A276-09


AUTO 276/09

AUTO 276/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por circunstancias especiales

 

Una declaración de nulidad está sometida a la constatación de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda contra las expresiones “o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo” y “o ingreso devengado”, del artículo 5°, parágrafo 1°, de la Ley 797 de 2003.

 

Impugnantes: Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero

 

Magistrada Ponente

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Contenido de la solicitud

 

Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero presentaron solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2009, fundándose en cuatro argumentos. A continuación se presentan cada uno de ellos.

 

1. El primero cargo, alega una supuesta manipulación y tergiversación de la sentencia. Al respecto, la solicitud de nulidad sostiene lo siguiente,

 

“1° Violación debido proceso. Alteración y desviación de la demanda. Deformación doctrina de la cosa juzgada constitucional

 

La demanda de inexequibilidad contra el parágrafo 1° del artículo 5°, parcial, de la Ley 797 de 2003 pidió a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones ‘o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo” y “o ingreso devengado’, y también de la frase ‘Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.’

 

Ello porque al exigir la Ley 797 de 2003 que, para que se tenga como válidas las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones, es requisito no sólo haber pagado los aportes a pensiones sino además haber cotizado al sistema de salud sobre la misma base o una superior, la reforma priva de la pensión a quien, pese a haber cumplido con el requisito de cotizar al sistema de pensiones, no lo hizo para el sistema de salud.

 

Si el parágrafo del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 no condicionara la validación de las cotizaciones al sistema de pensiones a la exigencia de haber pagado al sistema de salud sobre la misma base o sobre una superior, la modificación introducida por el parágrafo del artículo 5° sería neutra, como bien se indica en la demanda de inconstitucionalidad.

 

Al quitar arbitrariamente el aparte ‘Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base’, la Magistrada Ponente alteró la demanda en su esencia.

 

Lo anterior representa un grave yerro porque el hecho que la sentencia C-064 haya declarado la constitucionalidad de la expresión ‘Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base’, se pueda demandar por otros cargos de inconstitucionalidad, como por ejemplo por violación al artículo 48 de la Carta Política, dado que dicho aspecto no fue analizado en la sentencia C-064 de 2005, como también bien [sic] dice la sentencia C-315 de 2009.

 

Si la expresión citada en el párrafo anterior no ha sido objeto de cosa juzgada absoluta sino relativa, no es de recibo que la Corte haya desechado los cargos elevados por motivos diferentes al que fue objeto de cosa juzgada relativa, diciendo que sobre la expresión opera la cosa juzgada relativa, pero dándole el tratamiento de cosa juzgada absoluta.

 

Una cosa es rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando sobre la norma demandada opera la cosa juzgada absoluta y otra rechazar una demanda cuando ha sido objeto de cosa juzgada relativa. Peor aún es mutilar y alterar una demanda para evitar confrontar una norma abiertamente inconstitucional con la Carta Política.

 

Téngase en cuenta que la expresión ‘Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base’ tiene íntima conexión con las expresiones ‘o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo’, y, ‘o ingreso devengado’; las primeras sin las segundas no tienen sentido y viceversa. Al quitar la demanda en contra de la expresión de marras, la Corte deformó la demanda y la tornó inane, sin sentido.

 

Una vez eliminado el aspecto central de la demanda le asiste razón a la Corte al decir que, bajo esos supuestos los cargos de inconstitucionalidad no son ciertos y por tanto la demanda es inepta.

 

Pero la ‘ineptitud de la demanda’ no radica en que no sea cierto que atar el reconocimiento y cómputo de las semanas cotizadas al sistema de pensiones, a la exigencia que se haya cotizado al sistema de salud quita la pensión al trabajador que habiendo cumplido el primer requisito incumple con el segundo, sino a la aseveración de que esto es mentira.

 

Ojalá fuera mentira lo que se denuncia, pero desafortunadamente es cierto; también hay quienes dicen que el ‘Holocausto’ jamás existió. Pero la negación de un hecho tan aberrante no se hace porque no haya ocurrido sino precisamente por la gravedad de su ocurrencia. Entonces la Corte quine tiene la misión de velar por la primacía de la Constitución debe evitar, en vez de ocultar, los hechos que alteran la esencia del Estado Social de Derecho.

