A271-09


Auto 271/09

Auto 271/09

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables del agravio o amenaza de acatar los fallos de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para asegurar cumplimiento de fallo de tutela/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Juez de conocimiento impone sanciones correspondientes

 

INCIDENTE DE DESACATO-Imposición de sanciones en el evento de verificar incumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela/DESACATO-Naturaleza jurídica

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional y circunstancias para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para promover cumplimiento de sentencia T-293/09 y tramitar incidente de desacato

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia de juzgado penal municipal con función de control de garantías para impulsar cumplimiento de sentencia T-293/09 y conocer incidente de desacato

 

 

 
Referencia: Incidente de desacato de la Sentencia T-293 de 2009 promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

   

CONSIDERANDO

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el  2 de julio de 2009, Oscar Rico Calderón solicitó la apertura de incidente por desacato de las órdenes impartidas en la Sentencia T-293 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2. Como la Sala Segunda de Revisión de esta Corte emitió la Sentencia T-293 de 2009, a ella le corresponde pronunciarse sobre el incidente de desacato de las órdenes de la misma sentencia.

 

3. El Decreto 2591 de 1991[1] estableció el deber general que tienen las autoridades responsables del agravio o la amenaza de derechos fundamentales, de acatar los fallos de tutela.[2] No obstante, cuando la autoridad que se encuentra obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela –artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991-. Asimismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato,[3] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes -artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991-.[4]

 

4. De acuerdo con esta competencia, el juez puede tramitar un incidente de desacato para que en el evento de verificar el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela “se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad”.  En este contexto, la “figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.[5]

 

5. En este orden de ideas, aun cuando la Corte Constitucional se encuentra facultada para hacer cumplir directamente sus providencias,[6] se trata de una competencia excepcional que tiene lugar en las siguientes circunstancias: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes.[7] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.[8] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.[9] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.[10] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.[11] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[12] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[13] 

 

6. La Sala de Revisión considera que el presente caso no corresponde a ninguna de las circunstancias anteriores. Por consiguiente, dicha Sala no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la sentencia T-293 de 2009, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato. 

 

7. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la sentencia T-293 de 2009, es el juez de primera instancia del proceso que culminó en la expedición de tal fallo, es decir, el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato de las órdenes impartidas en dicha sentencia. 

 

RESUELVE

  

Primero.- REMITIR al Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la solicitud contentiva del incidente de desacato propuesto con relación a la Sentencia T-293 de 2009. 

 

Segundo.- INFORMAR al señor Oscar Rico Calderón, de la remisión de su solicitud al Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, por ser este despacho el competente para conocer del incidente propuesto.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(Auto N° 271 de 2009)

 

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-684 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y T-465 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño). 

[3] Ver Auto 136A de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y las sentencias T-188 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-368 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-465 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño). 

[4] Decreto 2591 de 1991.  Artículo 52: “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.  Artículo 53: “[e]l que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte”.

[5] Sentencia T-465 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño).

[6] Sentencia SU-1158 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] Véase el Auto del 6 de agosto de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), Ref. expedientes T- 168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998, de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.  El Auto fue  reiterado en la sentencia SU-1158 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[8] Autos 010 y 045 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y 184 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil).

[9] Véase el Auto del 6 de agosto de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), Ref. expedientes T-168.594 y T-182.245 que concluyeron en la sentencia T-652 de 1998, de la tutela del Resguardo Karagaby contra URRA S.A.  El Auto fue  reiterado en la sentencia SU-1158 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[10] Ver Auto del  6 de agosto de 2003. Fundamento No. 9.  (MP: Jaime Araujo Rentería).

[11] Ibíd.

[12] Ibíd. 

[13] Autos 050 y 185 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), y Autos 176 y 177 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).