de los títulos valores base de la ejecución; y (iii) la ausencia de sustento fáctico y probatorio de la excepción de “falta de título”.  Por ende, también deberá dejarse sin efecto la sentencia de remplazo proferida el 1º de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Montería, pues la misma no incorpora dichos asuntos nuevos.”

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 25 de junio de 2009, los ciudadanos Emiro Barguil Banda, Antonia Banda de Barguil, Neyda Rosa Hernández Banda y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda., todos ellos representados por apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la sentencia T-310 de 2009.  Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos:

 

En cuanto a los presupuestos formales para la solicitud de la nulidad, los peticionarios ponen de presente que les asiste legitimación, puesto que son terceros con interés directo en el resultado del proceso, amén de su condición de demandados en la acción ejecutiva que dio lugar al fallo atacado en sede de tutela.  Determinado este aspecto y luego de exponer algunos apartados jurisprudenciales sobre las causales de nulidad, los solicitantes señalan que la sentencia T-310/09 es contraria al derecho al debido proceso, puesto que incurre en un “desconocimiento del precedente constitucional en materia de (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) los límites del juez constitucional en la valoración de las pruebas decretadas en un proceso ordinario, (iii) la rigurosidad para la verificación de la concreción de defectos fácticos y sustantivos de las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, (iv) los principios de autonomía e independencia judicial, y (v) el respeto por la interpretación y argumentación del juez ordinario.”

 

2.1. En relación con la primera de las materias propuestas, los peticionarios sostienen que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los defectos constitutivos de defectos sustantivos y fácticos tienen carácter cualificado, pues debe tratarse de errores evidentes e incuestionables, derivados del ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional. A este respecto, trae a colación algunos apartados de la sentencia SU-132/02, en la que la Corte estableció el contenido y alcance de las condiciones citadas. 

 

A partir de estas consideraciones, sostiene que la decisión T-310/09 desconoció ese precedente, puesto que aunque, a juicio de los solicitantes, esta sentencia guarda identidad de ratio decidendi (sic) y de problema jurídico con el fallo de unificación, “la sola extensión y complejidad de los argumentos presentados en la sentencia T-310 de 2009 dan cuenta de que los presuntos vicios en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no eran manifiestos, ostensibles, palmarios y evidentes.”  Señalan que del hecho que la Sala Tercera de Revisión se hubiera empleado a fondo en la argumentación, a partir de lo que califican como un análisis exhaustivo del material probatorio –en su criterio propio del juez ordinario y no del constitucional-, se infería que los presuntos yerros del Tribunal solo proponen una interpretación distinta a la defendida por la Sala Tercera de Revisión, pero igualmente razonable.

 

De otro lado, insiste en que el precedente constitucional ha señalado que la evaluación del defecto fáctico no puede dar lugar a que el juez de tutela realice un nuevo análisis del material probatorio, con el fin de imponer su criterio.  Así, lo que la sentencia atacada considera como un yerro susceptible de afectar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, era en realidad una discrepancia en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo.  Sobre el particular, indican que la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-1185/01, ha previsto que “las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas de vías de hecho pues, en realidad, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.”

 

2.2. Indica que la sentencia T-310/09 funda sus consideraciones en el carácter confuso de la argumentación utilizada por el Tribunal Superior.  Esta circunstancia, como lo pone de presente la sentencia SU-901/05, “no es suficiente para estructurar en torno a ella un defecto sustantivo, si es posible inferir una relación congruente entre la argumentación expuesta y la decisión adoptada.   (…) Así las cosas, en la sentencia cuya nulidad se solicita se desconoció el precedente referido anteriormente, por cuanto se concluyó que el carácter confuso de los argumentos expresados por el juez del conocimiento tenían el alcance de afectar el debido proceso de las partes en litigio, en la medida en que se presentaba una indebida comunicación de los vicios de un título valor a todos los documentos que soportaban la pretensión crediticia, de suerte que se concluyó la inexistencia de títulos valores.”  En contrario, advierte que a pesar de los problemas interpretativos del fallo, resultaba viable concluir que el vicio de inexistencia se predicaba solo de un título valor, lo que resta fundamento a la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, defendida por la sentencia atacada.

 

2.3. Sostiene que en lo referente al defecto sustantivo fundado en los argumentos planteados por el Tribunal Superior frente a la inexistencia del negocio subyacente y la interrupción de la cadena de endosos, no se estaba ante un vicio que afectara la inconstitucionalidad de la sentencia, sino ante una oposición de interpretaciones entre el juez ordinario y la Corte.  Para los peticionarios, el Tribunal efectuó un ejercicio interpretativo y argumentativo razonado, para concluir que la acción ejecutiva no podía adelantarse debido a la falta de prueba del negocio causal y el incumplimiento de la ley de circulación de los títulos valores.  Por lo tanto, “si se tiene que el fallo se encuentra debidamente motivado, no le era dado a la Sala de Revisión declarar su nulidad sin trasgredir el precedente de la Corte Constitucional y usurpar funciones que no le corresponden al desatar una nueva valoración probatoria y una nueva interpretación de las normas aplicables.”  Esto resultaba evidente, a juicio de los peticionarios, si se tenía en cuenta que la Corte realizó un profundo y detallado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, a fin de concluir la existencia del defecto fáctico declarado en la decisión atacada.  Dicho modo de actuar, a juicio de los solicitantes, transgrede el precedente constitucional que obliga a que el juez de tutela a que autorrestrinja su actividad, a fin de no realizar un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria.