 

Por tanto la sentencia C-315 de 2009 debe anularse y en su lugar expedirse una nueva que tenga en cuenta la expresión desechada y su efecto perverso a la inmensa mayoría de ancianos, al privarlos de su mínimo vital.

 

2. El segundo de los apartes del escrito de solicitud de nulidad, busca señalar que la norma demandada es un ‘mico’ que quita la pensión al afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Lo hace en los siguientes términos,

 

2° Norma demandada, un mico que quita la pensión al afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

 

La sentencia (C-315 de 2009) estima que no es cierto que el trabajador que cotice sobre una base superior para pensión que para salud pierda la pensión, pues, dice la Corte, que lo que la norma hace es únicamente privar a los cotizantes a pensiones de los beneficios de la acumulación de cotizaciones, si la base para cotizar al sistema de pensión no es idéntica a la del sistema de salud.

 

O sea, confiesa la Corte, que no se tiene en cuenta la cotización pagada al sistema de pensiones, o se toma por menor valor, o ambos casos pues: a) si no se computan las cotizaciones realizadas, (por no haber aportado a salud) no se puede completar el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, b) si se tiene en cuenta por menor valor, (por haber cotizado a salud sobre una base inferior), disminuye el monto de la mesada reconocida por el Seguro Social, y  c) sino se tiene en cuenta unas cotizaciones y adicionalmente se toman otras por menor valor, el efecto dañino sobre la pensión es aún mayor.

 

Por tanto no es de recibo que la Corte acoja los argumentos del Ministerio Público quien dice erradamente que el trabajador independiente no pierde la pensión, porque puede pensionarse sobre el salario mínimo.

 

[…] en la demanda no se dice que la norma demandada provoque el peculado. Lo que dice es que atar el reconocimiento de las semanas cotizadas a pensiones al pago de los aportes a salud, priva al aportante al sistema de pensiones, en el régimen de prima media, del reconocimiento de las semanas que cotizó, lo que es otra cosa.

 

[…]”

 

Luego de citar la argumentación de una demanda (D-7517) a la que los solicitantes habían pedido que se acumulara la presentada por ellos (D-7350), continúa la solicitud de nulidad en los siguientes términos,

 

“Con claridad se ve que, antes de la reforma, los requisitos para obtener el estatus de pensionado, estipulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 eran dos:  a) número de semanas cotizadas al sistema de pensiones, y  b) edad. Pero que ahora son tres: a) y b), los dos anteriores, y  c) haber cotizado al sistema de salud sobre la misma base que al de pensiones.

 

[…]

 

¿Entonces proviene la pérdida de la pensión de la norma demandada o de otras causas no imputables a ella, si la norma dice que no se tienen en cuenta los aportes realizados para la liquidación de la pensión?

 

Aclaramos una vez más: El parágrafo del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 modifica, además del inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, (que regula el Salario Base de Cotización a pensiones), el artículo 33 ibídem (que establece los requisitos para tener derecho a la pensión), estableciendo un requisito adicional para el reconocimiento y cómputo del monto de la cotización y del número de semanas cotizadas.

 

Luego del ‘mico’ del parágrafo del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de Prima Media con prestación definida ya no son dos, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas, sino tres, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas al sistema de pensiones y, el nuevo: cotizaciones al sistema de salud.

 

3. El tercero de los cargos se orienta a demostrar que la reforma acusada contempla una medida regresiva al Sistema de Seguridad Social. El cargo se sustenta en los siguientes términos,

 

“3° La reforma, medida regresiva al Sistema de Seguridad Social

 

Cambiar de dos a tres los requisitos para acceder a la pensión de vejez es una medida regresiva, prima facie, porque disminuye en vez de ampliar, el número de personas que tienen derecho a la pensión.

 

Basta recordar el salvamento de voto de la sentencia C-1040 de 2005 para entender que se vulnera el principio de igualdad cuando una reforma origina una distribución menos equitativa de la existente antes del tránsito legislativo. Si una reforma permite que más partes de los miembros de una población participen de los beneficios, la reforma es progresiva, pero si la disminuye, sea en términos absolutos o porcentuales, la reforma es regresiva.

