A280A-09


Auto 280ª/09
Auto 280A/09

 

 

Referencia: expediente T-2303455

 

Acción de tutela instaurada por Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys María Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez en contra de Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

 

AUTO

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juez Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys María Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez, por intermedio de apoderada, presentaron acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.), por considerar que este ente vulneró sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.                     Los accionantes, empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, fueron nombrados como miembros de la Junta Directiva de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones (U.S.T.C), en el 2002.

 

1.2.                     El 31 de enero de 2006, el apoderado general para la liquidación de TELECOM les comunicó por escrito la terminación de sus contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4781 de 2005 que declaró la terminación del proceso liquidatorio y la supresión de todos los cargos existentes en dicha entidad.

 

1.3.                     Para los accionantes esta declaración constituye un despido ilegal, ya que su retiro del cargo solo podía darse luego de que el ente accionado obtuviera el levantamiento del fuero sindical que los amparaba. Además, manifiestan que se trata de una conducta que amenaza con vulnerar su mínimo vital ya que son personas pobres que están a cargo del sustento de su familia, y que por tener más de 45 años, no les es sencillo obtener un nuevo trabajo en condiciones similares.

 

1.4.                     En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, sostienen que si bien algunos de sus mandantes agotaron la vía ordinaria, todas las peticiones fueron negadas o declaradas prescritas. A su juicio, esto significa que los mecanismos judiciales que tuvieron a su alcance no fueron eficaces.

 

1.5.                     Atendiendo a lo anterior, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitan que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los accionantes desde la fecha del despido hasta el momento en que el ente accionado obtenga el levantamiento del fuero sindical, con los intereses moratorios que se causen.

 

1.6.                    Como medida provisional piden que se decrete el embargo de la cuenta corriente a nivel nacional del ente accionado, hasta la suma de $2.917’861.246. 

 

2.     La demanda de tutela fue admitida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba).    

 

Intervención de la parte demandada.

 

3.     El abogado Carlos Enrique Burgos Aruachan, apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), señaló, en primer lugar, que el decreto 1615 de 2003, en su artículo 36, suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM. Este proceso liquidatorio fue encargado a la Fiduciaria Previsora S.A que, a su vez, constituyó un patrimonio autónomo denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), compuesto por los activos, bienes y derechos no afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones, así como los recursos líquidos transferidos por TELECOM y las tele asociadas en liquidación[1]. Su finalidad es “la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatorios y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los procesos liquidatorios”[2].

 

4.     En cuanto a la demanda, el apoderado del ente accionado manifestó que el juez carece de competencia para conocer de la acción de tutela; que la acción es improcedente; y que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

4.1.                     En cuanto a lo primero, advirtió que Cereté (Córdoba) no es el municipio en el que trabajaban los accionantes al momento de la terminación del contrato. De acuerdo con el apoderado, los accionantes cumplían sus labores en los siguientes municipios:

 

“1. Edgar José Mosquera Palacios: En Medellín

2. María Sussan Pérez Quintero: En Medellín

3. Vidal Mauricio López Duque: En Medellín

4. Gloria Elena Giraldo Arias: En Medellín

5. Eduardo Tordecilla Tordecilla: En Lorica

6. Benjamín José Corrales Benítez: En Lorica

7. Edgardo Javier Mendoza Peralta: En Valledupar

8. Gladys María Montes Montiel: En Montería

9. Rodrigo Antonio López Villegas: En Sahagún

10. Naver Emelson Garrido Martínez: En Planeta Rica

11. Luis Armando Duque Marchena: En Montería

12. Remberto Vallestas Mendoza: En Lorica

13. Neftalí Carmelo Zapata Suárez: En Lorica

14. Eliana Karina González Gómez: En Montería”

 

Dado que la terminación del contrato es el hecho que se acusa como violatorio de los derechos de los accionantes, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el juez competente para conocer de la acción de tutela, a prevención, es el que tenga “jurisdicción” en el lugar donde ocurra la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, el Juez Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) es incompetente para conocer de la presente acción. Por tanto, lo instó para que decretara la nulidad de la actuación.