 

Con base en las mismas premisas, los peticionarios consideran que la sentencia T-310/09 incurre en idéntico desconocimiento del precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, al establecer que existía falta de motivación en relación con el reconocimiento de la excepción de “falta de título”, ya que si bien el Tribunal Superior no ofreció una argumentación extensa y autónoma en relación con la ausencia de título ejecutivo debido a la insuficiencia de las hipotecas que amparaban las obligaciones, en cualquier caso la conclusión del Tribunal estaba sustenta en el extenso debate probatorio adelantado en el fallo dejado sin efecto por la Corte.

 

2.3. A manera de conclusión, la solicitud de nulidad afirma que “resulta claro que la sentencia T-310 de 2009 comporta una violación directa del precedente fijado en diversas sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como son, por vía de ilustración, la providencias SU-132 de 2002, SU-962 de 2009, SU-1185 de 2001, SU-901 de 2005 y SU-1159 de 2003.  Adicionalmente, es manifiesto el carácter imperativo y vinculante de estas providencias para la Sala Tercera de Revisión, por cuanto los problemas jurídicos y ratio decidendi abordados en dichas sentencias y en la T-310 de 2009 guardan estrecha relación con la verificación de la concreción de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis.

 

En síntesis, los peticionarios solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaratoria de nulidad de la sentencia T-310/09 bajo el argumento general del desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional.  En segundo término, centrará el análisis en la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte.  Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la petición de la referencia.

 

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal.  Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08 y 189/09. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[12].  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[13]

 

3.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[14] (Subrayado fuera de texto)”[15].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión  Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[16] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

 

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente.  La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestión a través del incidente de nulidad.  En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso.   Al respecto, la Corte ha insistido en que [a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[17], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [18]  De manera similar, el Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que [b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

 

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva.  Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[19]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[20];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[21]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[22]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[23]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[24]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[25] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[26]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[27][28]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[29]  Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes.  En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

 

3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias

 

Uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, ante la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional, las salas de revisión no pueden abrogarse la facultad de modificarla para un caso nuevo, pues dicho proceder no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[30]

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[31].[32]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[33]

 

Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las Altas Cortes la función de unificación jurisprudencial al interior de cada una de sus jurisdicciones, por lo que sus precedentes, es decir, sus decisiones uniformes y reiteradas sobre la misma materia, adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia y la protección del derecho a la igualdad de trato de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.  De igual manera, el principio de autonomía judicial previsto en el artículo 230 C.P., debe compatibilizarse con la protección de los derechos fundamentales de las partes, en especial el de igualdad de trato ante las autoridades.  Este derecho implica, en el marco del proceso judicial, que el juez está llamado a guardar un deber de coherencia en la resolución de casos análogos, de modo tal que le está vedado desconocer injustificadamente (i) sus propias decisiones sobre la materia; o (ii) las reglas previstas por la jurisprudencia de los tribunales de cierre de cada jurisdicción, quienes tiene la función constitucional de unificación antes explicada.

 

En segundo lugar, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[34]:

 

3.3.1. La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[35]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[36]

 

En otras palabras, de lo que se trata es que existe una evidente contradicción entre la ratio decidendi de la sentencia cuestionada y la de aquella que opera como precedente vinculante. Así, escapa del ámbito propio de la nulidad contra los fallos que profieren las Salas de Revisión, contradicciones apenas incidentales o marginales, pues estas recaen en el margen de autonomía judicial. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que “cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por la Sala Plena, no constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela; se precisa entonces, que este último contraríe abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir, la ratio decidendi. Por las mismas razones antes expuestas el incidente de nulidad de un fallo proferido por una sala de revisión tampoco constituye una segunda instancia para que la Sala Plena examine la sentencia de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la interpretación de la Constitución hechas por la sala de revisión. Tal como esta regulada la revisión de los fallos de tutela por el Decreto 2591 de 1991 cada sala de revisión constituye el órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera tal que la Sala Plena no opera como segunda instancia de sus decisiones.”[37]

 

3.3.2. Debe existir similitud entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[38]

 

Al respecto, debe enfatizarse en que la similitud fáctica entre la sentencia atacada y aquella que se considera como precedente vinculante tiene carácter estricto.  No basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales.  Esta condición se deriva de la relación intrínseca existente entre la disciplina en el manejo de precedentes y la protección del derecho a la igualdad de trato ante autoridades judiciales.  En efecto, la exigencia del deber de coherencia que subyace al respeto del precedente se basa, entre otras razones, en la necesidad de evitar la arbitrariedad del juez, que se configura cuando se confiere diferente solución jurídica a casos asimilables.

 

3.3.3. Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

3.4. Caso concreto

 

3.4.1. Cumplimiento de los presupuestos formales

 

De acuerdo con la solicitud realizada para el efecto por la Secretaría General de la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que la sentencia T-310/09, “fue notificada mediante marconigramas Nos. 22775 y 20026 a 20030 del 1º de junio de 2009, (anexo fotocopias), con el sello de recibo de la Administración Postal Nacional.”[39] A su vez, el apoderado judicial de los peticionarios adjuntó los originales de los telegramas de notificación, los cuales están fechados el 23 de junio de 2009.[40] Así las cosas, habida cuenta que la solicitud de nulidad de la sentencia T-310/09 fue radicada ante la Secretaría de la Corte el 25 de junio del presente año, su formulación fue oportuna.  Ello teniendo en cuenta que la presunta nulidad se alega respecto de la decisión proferida por la Sala de Revisión, por lo que el término es el de ejecutoria de la decisión, contado a partir de su efectiva notificación.