 

No hay necesidad de profundos razonamientos para comprender que si a una persona que, antes de la reforma, cumplía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas al sistema de pensiones, y por tanto adquiría el carácter de pensionado, se le dice ahora que no le tienen en cuenta las cotizaciones al sistema realizadas a partir de marzo de 2003, dicha persona no puede adquirir el estatus del pensionado. Por tanto el número de pensionados afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida disminuye, vulnerando el derecho a la igualdad.

 

Y ello contradice el objetivo explícito del artículo 48 de la CP de ampliar, repetimos ampliar, la cobertura de la seguridad social, como lo ordenan además la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

[…]

 

No compartimos la opinión de la Corte quien estima que no se viola el derecho a la igualdad cuando al trabajador independiente, afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se le exige cotizar el 27% de sus ingresos para acceder a la misma pensión que devengan el trabajador asalariado, siendo que los aportes de este último representan el 7 ¼ de su salario.

 

[…]

 

Tampoco ve que la reforma penaliza los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los coloca en desventaja frente a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.”

 

4. Finalmente, el cuarto de los argumentos sostiene que la sentencia adolece defectos procedimentales y fácticos, porque al estudiar la demanda que dio lugar a la sentencia C-315 de 2009, no se probó las prácticas del Seguro Social, las cuales, a su parecer, demostraban la inconstitucionalidad de la norma acusada. Dice el escrito al respecto,

 

“4° Defectos procedimental y fáctico.

 

Si el hilo conductor de la demanda era la tan cantada frase que la reforma había introducido un nuevo requisito para acceder a la pensión, cual es que la base de cotización al sistema de salud sea igual o superior a la del sistema de pensiones, nada más evidente que solicitar al Seguro Social que certificaría los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

 

En efecto, en la información suministrada por el Seguro Social se comprueba cómo, a partir del año 2003 es requisito que el cotizante, además de acreditar el pago del número de semanas cotizadas al sistema de pensiones y del cumplimiento de la edad, compruebe haber cotizado al Seguro Social en salud. Dice el Seguro Social,

 

Documentos generales para solicitar pensiones

 

Registro Civil de nacimiento si nació después de 1938; partida de bautismo eclesiástica si nació antes de 1938.

 

Fotocopia ampliada del documento de identidad; cc, nuevas fotocopia (sic) color.

 

Si tiene cotizaciones en pensión a partir de marzo de 2003, certificación de la EPS diferente al Seguro Social en que consta la fecha de vinculación y el IBC sobre el que se aportó salud (Dcto 510 del 05 de marzo de 2003)’ (subrayamos y resaltamos).’

 

Este requisito, Certificado sobre el que se aportó a salud, no lo exige el Seguro Social por capricho, sino en cumplimiento del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

 

La Corte Constitucional omitió la práctica de esta prueba, pese a que ella es vital para el cabal entendimiento del hilo conductor de la demanda de inexequibilidad.

De haberla efectuado, siendo su deber decretarla, hubiera comprobado que la reforma priva del pago de la pensión a quien no haya cotizado al sistema de salud, y que a partir del año 2003, es requisito para quien aspire a su pensión anexar el certificado de la EPS donde informe el pago de aportes a salud y el salario base para dichas cotizaciones.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2009 de la Corte Constitucional se presentó en tiempo

 

1.1. La Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad de sus sentencias debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[1]

 

1.2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la sentencia C-315 de 2009 “fue notificada en esta Secretaría mediante edicto, fijado el día 18 de junio de 2009 y desfijado el día 23 del mismo mes y año.” Por su parte, el escrito de nulidad fue presentado personalmente ante la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, el día martes 23 de junio de 2009. El documento fue radicado en la Corte Constitucional el mismo día, (23 de junio).  

 

1.3. Puesto que la sentencia fue notificada el día jueves 18 de junio, el término para solicitar su nulidad se empezaba a contar desde el día viernes 19 del mismo mes, y vencía el 23 de junio. A su vez, como se ha indicado, el escrito fue radicado en la Corte el día 23 de junio. Por lo tanto, ha de concluirse que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, pasa la Corte a indicar cuál ha sido la jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, y a aplicarla al caso bajo estudio.

