A274-09


Auto 274/09

Auto 274/09                                                                               

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas de admisión, inadmisión y rechazo

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91). La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91. El proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

 

Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación

 

 

Referencia: expediente D-7790


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 29 de julio de 2009, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Ponente, doctor Mauricio González Cuervo


Actor: Roberto Escobar Pájaro

                                      
Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Remberto Escobar Pájaro demandó la expresión “algunos” contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por considerarla contraria a los artículos 13, 25, 39 y 53 de la Constitución Política y el Convenio 87 y 98 de la OIT. La disposición demandada establece:

 

“ARTICULO 405. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”

 

1.2.        Señaló el actor que la expresión “algunos” contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la igualdad y a las garantías laborales consagradas en la Carta. Esto por cuanto, el amparo legal, concedido a través de la figura del fuero sindical, sólo se otorga a algunos miembros del sindicato, dejando por fuera a otros trabajadores que también pertenecen a la organización sindical y que, por tanto, también merecen protección.

 

1.3.        Agrega que la norma impugnada ofrece privilegios a un pequeño grupo de trabajadores a pesar de que todos “están en las mismas condiciones de subordinación, están sometidos a un reglamento interno, obligaciones, prohibiciones, turnos laborales, en muchos ocasiones ocupan los mismos cargos en el empresa donde prestan sus servicios; igualmente deben cumplir con los estatutos de la organización sindical y tomar todas las medidas legales y constitucionales para que esta (sic) subsista tanto los directivos como los demás afiliados a dicha organización”.

 

1.4.        En consecuencia, considera el actor que el fuero sindical debería proteger a todos los trabajadores sindicalizados y por tanto, su petición subsidiaria se encamina a que la Corporación declare la constitucionalidad condicionada de la norma y extienda el beneficio a todos los miembros del sindicato.

 

1.5.        De la misma manera, el accionante considera que la disposición demandada es contraria al artículo 39 Superior y a los Convenios 87 y 98 de la OIT al  no garantizar a los trabajadores y empleados, de manera real y efectiva, el derecho a constituir sindicatos. En efecto, los trabajadores sindicalizados, que no están amparados por el fuero sindical, podrán ser despedidos sin justa causa de la empresa y por tanto, estos actos de desvinculación pueden “conllevar a disolver la organización sindical, debido a que una de las causales de disolución es, por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores (Código Sustantivo del Trabajo art. 401 Literal d)

 

1.6.        Mediante Auto del 7 de julio de 2009, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia, doctor Mauricio González Cuervo, decidió inadmitir la demanda.

 

1.7.        El Magistrado Ponente consideró que para que exista un verdadero debate constitucional es necesario establecer una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución , por lo tanto, se excluye las apreciaciones o valoraciones subjetivas sobre cuál debería ser el contenido adicional de las normas demandadas.

 

1.8.        Sin embargo, en su demanda, el señor Remberto Escobar Pájaro no cumplió con esta carga y no presentó un cargo concreto y directo que se derive de la norma constitucional. Concluyó entonces el Ponente: “Que tal apreciación se hace en razón a que el actor en su demanda, se limita básicamente a señalar que con la expresión “algunos” contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957, se vulneran los artículos 13, 25, 39 y 53 de la Constitución Política y los Convenios Internacionales, por cuanto se otorga un trata diferente a los trabajadores aforados de los demás, pero sin presentar un cargo directo y concreto que se derive del propio texto de la norma acusada, para que pueda activarse el control constitucional”

 

De ahí entonces, que al no sustentar el actor en debida forma el “concepto de la violación” mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes no puede existir una verdadera controversia constitucional”.

 

1.9   Como resultado de lo anterior, el Magistrado concedió al demandante un término de 3 días, con el fin de que procediera a corregir la demanda.

 

1.10 Según informe de Secretaría General de esta Corporación, en el término concedido, el accionante presentó escrito de corrección. En éste, el accionante mantuvo en su integridad los argumentos aducidos en su demanda, presentando nuevamente copia de la misma.

 

1.11 Mediante Auto del 29 de julio de 2009, el Magistrado Ponente procedió a rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Remberto Escobar Pájaro. Adujo que el accionante no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, razón por la cual no era posible resolver sobre la exequibilidad o inexiquibilidad de una norma a partir de argumentos “indirectos, abstractos y globales” y que no se relacionan de manera directa con el contenido concreto de la disposición acusada.

 

1.12 Nuevamente, reiteró que lo que pretende el actor es darle a la norma un alcance que ésta no prevé y  busca extender el  fuero sindical de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo a todos los trabajadores sindicalizados. Por tanto, “las características propias del control constitucional exigen expresar argumentos de naturaleza constitucional y no simples consideraciones generales que parten de apreciaciones o valoraciones subjetivas sobre cuál debería ser el contenido adicional de la norma demandada, puesto que tal asunto está reservado exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador”.

 

1.13 Concluye el Ponente que las razones de la violación contenidas en la demanda y en el escrito de corrección corresponden a opiniones del actor y de aplicaciones ilegales de la norma que no pueden ser objeto de un juicio abstracto.

 

1.14. Por último, aduce, en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad, que este principio no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, “ya que no todos se encuentran bajo situaciones fáctica similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.