 

3.4.2. Cumplimiento de los presupuestos materiales

 

El argumento en el que se basa la solicitud de nulidad, consiste en que la sentencia T-310/09 violó el derecho al debido proceso, pues se apartó del precedente fijado por la jurisprudencia constitucional, en diversas sentencias de unificación, relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.  Consideran los peticionarios que la decisión adoptada por la Revisión desconoció ese carácter excepcional, se extralimitó en el análisis de las pruebas practicadas por el juez ordinario, se apartó injustificadamente de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la identificación de los defectos fácticos y sustantivos, e impuso de forma subjetiva su interpretación por encima del raciocinio justificado del Tribunal Superior.

 

Para resolver el problema jurídico propuesto y de conformidad con los estrictos parámetros sobre la procedencia de la nulidad contra las sentencias que profieren las Salas de Revisión, la Sala adoptará la metodología explicada en el fundamento jurídico 3.3. de esta providencia.  Así, deberá determinarse si (i) la sentencia atacada contiene una regla de decisión contraria a la prevista por casos análogos por parte de la jurisprudencia en vigor.  Luego, si se esta primera etapa de análisis resulta afirmativa, la Sala debería definir si (ii) existe similitud fáctica entre el asunto sometido al estudio de la Sala de Revisión y las sentencias que se alegan como constitutivas de precedente obligatorio; y (iii) la resolución del caso por la sentencia atacada incurre en abierta contradicción con los fallos que configuran precedente vinculante.

 

3.4.2.1.  En cuanto al primer aspecto, se tiene que la sentencia T-310/09 partió de considerar la existencia de un precedente definido en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales, el cual había sido adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la decisión C-590/05, que compiló las reglas fijadas en distintas decisiones de esta Corporación sobre el tópico mencionado, reglas que son precisamente las que ponen de presente los peticionarios para sustentar su solicitud de nulidad. 

 

Sobre el particular, la sentencia T-310/09 indicó lo siguiente:

 

“(…) La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta PolíticaEn tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta.  En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces.  Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.

 

Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales.  Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la  garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia.  Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva.  En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

 

4. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.  El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal.  En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.”  (Subrayas no originales).

 

Como se observa, la sentencia T-310/09 parte de un claro presupuesto metodológico: la existencia de un precedente consolidado acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuyas reglas serían reiteradas para la revisión de las sentencias efectuada en esa oportunidad.  Esto se hace más evidente al momento de establecer las condiciones para la identificación del defecto fáctico y sustantivo.  En esa etapa del análisis, la Sala de Revisión se centró en identificar el contenido y alcance de dichos vicios, fundándose exclusivamente en decisiones anteriores de la Corte sobre esa materia. En dicho estudio, la sentencia recalcó que la procedencia de la tutela contra sentencias en tales eventos se circunscribía a la identificación de defectos que, por su gravedad, hicieran que la decisión judicial incompatible con el derecho al debido proceso.  Bajo esa perspectiva, insistió en que el ámbito del juez constitucional se restringía a la comprobación de la existencia de estos defectos, sin que pudiera inmiscuirse en materias propias del juez ordinario. Acerca de este tópico particular, el fallo T-310/09 expuso los siguientes argumentos:

 

7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.  El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. 

 

En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonableEsto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.[41] A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.  Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

 

Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[42], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[43], como consecuencia de una omisión en el decreto[44] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

 

Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[45] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[46], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

 

En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

 

7.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[47]

 

7.3.2. No obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[48] En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[49]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[50].

 

7.3.2. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[51]

 

7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. 

 

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.[52]

 

Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de defecto,[53] cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).  Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que “…el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho —excepcional, como se ha dicho— no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”[54]

 

Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar.  La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal.  Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.” (Subrayas fuera de texto).

 

Es a partir de esta argumentación que la Corte encuentra que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, incurría en irregularidades de tal magnitud que resultaban constitutivas de defectos de índole sustantiva y fáctica.  Esto se demuestra en el análisis que efectuó la Sala Tercera de Revisión, frente a cada uno de los asuntos puestos a consideración por el BBVA Colombia.

 

Así, en cuanto al defecto sustantivo por la falta de congruencia entre las consideraciones del fallo y la decisión adoptada, la Sala Tercera de Revisión consideró que el Tribunal Superior había incurrido en un error ostensible al valorar las pruebas predicables de uno solo de los títulos valores, extendiéndolas a los demás pagarés presentados para el cobro.  Sobre el particular, la Sala indicó que concordaba “… con la argumentación expuesta por la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que la sentencia atacada incurre en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno solo de los títulos valores a los demás.  En efecto, la argumentación del Tribunal tiende a demostrar el incumplimiento de requisitos sustanciales en lo que respecta al pagaré 100160201; sin embargo, de manera injustificada termina adscribiendo la inexistencia del título a los demás documentos base de la ejecución.  Esto en plena contradicción con otras consideraciones de índole probatoria, realizadas en el mismo fallo, que aceptaron como ciertas las observaciones efectuadas en los dictámenes periciales, los cuales fueron unívocos en afirmar la incorporación al proceso –en documento original–, de los demás pagarés.[55]  Y es con base en esta errónea motivación que el Tribunal decide, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarar probada la excepción de inexistencia del título, sin restringirla al pagaré 100160201. ||  En ese sentido, se está ante un defecto sustantivo en la sentencia atacada, consistente en la contradicción entre la parte motiva (que circunscribió los citados defectos al pagaré 100160201) y la parte resolutiva (que declaró probada la excepción de inexistencia del título para todos los pagarés).  Esta circunstancia impone concluir que la decisión analizada vulneró el derecho al debido proceso, en tanto desconoce criterios de racionalidad mínima, entre ellos la necesidad de que exista consonancia entre las consideraciones que fundamentan la decisión judicial y lo efectivamente resuelto por el juez, lo cual se traduce, además, en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, pues la impartida en esas condiciones riñe con el “deber ser”.” 