 

2. La jurisprudencia sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. El mismo artículo establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo la irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.” La interpretación sistemática del ordenamiento ha conducido a la Corte Constitucional a admitir que se solicite la nulidad de un proceso luego de proferida la sentencia. Por eso, considera que se deben anular las sentencias de constitucionalidad cuando en ellas se ha presentado una violación al debido proceso.[2]

 

2.2. Sin embargo, la Corte ha dejado también en claro que ello no significa que exista un recurso contra sus providencias, ni que el incidente de nulidad constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron decididas. Expresamente ha considerado que “(…) el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[3]  

 

2.3. Además, la Corte ha manifestado que, por razones de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de una de sus sentencias es excepcional y reviste características particulares. Por eso ha enfatizado que una declaración de nulidad está sometida a la constatación de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[4]

 

3. La petición de nulidad de la sentencia C-315 de 2009 debe ser negada por no estar sustentada

 

La solicitud de nulidad se funda sobre argumentos que (i) o bien tratan cuestiones con relación a la demanda que fueron resueltos en providencias diferentes a la sentencia cuya nulidad se solicita (C-315 de 2009), en etapas procesales previas, o bien (ii) porque pretenden reabrir el debate de fondo planteado por la acción de constitucionalidad. Por lo tanto, la solicitud de nulidad deberá ser negada.

 

3.1. En primer lugar, los solicitantes sostienen que el Magistrado ponente modificó por completo la demanda, hasta el punto de dejarla sin sentido, al haber dejado de lado el estudio de una parte de ella. No obstante, tal decisión fue adoptada en etapas procesales previas, que, además, fueron controvertidas en su momento, como lo muestra un recuento de la historia procesal del caso que concluyó con la sentencia C-315 de 2009.

 

3.1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241 No. 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero demandaron el parágrafo 1° (parcial) del artículo 5°, Ley 797 de 2003, por considerar que la norma acusada viola los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 13, 29, 48, 58, 83, 158, 189 y 338 de la Constitución Política de 1991.

 

3.1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) resolvió rechazar la demanda en relación con la expresión “Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”, en razón de los efectos de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-064 de 2005.[5]  Igualmente, inadmitió la demanda respecto de los demás apartados acusados, por cuanto no satisfacían los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, indispensables para suscitar una controversia en sede constitucional.

 

3.1.3. El veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos presentaron memorial ante la Corporación, para, de una parte, recurrir en súplica el auto del dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) en lo que se refiere al rechazo, y, de otra, presentan correcciones a su demanda inicial.  

 

3.1.4. En lo que atañe al recurso de súplica, la Sala Plena de la Corporación,  mediante providencia del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)[6], decidió CONFIRMAR el Auto del 16 de julio de 2008, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó parcialmente la demanda presentada por Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero contra el parágrafo 1° (parcial) del artículo 5° de la Ley 797/03”.[7] La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el recurso de súplica en estos términos, con base en las siguientes consideraciones:

 

Falta de concurrencia de los requisitos para la comprobación de la cosa juzgada aparente

 

1. El artículo 243 de la Constitución determina que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Esta circunstancia contrae, de acuerdo con la misma disposición, la prohibición a que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

 

Esta previsión constitucional, a su vez, toma la forma de una restricción a la actuación de la Corte.  Ello en tanto una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el tópico, salvo la condición anteriormente descrita.  Tal limitación justifica lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.

 

2. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto.  En estos eventos, la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie sobre la disposición legal respecto de la cual, si bien ha adoptado una decisión que aunque en apariencia tiene los efectos previstos en el artículo 243 C.P., es eminentemente formal y, por lo mismo, no permite acreditar el ejercicio material del control de constitucionalidad.