 

1.12. Frente a esta providencia y dentro del término concedido, la accionante interpuso recurso extraordinario de súplica. Adujo el accionante que no es cierto que su demanda se sustente en una opinión personal, por cuanto es claro que la expresión “algunos” ofrece una protección al trabajo sólo a ciertos empleados sindicalizados. Agrega que el debate que quiere suscitar es si es posible otorgar el fuero sindical a una parte de la organización y no a todos sus miembros.

 

1.13. En relación con el cargo de igualdad afirma que en la “demanda de inexequibilidad presentada, no existe una diferencia sustancial entre empleados afiliados a una asociación sindical. Esa diferencia solo la hace el Legislador al contener la expresión “algunos” en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 204 de 1957”.

 

1.14. Sostiene que su petición subsidiaria de la exequibilidad condicionada de la norma es sólo una propuesta que puede ser acogida por la Corporación, “pero en últimas, es el juez Constitucional que decide cual sería la interpretación o como debe entender el texto Legal para no afectar la Constitución Nacional”. Por todo lo anterior, considera que los cargos presentados en su demanda son ciertos, específicos y pertinentes y por tanto, solicita que el Auto suplicado sea revocado.

 

 

2.               CONSIDERACIONES

 

2.1.        El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, establece dos momentos procesales distintos. Uno, dirigido a la admisión de la demanda, y el otro, encaminado a establecer si el rechazo se ajustó al ordenamiento jurídico.

 

2.2.        En estos términos, con la fase de admisión de la demanda lo que se busca es constatar el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad. Es decir, persigue sanear las deficiencias formales y materiales del libelo, en aras de evitar la producción de fallos inhibitorios. Por el contrario, el objeto del recurso de súplica, es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.        Por ello, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tal mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio. Ha dicho la Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y esta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991).”[1] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

“Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

“La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

“La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

“La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

“Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

“Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

“Art. 6º (…)

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.” (, Subrayas fuera del original)[2]

2.4.        Es por ello que dicho recurso es improcedente cuando las razones expuestas no van dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminan a reafirmar los argumentos contenidos en el libelo demandatorio.

 

2.5.        La demanda presentada por el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo fue rechazada por el Magistrado Ponente, mediante Auto del 29 de julio de 2009. En esta providencia se le indicó al accionante que la demanda no se había corregido y que, por el contrario, nuevamente, los cargos no se deducían de la norma atacada, sino de sus apreciaciones subjetivas. De la misma se manera, la providencia señaló que el derecho a la igualdad no implica el trato igual a todas las situaciones.

 

2.6.        Sin embargo, la Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Ponente, el escrito de corrección no logró subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. En este sentido, el escrito se limitó a apartar nuevamente copia de la demanda.

 

2.7.        En tales condiciones, resulta contrario al propósito del recurso de súplica que se lo utilice como mecanismo para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto admisorio. La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y ésta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991)

 

2.8.        No obstante, aunque las anteriores consideraciones resultan suficientes para agotar el análisis del presente recurso, cabe  hacer las siguientes precisiones que respaldan los argumentos aducidos en el Auto de rechazo.

 

2.9.        En primer lugar el actor dirige su demanda contra la expresión “algunos” del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior por cuanto otorga el amparo del fuero sindical sólo a una parte de los trabajadores que hacen parte del sindicato y no a todos, lo que genera una violación del derecho a la igualdad.

 

2.10.   En relación con este punto, la jurisprudencia ha establecido requerimientos especiales cuando lo que se busca es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por supuesta vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[3]

 

De la misma manera, en la Sentencia C-264 de 2008 dijo que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y  sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte:

 

Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.”

 

2.11      En el asunto puesto a consideración de la Sala, el actor no cumple con estas exigencias especiales, puesto que no específica las razones por las cuales considera que todos los miembros del sindicato están en la misma situación y que por tanto, son acreedores al mismo tratamiento. Pero por otro lado, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo se limita a definir lo que se entiende por fuero sindical, y no relaciona los trabajadores que disfrutan de él. En este sentido, si el accionante tenía algún reparo sobre los sujetos amparados por el referido fuero, ha debido demandar el artículo 406 del Código Sustantivo, norma que específicamente regula el asunto, y no el artículo 405.

 

Por los argumentos antes expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 29 de julio de 2009, proferido en el proceso D-7790, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Remberto Escobar Pájaro en contra del artículo 405, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.

 

SEGUNDO. ARCHIVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 



NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No firma

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 281 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Auto 097 de 2001. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 la Corte señaló:

“En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

Pos su parte, en el Auto 080 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reitera:

“Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.

 

En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído.

 

De tal manera que la argumentación que presente quien acude a la súplica debe estar orientada a controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Sustanciador en el referido auto de rechazo de la acción, pero no puede estar dirigido a corregir, modificar o adicionar la demanda inicialmente presentada..

 

Esa fundamentación mínima que se le exige a quien interpone el recurso es necesaria para establecer una controversia jurídica respecto de la providencia suplicada..

 

Así lo ha expresado la Corte cuando ha dicho que “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” y que “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno” .En este mismo sentido ver: Auto 237 de 2005, Autos 012 de 1992, 024 del 1997 y 126A de 2003, Auto 196 de 2002, Auto 024 de 1997, entre otros

[2] Auto 237 de 2005

 

 

 

 

[3] C-707-05