 

Como se observa, la Sala de Revisión identificó una contradicción abierta y ostensible entre el material probatorio recaudado en el proceso ejecutivo y la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Con base en esta comprobación, concluyó que existía un defecto fáctico en la sentencia, que cumplía con las características definitorias previstas en la jurisprudencia constitucional, por cuanto se basaba en una valoración irrazonable de las pruebas practicadas.  En otras palabras, la declaración del defecto sustantivo se dio a partir de la demostración de la contraevidencia del juicio efectuado por el Tribunal Superior.  Para la Sala de Revisión, la argumentación del juez colegiado no se mostraba como una alternativa válida de interpretación sino, antes bien, configuraba un entendimiento arbitrario de las pruebas, a partir del cual no podían predicarse las conclusiones a las que arribó el mencionado Tribunal.

 

Similares consideraciones fueron efectuadas para el caso del estudio sobre el defecto sustantivo y fáctico, derivado de la oponibilidad del negocio subyacente como causal para negar la legitimación en la causa por activa.  En este caso, la Sala de Revisión sostuvo que el argumento defendido por el Tribunal Superior, consistente en que el ejecutante debía probar el negocio causal de los títulos valores para obtener su cobro judicial, desconocía abiertamente la legislación comercial aplicable, en especial las normas que reconocen a dichos títulos las condiciones de literalidad y autonomía. En tal sentido, indicó que el error en que incurrió el Tribunal no podía excusarse como una divergencia interpretativa, sino que configuraba la pretermisión de normas del derecho comercial que debían aplicarse ineludiblemente en el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción civil.  A su vez, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no se basaban en formas alternativas de valoración del material probatorio recaudado, sino que nuevamente eran contraevidentes, esto es, que derivaban en juicios que de modo alguno podían derivarse razonablemente de las pruebas analizadas.  Al respecto, la Sala Tercera de Revisión consideró lo siguiente:

 

17. Para el caso propuesto, el Tribunal accionado consideró probada la excepción de “dinero no entregado” a partir de tres argumentos definidos: (i) las consideraciones expuestas en los dictámenes periciales practicados en el proceso y solicitados por las partes, que a juicio del juez colegiado demostraron la ausencia de desembolso del crédito;  (ii) los efectos de la confesión ficta o presunta del BBVA Colombia, derivada de su inasistencia al interrogatorio de parte pedido por los demandados; y (iii) la imposibilidad de que los demandados probaran la falta de desembolso de las sumas entregadas en mutuo, al considerarla como una negación indefinida. 

 

En cuanto a lo primero, la Sala observa que la conclusión expuesta por el Tribunal se origina en una valoración probatoria contraevidente.  Ello debido a que los dictámenes periciales que sirvieron de base para declarar probada la excepción, tienen menciones expresas acerca de la acreditación de los desembolsos.  Además, concurren en el proceso ejecutivo otros medios de prueba que demuestran que tales desembolsos fueron efectivamente llevados a cabo.  Esto al margen de la aportación de títulos valores aceptados por los demandados por su firma.

 

La contradicción entre las conclusiones del Tribunal y lo declarado en los dictámenes periciales, se demuestra a partir de la lectura de las experticias, transcritas en su integridad en el fallo atacado. Así, se destacan de los dictámenes los siguientes apartados, todos ellos incorporados como parte de la decisión del Tribunal:

 

17.1 Para el caso del pagaré 93867-9, el primer dictamen indica que el desembolso fue realizado el 28 de abril de 1994, según extracto bancario por valor de $98.970.000, menos $1.030.000, correspondiente a Asistencia Técnica.”[56] Respecto al pagaré 94199-8, el mismo experticio indica que el desembolso fue realizado el 6 de octubre de 1995, según extracto bancario por valor de $99.280.000., menos $720.000, correspondiente a Asistencia Técnica.”[57] Similares conclusiones son expresadas en relación con el pagaré 94281-1, pues el dictamen sostiene que el desembolso fue realizado el 23 de mayo de 1996, según extracto bancario por valor de $150.000.000”. [58] (Subrayas de la Corte).