 

3. Uno de estos supuestos es el de la cosa juzgada aparente. Para la jurisprudencia, este fenómeno concurre cuando “puede probarse que la disposición acusada no ha sido confrontada con la Carta, - “y falta toda referencia, aún la más mínima a las razones por las cuales se declaró  la constitucionalidad de lo acusado”[8] - a pesar de estar cobijada “por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta”[9]. Se denomina cosa juzgada aparente[10], porque “al parecer” existe cosa juzgada frente a la norma, pero la realidad demuestra que la disposición jurídica que se acusa “no ha sido objeto de análisis y control por parte del juez constitucional”. En estos casos resulta posible que la Corte  se pronuncie[11] sobre la norma en comento, en la medida en que el artículo 243 de la Carta opera frente a disposiciones que efectivamente han sido juzgadas y cotejadas con la Constitución, “para que lo decidido tenga firmeza y pueda hacer tránsito a cosa juzgada”[12] conforme a esa disposición constitucional.”[13]  

 

Como se observa, el presupuesto de la cosa juzgada aparente es la comprobación acerca de la inexistencia de razones que sustenten el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.  Por ende, de lo que se trata es de una decisión que si bien en su parte resolutiva ha declarado la exequibilidad de determinado precepto, carece de toda motivación, de modo tal que los efectos de la cosa juzgada constitucional operan solo en apariencia, en tanto no se ha efectuado análisis alguno de comparación entre la norma objeto de análisis y la Carta Política.[14] 

 

Así las cosas, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada aparente ante la presunta insuficiencia de la argumentación planteada por la Corte para decidir la inconstitucionalidad de un precepto, ni menos cuando el actor discrepa de las razones utilizadas en la sentencia correspondiente.  En efecto, la cosa juzgada aparente se explica en la comprobación de la inexistencia de fundamentos jurídicos que justifiquen la decisión de exequibilidad, asunto distinto a un juicio de valor sobre la calidad o suficiencia de dichos argumentos.

 

4.  Los demandantes sostienen que la declaratoria de exequibilidad del parágrafo 1º (parcial) del artículo 5º de la Ley 797/03, decidida por la Corte en la sentencia C-064/05 constituye cosa juzgada aparente.  Para sustentar este aserto, indican que los argumentos expuestos en el fallo son insuficientes y faltos de contundencia y, en consecuencia, no desvirtúan la inconstitucionalidad de lo que denominan como la confusión entre los recursos del sistema de salud y los de pensiones. 

 

A juicio de la Sala, es evidente que un razonamiento de esta naturaleza no permite constatar la existencia de cosa juzgada aparente respecto de la sentencia C-064/05.  En efecto, los actores admiten que la decisión está precedida de argumentos que la motivan, sólo que en su particular criterio tales fundamentos no son aceptables y suficientes.  Así, no se cumple con el presupuesto de dicho instituto jurídico, esto es, la inexistencia de razones que, en tanto sustentan el análisis de constitucionalidad del precepto acusado, justifican su constitucionalidad.

 

Bajo esta perspectiva, la decisión del magistrado sustanciador, en el sentido de considerar que la demanda en contra de uno de los apartados acusados debía rechazarse en razón de la existencia de cosa juzgada constitucional, resulta acertada.  Ello en la medida en que los planteamientos expuestos por los libelistas para concluir que la sentencia C-064/05 configuraba cosa juzgada aparente, no cumplen con las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la comprobación de ese fenómeno.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de súplica.  No obstante, la Corte considera pertinente señalar que los efectos de esta decisión no son incompatibles con la posibilidad que puedan predicarse otras modalidades de excepción de la cosa juzgada constitucional absoluta para el caso de la sentencia C-064/05, entre ellas la cosa juzgada relativa.  Sin embargo, en tanto ese asunto particular no fue planteado por los recurrentes, no puede ser objeto de estudio del presente proveído.”[15]

 

3.1.5. Con relación a la parte del memorial que pretende corregir aquellas deficiencias de aptitud de su demanda inicial, el Magistrado sustanciador, en auto del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió ADMITIR la demanda de la referencia contra el parágrafo 1° (parcial) del artículo 5°, Ley 797 de 2003, por los cargos no rechazados en el auto del dieciséis (16) de julio de 2008”. Como motivación, el Magistrado estimó “[q]ue la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser admitida y en razón al principio pro actione será admitida”. Pero aclaró que la admisión se efectuaba “sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corporación”.

