A273-09


Auto-273/09

Auto-273/09

 

 

Referencia: expediente ICC-1450

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Marianina Sánchez Ruiz instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición.

 

2.- Manifiesta la accionante que el 16 de abril de 2009, radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil derecho de petición solicitando la cancelación del registro civil expedido el 31 de marzo de 1995, bajo el número 20552354 e identificado con el número 430319 y en consecuencia, se diera plena validez al primer registro de fecha marzo 31 de 1943, el cual contiene la información correcta.

 

3.- Asegura que ha transcurrido más de un mes y quince días y la Registraduría no ha dado respuesta a su solicitud.  Señala que esta omisión la ha perjudicado, toda vez que no ha podido realizar trámites de carácter públicos y privados. En virtud de lo anterior, pretende que su derecho de petición sea tutelado y se ordene a la entidad accionada, dar respuesta a la solicitud elevada y cancelar el registro civil incorrecto.

 

4.- La demanda de tutela fue presentada directamente ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y recibida por la secretaria de esta agencia, el 4 de junio de 2009.  Mediante auto de fecha 5 de junio de 2009, este despacho se declaró sin competencia para conocer del trámite de la acción incoada por considerar que la “posible vulneración del Derecho Fundamental de PETICIÓN, que invoca la Accionante MARIA NINA SANCHEZ RUIZ, no ha tenido ocurrencia en Ubaté, sino que en caso de demostrarse la vulneración de tal derecho fundamental, ello tiene lugar es en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde se elevó la petición y allí tiene su sede la entidad accionada”.  En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los jueces del circuito de Bogotá.

 

5.- Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá[1], despacho que, mediante providencia de fecha junio 12 de 2009, declaró su incompetencia argumentando que “la supuesta violación de los derechos fundamentales que pone de presenta la señora MARIANINA SÁNCHEZ RUIZ se estaría produciendo en el municipio de Guachetá (Cund), puesto que allí es donde ella vive.  De suerte que el competente es el funcionario judicial de ese circuito, en este caso, concretamente el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca)”.

 

En virtud de lo anterior, no avocó el conocimiento y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

 

6.- Recibido el proceso, el Juez Penal del Circuito de Ubaté no aceptó el criterio expuesto por el Juez Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá y en auto del 23 de junio de 2009, propuso conflicto de competencia negativo.  Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

En esta oportunidad debe la Sala Plena entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presenta acción de tutela[2].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[5], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, se advierte que la señora Marianina Sánchez Ruiz radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 16 de abril de 2009[7] derecho de petición solicitando la cancelación del registro civil expedido el 31 de marzo de 1995, bajo el número 20552354 e identificado con el número 430319 y en consecuencia, se diera plena validez al primer registro de fecha marzo 31 de 1943, el cual contiene la información correcta. También se advierte que esta entidad ha guardado silencio frente a su solicitud. 

 

Por otro lado, el conflicto planteado por los jueces gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  A juicio del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el lugar donde se produce la vulneración del derecho es la ciudad de Bogotá; por el contrario, el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá considera que por los efectos de la vulneración y por el lugar donde reside la accionante (Guachetá, Cundinamarca), el competente es el juez del circuito de Ubaté.

 

Atendiendo lo manifestado por los jueces involucrados, el asunto entrañaría un problema que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser resuelto de fondo y establecerse el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos.

 

Sin embargo, se observa que en el presente caso la demanda de tutela se presentó directamente ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté sin que se hubiera realizado operación de reparto, para que la misma fuera distribuida conforme a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000.  En ese sentido y frente a esta especial circunstancia, en la que no se surtió el procedimiento de reparto por la dependencia encargada para tal efecto, en consonancia con el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo No. 208 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las oficinas judiciales tienen la función de “realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede”, para la Sala en el presente asunto no existe el conflicto de competencia alegado por los despachos judiciales antes mencionados sino una aparente controversia originada por la omisión de una operación administrativa.

 

En este orden de ideas, como en el presente caso la entidad accionada es del orden nacional y por mandato del Decreto 1382 de 2000, acto administrativo que debe ser aplicado diligentemente por las oficinas judiciales de reparto, el amparo ha debido ser tramitado por los Tribunales Superiores o Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, esta Sala considera necesario ordenar la devolución del expediente a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá, para que en cumplimiento de las normas contenidas en el citado decreto, efectúe el reparto al funcionario correspondiente.

 

Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá.  En consecuencia, dejará sin efecto los autos de fecha 5 y 12 de junio de 2009, proferidos por estos despachos judiciales respectivamente, y ordenará la devolución del expediente a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá, para que en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, efectúe el reparto al funcionario correspondiente.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 5 y 12 de junio de 2009, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá respectivamente.

 

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá, para que en cumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 efectúe el reparto entre los Tribunales Superiores, Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR a los juzgados Penal del Circuito de Ubaté y Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver acta individual de reparto de fecha 1 de junio de 2009, a folio 9 del cuaderno principal.

[2] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003.

[5] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Documento visible a folio 4 del expediente.