 

En relación con los pagarés 1001160201, 93725-7 y 93512-2 no se hacen comprobaciones en el dictamen pericial acerca de su desembolso.  Por ende, el experticio concluye que “no se verificó el desembolso de los Pagarés Nos. 93512-2 y 93725-7 por ausencia de los extractos correspondientes a marzo de 1992 y abril de 1993, en donde se debió cargar la correspondiente Nota Crédito y del pagaré No. 100160201, por cuanto existen los extractos, más no existen las Notas Créditos y/o débitos, en donde se abona el dinero a la cuenta corriente del cliente.” Empero, en el mismo dictamen se realizan algunas observaciones, que permiten presumir el desembolso, a pesar de la ausencia de las citadas notas crédito y débito en los extractos bancarios.  Así, para el caso particular del pagaré 100160201, el dictamen indica que “nos presentan (sic) algunos soportes como notas débito y créditos (sic) que no aparecen contabilizadas en el extracto correspondiente.”[59] Por ende, aunque las operaciones no constan en los extractos, el dictamen pericial pudo evidenciar que existían notas débito y crédito derivadas del pagaré, las cuales no pueden fluir de un fenómeno distinto que del desembolso de las sumas dadas en mutuo. A su vez, respecto al pagaré 93725-7, se indica en el dictamen que “el pagaré tiene los siguientes soportes: Declaración y pago del Impuesto de Timbre por valor de $350.000, (…) Relación de pagos recibidos del Banco Ganadero, de fecha abril 23/98, en original. Folio No. 37, Relación de pagos recibidos del Banco Ganadero de fecha Noviembre 11/98, en original, folio No. 20.”[60] Respecto al pagaré 93512-2 se hace una consideración similar en el dictamen, el cual señala que “el pagaré tiene los siguientes soportes: Declaración y pago del Impuesto de Timbre por valor de $190.000., (…) Relación de pagos recibidos  del Banco Ganadero, de fecha 22 de abril/98, folio No. 35, en original.”[61]

 

Cada una de estas afirmaciones permite inferir, con facilidad, que el desembolso fue realizado. Ello en tanto atentaría contra el más elemental sentido común y, por ende, con las reglas de la sana crítica, que el deudor pague los estipendios pactados en el pagaré sin que se haya desembolsado la suma objeto del contrato de mutuo.

 

17.2. Adicionalmente, no puede perderse de vista que existen otros elementos probatorios en el proceso ejecutivo que permiten demostrar el desembolso de las sumas que motivaron la suscripción de los distintos pagarés, entre ellos la confesión de los demandados a ese respecto.  Sobre el particular, resultan ilustrativas las consideraciones efectuadas por la propia apoderada de los demandados Emiro Barguil Banda, Neyda Rosa Hernández Banda y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda., quienes, por medio de ella, alegaron la novación de la obligación, en razón de “la nueva obligación [que] surgió para la CAJA AGRARIA, extinguiendo la que existía, hasta la fecha que se novó”[62] Así mismo, los demandados defienden la existencia de la excepción de vicio del consentimiento, en razón a que “del análisis del presente proceso se deduce esta excepción pues el pagaré es suscrito como un aparente alivio para obtener la continuidad como deudor NO MOROSO, se suscribe un mutuo en el cual JAMÁS se da la ENTREGA, sino que en una forma ingenua se acepta el acrecimiento de la obligación primigenia, cuando la literalidad se ha prohibido los intereses sobre intereses (sic)[63] De igual manera, fueron planteadas las excepciones de causa ilícita y dinero no entregado.  La primera, fundada en que “es una excepción propia de los créditos FINAGRO. – porque la ley los ha instituido para AYUDAR AL DESARROLLO DEL AGRO COLOMBIANO, pero el intermediario financiero en una abierta y descarada violación a la ley los desvía, y los convierte en RECAUDO DE CARTERA, lo que genera una improductividad agrícola acumulativa no obstante estar el país generando CAPITAL DE TRABAJO, aquí el banco ganadero, viola la ley y hace del crédito FINAGRO, un recaudo siendo entonces ilícito lo que lleva a la ejecución cartular del contrato.” (Mayúsculas originales).[64] El segundo, que para los demandados se complementaba con la anterior, puesto que “al AUTOABONARSE el BANCO GANADERO, el dinero destinado a la producción agrícola, se da con toda claridad esta excepción de ley.”[65]

 

La lectura de estos argumentos exceptivos demuestra que los mismos demandados parten de la base del desembolso efectivo del dinero objeto del contrato de mutuo y, a partir de esa comprobación, cuestionan diversos aspectos, entre ellos la existencia de otras obligaciones y la destinación de dichas sumas a finalidades distintas del fomento de la producción agraria.  Estas consideraciones debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal, en tanto contrastaban con las conclusiones acerca de la falta de desembolso, pero en forma inexplicable, no fueron hechas por el juez ad quem.  Esta acción fue omitida, lo que involucra un error grave en materia de valoración probatoria.

 

18.  El segundo aspecto en el que se fundó el Tribunal para considerar probada la excepción de “dinero no entregado” fue, los efectos de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.  Para el juez colegiado, del hecho que el representante del BBVA Colombia no hubiera asistido a la diligencia de interrogatorio de parte, se concluye que debe tenerse por cierta la falta de desembolso de las sumas objeto del contrato de mutuo.

 

Acerca de esta argumentación del Tribunal, precisa la ley en la norma aludida, que la no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder o las respuestas evasivas, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.  Acerca de los efectos de esta presunción, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se circunscriben a aquellas denominadas legales o juris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario. Por lo tanto, las consecuencias de la confesión ficta deberán evaluarse a la luz de la totalidad de medios de prueba que concurran en el proceso respectivo, de manera que se incurrirá en una decisión judicial arbitraria y contraria al derecho fundamental al debido proceso, cuando se reconozcan las consecuencias de ese fenómeno procesal sin valorar otras comprobaciones fácticas dentro del proceso, aptas para desvirtuar la presunción. 