 

3.1.6. En el mismo auto del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Protección Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7° del referido Decreto.

 

3.1.7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional resolvió “Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda contra las expresiones ‘o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo’ y ‘o ingreso devengado’, del artículo 5°, parágrafo 1°, de la Ley 797 de 2003”.

    

3.1.8. El primero de los cargos presentados para justificar la solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2008, según el cual, el Magistrado ponente violó el debido proceso al modificar por completo la demanda, hasta el punto de dejarla sin sentido, al haber omitido el estudio de una parte de ella, no es de recibo, por cuanto tal decisión fue adoptada en etapas procesales previas a la sentencia que se acusa. Adicionalmente, la providencia en la cual se adoptó la decisión acusada –el Auto del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), del Magistrado sustanciador– fue controvertida en su momento, y confirmada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.[16]

 

3.2. Los apartes restantes del texto de solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2009 se refieren a argumentos que tampoco muestran ‘de manera indudable y cierta’ que ‘las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, […] han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, de forma tal que se den ‘repercusiones sustanciales’ en dicho proceso.  Los argumentos segundo, tercero y cuarto, presentados, se orientan a reabrir el debate planteado de fondo por la sentencia, por lo que no sustentan la supuesta nulidad que alegan.

 

3.2.1. El segundo de los apartes del escrito de solicitud de nulidad busca señalar que la norma demandada es un mico que quita la pensión al afiliado al régimen de prima media con prestación definida. El tercero de los cargos se orienta a demostrar que la reforma acusada contempla una medida regresiva al Sistema de Seguridad Social. Y, finalmente, el cuarto de los argumentos sostiene que se violó el derecho al debido proceso, porque al estudiar la demanda que dio lugar a la sentencia C-315 de 2009, no se probó las prácticas del Seguro Social, las cuales, a su parecer, demostraban la inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

3.2.2. Los tres argumentos finales, por lo tanto, pretenden reabrir el debate constitucional planteado por la acción de constitucionalidad, lo cual no puede ser objeto de discusión en sede de nulidad. Como se indicó previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el incidente de nulidad ‘no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo’; ‘una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia’. [17]

 

3.3. En conclusión, se negará la solicitud de nulidad de la sentencia C-315 de 2009, teniendo en cuenta que no presenta argumentos jurídicos que muestren (i) ‘de manera indudable y cierta’ que (ii) ‘las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, […] han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’, de forma tal que (iii) se den ‘repercusiones sustanciales’ en dicho proceso.[18] Los argumentos presentados por la solicitud de nulidad, o bien atacan decisiones adoptadas en providencias anteriores a la sentencia acusada, durante etapas procesales previas, o bien pretenden reabrir la discusión constitucional de fondo planteada en la acción de constitucionalidad que dio lugar a dicha sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-315 de 2009, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Indicar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 134 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[2] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).

[3] Corte Constitucional, Auto 223 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[4] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[5] La sentencia C-064 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hérnandez) resolvió declarar EXEQUIBLES las expresiones Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base’, del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, por el cargo analizado en esta providencia.

[6] Auto 197 de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Corte Constitucional, Auto 197 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[8] Sentencia C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La cita pertenece a la sentencia C-700 de 1999.

[9] Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre.

[10] Sobre esta figura, esta Corporación  señaló en la sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio  Hernández Galindo, que “la cosa juzgada, plasmada en el artículo 243 de la Constitución Política, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivación, menos todavía si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisión, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad”.[10]

[11] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[12] Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-337/07.

[14] Al respecto, la sentencia C-157/02 indicó que “Así pues, éste es uno de aquellos casos de cosa juzgada aparente pues se trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada constitu­cio­nal en la parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de mención ni de análisis en la parte motiva del mismo. Sim­ple­mente se cuenta con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma”.

[15] Corte Constitucional, Auto 197 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[16] Corte Constitucional, Auto 197 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[17] Ver apartado (2.2.) de las consideraciones de la presente sentencia.

[18] Ver entre otras, el Auto 033 de 1995 de la Corte Constitucional (MP José Gregorio Hernández Galindo).