 

4.2 También arguyó que la tutela es improcedente por carencia de inmediatez, puesto que han transcurrido dos años y ocho meses desde el momento de la desvinculación de los accionantes a la extinta TELECOM. De la misma forma, es improcedente por cuanto no respeta el principio de subsidiariedad y, por el contrario, pretende dejar sin valor los fallos proferidos por parte de la jurisdicción ordinaria laboral en los cuales fueron negadas las pretensiones de los accionantes, las cuales son idénticas a las presentadas en sede de tutela.

 

4.3 No puede considerarse que el despido de los trabajadores consistió en un acto arbitrario del empleador puesto que este ocurrió una vez finalizó el proceso liquidatorio de TELECOM y se extinguió la empresa. Este acto estuvo seguido de la cancelación de la liquidación laboral y la indemnización contemplada en la ley y en la convención colectiva vigente a cada uno de los trabajadores. De modo que el despido se realizó de conformidad con las leyes, especialmente, del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla como justa causa del despido “la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”.

 

4.4 Finalmente, señaló que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no subrogó en sus obligaciones como empleador a TELECOM y, por lo tanto, no le es viable reintegrar a los accionantes a sus cargos, ni está obligado a pagar indemnizaciones adicionales.

 

Del fallo de primera instancia.

 

5.     En sentencia de 18 de diciembre de 2008, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes.

 

Para ello, en primer lugar, desestimó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del PAR. Indicó que el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela “al juez del domicilio del accionante o en aquel donde se vienen surtiendo los efectos negativos de la conducta cuestionada”[3] y no, como lo señala el apoderado, al del municipio en el cual un ex trabajador que reclama la protección de un derecho fundamental prestó el servicio. Para este juez,“partiendo de la afirmación bajo juramento que hacen los demandantes, habrá que dar por sentado que este municipio es su domicilio o por lo menos es aquí donde se vienen produciendo los efectos negativos de la conducta omisiva de la entidad accionada”[4].   

 

Absuelto este punto, el juez encontró que no era posible predicar la vulneración del derecho a la asociación sindical de Edgar Mosquera Palacio, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque y Gloria Elena Giraldo Arias, puesto que el PAR demostró que inició proceso de fuero sindical y obtuvo en él la autorización para dar por terminados sus contratos de trabajo. No obstante, consideró que no puede adoptarse la misma conclusión respecto de las acciones de fuero sindical y reintegro promovidas por los demás accionantes, puesto que ellas fueron negadas en razón de la prescripción o de la imposibilidad de conceder el reintegro a los cargos que desempeñaban antes de la extinción de TELECOM, y no se  pronunciaron respecto del levantamiento del fuero sindical. Al no hacerlo, subsistía la obligación del ente accionado de obtener una autorización antes de dar por terminado el contrato laboral de una persona aforada. Como esta obligación no se cumplió, entendió el juez que el ente accionado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia.

 

6.     El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes impugnó el fallo de primera instancia que concedió el amparo a diez de los accionantes, insistiendo en los siguientes argumentos:

 

6.1 La acción de tutela carece de inmediatez, puesto que los accionantes la instauraron tres años después de que se terminó el contrato laboral, sin que exista una justificación válida para ello. El juez no se pronunció sobre este argumento y, por esta vía, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual la tutela debe instaurarse en un tiempo razonable y proporcional a partir de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales. Para apoyar su argumento hizo mención de las sentencias T-1062/07, SU-961/99 y T-580/06, que negaron por improcedente tutelas presentadas dos y tres años después de la ocurrencia de los hechos.

 

6.2 El juez desconoció algunos hechos presentados por el demandado que le hubieran llevado a concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los ex trabajadores. Específicamente, no tuvo en cuenta que la mayoría de los accionantes se encuentran vinculados en el régimen de salud como “dependientes”, por lo cual, a juicio del apoderado, debe entenderse que los accionantes laboran y obtienen ingresos para la debida manutención de su familia, de forma tal que no se amenaza su mínimo vital.

 

6.3 Las pretensiones de los accionantes tienen una connotación eminentemente patrimonial que no puede ser elevada mediante la acción de tutela.