(…)

 

Para el asunto de la referencia, es evidente que el Tribunal incurrió en afectación del derecho al debido proceso, identificada por la Corte en el aparte jurisprudencial transcrito. En efecto, como se demostró en los fundamentos jurídicos precedentes, los dictámenes periciales y las afirmaciones realizadas por los demandados al momento de cuestionar el mandamiento ejecutivo, configuraban prueba suficiente sobre los desembolsos de los créditos efectuados por el BBVA Colombia.  Así, resultaba contrario a las garantías constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesión ficta.  Esta errónea valoración probatoria permite concluir a la Corte que, sobre esta materia, la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico por error manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas en el trámite ejecutivo.

 

Esta conclusión fluye al margen de la prueba nula de pleno derecho que surge de haber violado el Tribunal el artículo 210 precitado, cuando sin cuestionario escrito previamente valorado para calificar las preguntas admisibles o inadmisibles, sorprendió a las partes con la ilegal ponderación ya reseñada.

 

19. Queda por analizar en ese apartado la argumentación expuesta por el Tribunal, en el sentido de considerar que los demandados estaban eximidos de probar la falta de desembolso de las sumas objeto del contrato de mutuo, puesto que se trataba de una negación indefinida.  Sobre de este asunto, la Corte advierte que la interpretación planteada se muestra en extremo problemática, contrastada con (i) los efectos que, en materia de carga de la prueba, se derivan de los principios de literalidad, incorporación y autonomía de los títulos valores; y (ii) las particularidades del recaudo probatorio en el proceso ejecutivo fallado en segunda instancia por el Tribunal accionado.

 

19.1. En cuanto a lo primero, la Sala recuerda que, conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 16 de este fallo, si el deudor decide presentar excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, fundadas en asuntos derivados del negocio subyacente, tiene la carga de probar cómo esos asuntos inciden en la exigibilidad del crédito incorporado al título valor.  Ello por una razón simple: la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor.  Considerar lo contrario, esto es, que la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las obligaciones del título valor, trasladándose dicha carga al acreedor, desconocería la naturaleza jurídica esencial de la acción cambiaria.  En efecto, esta acción parte de reconocer la existencia de un documento que incorpora autónomamente un derecho de crédito –título valor– que resulta exigible por parte de su tenedor legítimo en contra del obligado cambiario.  Por ende, la exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cartular.  Si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo.  Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida, como adelante explicará la Corte. 

 

A pesar de estas consideraciones, sustentadas en claros mandatos de la legislación mercantil y procesal civil, el Tribunal demandado decidió adoptar una vía distinta, consistente en (i) desconocer el carácter literal y autónomo de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución; y, con base en ello (ii) crear una requisito procesal no previsto en la normatividad aplicable, consistente en que el acreedor cambiario tiene la carga de la prueba, dentro del proceso ejecutivo, de demostrar el negocio subyacente a la obligación cambiaria. Esta alternativa contradice, sin duda alguna, las reglas jurídicas que regulan la acción cambiaria. Por lo tanto, involucra un defecto sustantivo de la sentencia recurrida, que la hace incompatible con el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia.”

 

Una argumentación análoga fue utilizada por la Corte a propósito de la comprobación del defecto sustantivo derivado de la oponibilidad de las operaciones de redescuento como factor para negar la legitimación en la causa por activa.  En esa instancia, la Sala Tercera de Revisión indicó que la interpretación dada por el Tribunal a las normas mercantiles, con base en la cual concluyó que el BBVA Colombia no tenía la condición de acreedor cambiario, amén de las operaciones de redescuento realizadas por el Banco Agrario, era irrazonable.  Ello debido a que estas operaciones no desvirtuaban que el acreedor era el tenedor legítimo de los títulos valores, pues los había presentado materialmente para el cobro y recibido conforme a la ley de circulación del título valor.  En tal sentido, nuevamente no se estaba ante una divergencia interpretativa, sino ante el desconocimiento comprobado por parte del Tribunal de los preceptos que informan el derecho comercial.  Sobre el particular, la Sala expuso lo siguiente:

 

“23.  En el caso objeto de análisis, la Corte concuerda con los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que las controversias acerca de las operaciones de redescuento entre Finagro y el BBVA Colombia, resultan impertinentes para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.  Esto debido a que, conforme a la ley de circulación de los títulos valores a la orden, dicha institución financiera era el tenedor legítimo de los pagarés base de la ejecución, por lo que estaba habilitada para exigir su pago por la vía judicial.   Por lo tanto, la decisión del Tribunal, que llega al extremo de negar la existencia misma del título valor, se fundó en el abierto desconocimiento de las normas comerciales que regulan el endoso, como pasa a explicarse.

 

23.1. Según se advierte de las definiciones antes expuestas, el redescuento constituye una operación financiera atípica, que involucra a los establecimientos de crédito y a las instituciones autorizadas legalmente para redescontar, cuyo único objetivo es facilitar la consecución de recursos de liquidez.  En este escenario, los títulos valores endosados constituyen apenas una garantía para el retorno de dichos recursos a quien los facilitó.  Por ello, no resulta jurídicamente viable sostener que aspectos propios de las operaciones de redescuento, afectan la literalidad y autonomía de las obligaciones cartulares.  La presente decisión ha insistido en varios de sus apartes que los convenios extracartulares (como sucede en este caso con los contratos de descuento y redescuento), no afectan la autonomía del derecho de crédito incorporado al título valor.  En consecuencia, la afirmación del Tribunal, según la cual las operaciones de redescuento afectan la existencia misma del título, incorpora un defecto sustantivo, en tanto desconoce, de manera grave, las normas mercantiles que determinan los requisitos para la existencia del título valor, disposiciones estudiadas in extenso en apartados anteriores de este fallo.

 

23.2. De otro lado, si al margen de lo anterior se asume el análisis de la tesis del Tribunal, relativa a la interrupción de la cadena de endosos como causal para la falta de legitimación en la causa por activa, se concluye que igualmente contradice las normas mercantiles que regulan el tema del endoso.  En efecto, al tenor del artículo 647 del Código de Comercio, se considera tenedor legítimo del título valor aquel que lo posea conforme a su ley de circulación.  Esto implica que para que proceda la acción cambiaria, el ejecutante deberá demostrar la tenencia material del título valor y que ha obtenido la misma a través de los instrumentos que el ordenamiento comercial reconoce para la transferencia de los mismos. 

 

Para el caso particular de los títulos a la orden, ese instrumento es el endoso.  Es por ello que el artículo 661 ejusdem obliga a que, para que el tenedor sea legítimo, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. La interpretación razonable de este precepto legal implica que el tenedor del título valor devendrá legítimo cuando demuestre que obtuvo el documento de forma lícita y, por ello ha adquirido, conforme al ordenamiento jurídico, la calidad de acreedor cambiario.  Por ende, la exigencia de la continuidad de la cadena de endosos busca impedir que aquellos sujetos que obtienen el título por mecanismos fraudulentos o irregulares, queden inhabilitados para exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago de su importe.

 

Con base en esta lógica, el artículo 667 del Código de Comercio instituye la figura del endoso en retorno, conforme a la cual “el tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.”  Esta circunstancia no afecta, como es obvio, la continuidad de la cadena de endosos, pues parte de reconocer que el tenedor fue endosatario en un punto de la cadena de endosos y el título actualmente se encuentra en su poder, por lo que su condición de acreedor cambiario está firmemente sustentada en la ley de circulación del título.  Esta doble condición de endosatario anterior y tenedor material actual, es lo que permite que la normatividad mercantil le permita tachar los endosos posteriores.  Esa circunstancia, como es obvio, no afecta la continuidad de la cadena de endosos, sino que simplemente reafirma el vínculo entre ese requisito y la necesidad de evitar que el importe sea exigido por un tercero que ha adquirido el título valor de forma irregular o fraudulenta.  En el evento del endoso en retorno es evidente que tal violación de la ley mercantil no se comprueba, pues se parte de la base que una de las instancias de la circulación del título valor, el tenedor fue investido de la condición de endosatario del mismo.

 

Para el asunto objeto de análisis, se tiene que la supuesta interrupción de la cadena de endosos está basada, a juicio del Tribunal accionado, en que existían dos endosos por parte de Finagro – Banco de la República a favor del BBVA Colombia, pero uno solo de este con destino a aquel.  La Corte comparte plenamente los argumentos de la Sala de Casación Civil, en el sentido que esta circunstancia no tenía ninguna relevancia para determinar la ley de circulación del título, puesto que (i) respecto del pagaré 93512-2, este fue endosado solo una vez, lo que deja sin sustento la falta de legitimidad para el cobro ejecutivo por parte del BBVA Colombia; y (ii) en relación con los demás pagarés, resultaba evidente que la segunda nota de endoso de Finagro – Banco de la República a la institución financiera resultaba no tenía efecto alguno en términos de la ley de circulación de los títulos, pues estaba comprobado que efectivamente los títulos había sido endosados en propiedad al BBVA Colombia, lo que lo convertía en el tenedor legítimo de los mismos.

 

24. A estas consideraciones resulta pertinente agregar que constituiría un exabrupto considerar que el BBVA Colombia no tiene legitimidad para iniciar la acción cambiaria, pues está comprobado que, en todos los pagarés, esa institución financiera tiene la calidad de titular de la obligación cambiaria, como  se infiere del tenor literal de los documentos base de la ejecución. En consecuencia, no tiene ningún sustento jurídico considerar que a partir de unas operaciones de redescuento que (i) son contratos que no afectan la autonomía y literalidad del título y que, en todo caso (ii) efectivamente previeron el endoso de los pagarés de Finagro – Banco de la República al BBVA Colombia, se niegue la condición de tenedor legítimo de la que está investida dicha institución financiera. Así las cosas, en este apartado está demostrado que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las normas comercial que regulan la transferencia, a través del endoso, de los títulos valores a la orden.” (Subrayas originales)

 

Finalmente, la Sala Tercera de Revisión expresó argumentos de la misma índole en lo que respecta al estudio sobre la vulneración al derecho al debido proceso, en relación con el reconocimiento de la excepción de “falta de título”.  Al respecto, la Sala de Revisión señaló que la conclusión expuesta por el Tribunal Superior, según la cual los títulos valores eran inexistentes debido a que las hipotecas suscritas por los deudores cambiarios no cubrían la totalidad del importe de los pagarés presentados para el cobro, estaba basada en afirmación del todo inatinentes. Así, se indicó en el fallo que “que las conclusiones transcritas, lejos de servir de base para sustentar la decisión adoptada, son muestra de un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional. Obsérvese que el Tribunal pretende derivar de la discusión acerca de la continuidad de la cadena endosos (usa la expresión “con estribo en lo anterior”), aspectos que no tienen ninguna conexión con esa materia, como es el de la acumulación de pretensiones y la cobertura de las hipotecas.  Se trata, entonces, de una afirmación descontextualizada del fallo, que se inserta subrepticiamente en el mismo y que carece de todo respaldo argumentativo y probatorio.  Esta clase de expresiones, así considerada, no puede servir en modo alguno para motivar una decisión.  Incluso, adoptar una decisión en el sentido que la sentencia es compatible con el derecho al debido proceso, con base en consideraciones de ese tipo, significaría sostener que es constitucionalmente admisible la existencia de decisiones judiciales sin motivación, lo cual es inaceptable desde la perspectiva que propugna porque los fallos de los jueces sean instancias subordinadas al Derecho y con el contenido argumentativo suficiente para que puedan considerarse como expresiones válidas del poder de administrar justicia.” 

 

3.4.2.2.  Lo hasta aquí expresado demuestra que la Sala Tercera de Revisión, contrario a como lo sostienen los peticionarios, se ajustó al precedente jurisprudencial relacionado con la tutela contra sentencias judiciales y, con base en sus reglas, determinó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Montería incurría en defectos fácticos y sustantivos, que la hacían incompatible con el derecho al debido proceso. En efecto, la tarea realizada por la Sala de Revisión consistió en compilar el precedente constitucional sobre la materia, identificar las reglas que se derivaban del mismo y aplicarlas al caso concreto, en el cual encontró probados los defectos que, a la luz de esa jurisprudencia, justifican la protección del derecho al debido proceso en sede de tutela.  Por ende, es evidente que los reproches contenidos en la solicitud de nulidad no versan sobre la presunta contradicción a la jurisprudencia en vigor, sino que, antes bien, constituyen críticas sustantivas a la razón de decisión de la sentencia T-310/09.

 

Esto se comprueba si se realiza un análisis detallado de la argumentación planteada en la solicitud de nulidad.  Los peticionarios indican que la sentencia T-310/09 desconoce el precedente constitucional acerca la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.  Luego, sin hacer ninguna consideración sobre decisiones de la Corte que compartan el mismo supuesto fáctico al del asunto objeto de debate, expone las mismas reglas que tuvo en cuenta la decisión T-310/09, para llegar a conclusiones diversas en cuanto a la resolución del caso.  Entonces, lo que la solicitud de nulidad pretende, en últimas, es cuestionar la corrección sustancial de los argumentos utilizados por la Sala Tercera de Revisión para conceder el amparo de los derechos invocados.  Estas censuras, como se tuvo oportunidad de indicar en apartado anterior de esta providencia, (i) son ajenas al incidente de nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y (ii) desconocen los efectos de cosa juzgada que amparan a esas decisiones.

 

En criterio de la Sala, la sentencia T-310/09 está basada en las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Corte en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Por ende, a partir de una recapitulación de los aspectos más importantes precedentes, expuso los argumentos que la llevaron a concluir que la decisión del Tribunal Superior violaba el derecho al debido proceso.  Las críticas expuestas por los peticionarios, en consecuencia, no conllevan la nulidad del fallo atacado, en virtud a que las mismas no demuestran una contradicción entre el precedente y la sentencia T-310/09, sino que utilizan ese expediente para controvertir las razones tenidas en cuenta por la Sala Tercera de Revisión para resolver el asunto planteado.  Estas razones, se insiste, están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte carece de competencia para modificarlas, puesto que no constituye una instancia para la revisión de decisiones judiciales de esta naturaleza.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Folio 53 del cuaderno 1.

[2] Cfr. Folio 65 del cuaderno 1.

[3] Cfr. Folio 73 del cuaderno 1.

[4] Cfr. Folio 74 ibídem.

[5] Cfr. Folio 75 ibídem.

[6] Cfr. Folio 80 del cuaderno 1.

[7] Cfr. Folio 90 ibídem.

[8] Cfr. Folio 115 ibídem.

[9] Cfr. Folios 51 y 52 del cuaderno 1.

[10] Cfr. Folio 51 ibídem.

[11] Cfr. Folio 53 del cuaderno 1.

[12] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[14] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[16] Ibídem.

[17] Auto 031A de  2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[20] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[20]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[20]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[21] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Cfr. Auto 031 A/02.

[23] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[24] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[26] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[30] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.  Para efectos de esta sentencia, se adopta la argumentación utilizada por la Corte en el Auto 060/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[31] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[32] Cfr. Auto 131/04.

[33] Ibídem.

[34] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] Cfr. Auto 131/04.

[36] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Auto 330/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[39] Cfr. Folio 49 del expediente.

[40] Cfr. Folios 59-61 del expediente.

[41] BOTERO, Catalina. (2007).  La acción de tutela contra providencias judiciales”.  En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas.  Bases críticas para una discusión.  Manuel José Cepeda. Eduardo Montealegre (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.

[42] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639  de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[43] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[44] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[46] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 1997 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[47] Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[48] En la sentencia T-055 de 1997[48], la Corte  determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[49]En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[50] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[51] Ibid.

[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[53] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-937/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[54] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[55] Cfr. Folios 76 a 81 del cuaderno 1.

[56] Folio 77 del cuaderno 1.

[57] Folio 78 del cuaderno 1.

[58] Ibídem.

[59] Folio 79 del cuaderno 1.

[60] Folios 76 a 77 del cuaderno 1.

[61] Folio 76 del cuaderno 1.

[62] Folio 248 del cuaderno 2 (principal) del proceso ejecutivo.

[63] Folio 249 ibídem.

[64] Ibídem.

[65] Ibídem.