 

6.4 Pese a que en el texto de la sentencia se reconoció que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no subrogó a TELECOM como empleador, se ordena de manera contradictoria que pague los salarios de los extrabajadores de la extinta empresa.

 

7.     Mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, indicó que en un caso similar relativo a la garantía del fuero sindical, resuelto en la sentencia T-249 de 2008, la Corte Constitucional había determinado que la pretensión de amparo constitucional podía ser examinada, por lo cual, en este caso era procedente también entrar a examinar de fondo las pretensiones de los accionantes.

 

Con este fin, el juez mencionó de nuevo la sentencia T-249 de 2008, en la que se ordenó el reintegro del trabajador aforado, y la sentencia T-731 de 2001, en la que se estableció que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados era aplicable a los casos de reestructuración de entidades administrativas. A partir de la lectura que hizo de estas dos providencias, concluyó que era imperativo respetar el fuero sindical de los accionantes, independientemente de que la empresa estuviera vigente o liquidada y que, por tanto, es procedente el amparo solicitado por los accionantes. Y, como es imposible reintegrarlos a sus cargos, fue acertada la decisión del juez de primera instancia que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados, debido al despido. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La acción de tutela contemplada en la Constitución como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad. La solicitud de tutela no requiere tecnicismos ni fórmulas sacramentales; no exige la intermediación de un abogado; y tampoco demanda del actor conocimientos jurídicos específicos. Adicionalmente, las reglas que regulan el trámite de la acción son ágiles y deben ser interpretadas de forma tal que se dé prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal o procedimental.

 

Esto no significa, sin embargo, que la tutela pueda sea promovida desconociendo o limitando irrestrictamente las garantías procesales. Las “condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de los derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material[5], hacen  parte del derecho fundamental al debido proceso, y deben observarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales[6]. Más aún, la Corte ha indicado que su protección debe ser más estricta dentro de las actuaciones que surjan con motivo de una tutela, toda vez que ella es el escenario diseñado para asegurar el respeto de los derechos.

 

En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente que la informalidad no excluye el cumplimiento de unos requisitos mínimos entre los que cabe mencionar “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial” [7].

 

2. Dentro de las garantías procesales que deben ser protegidas en el trámite de la acción, se encuentra la relativa a la competencia del juez para asumir el conocimiento de la acción. La competencia, por medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la posibilidad de pedir y controvertir pruebas que puedan influir dentro del proceso y garantiza el orden del sistema jurídico. En fin, es el dispositivo que garantiza que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal.

 

En lo que tiene que ver con la acción de tutela, la competencia se encuentra determinada por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Según éste, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. De este modo, el legislador estableció que el factor territorial es el único autorizado para fijar la competencia en el procedimiento de tutela.

 

Las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 se limitan a concretar reglas de reparto de las tutelas y no regulan la competencia. Al respecto, la Corte ha puntualizado que:

 

“(…) [E]l Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado”[8].  

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha establecido que en ningún caso puede entenderse que el juez competente en una acción de tutela es el del domicilio del accionado o el lugar donde habitualmente despacha[9]; así como tampoco lo es el juez del lugar donde se expidió el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales[10], sino los señalados por el factor territorial en el aludido artículo 37del Decreto 2591 de 1991. 

 

3. Conforme a las reglas descritas, la falta de competencia es una causal de nulidad del proceso que puede ser declarada a petición de las partes o de oficio[11]. No obstante, toda vez que obedece al factor territorial, ha sido considerada por la Corte como una nulidad saneable conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[12].

 

Cuando es advertida en la primera instancia del trámite de tutela, ha dicho esta Corporación que se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. No obstante, la situación es diferente cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento. En este caso, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.

 

En cualquier caso, dado que la competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que corresponde a una garantía sustancial debe verificarse antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma tal que su ausencia debe decretarse “en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia”[13], so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro de la seguridad jurídica.

 

4. En el caso que ocupa a esta Sala de Revisión, el apoderado del accionado Patrimonio Autónomo de Remanentes manifestó en el escrito de respuesta a la demanda, que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) “no es el competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada por los accionantes, teniendo en cuenta que el último lugar de trabajo de estos se prestó en lugares diferentes a la jurisdicción de éste Despacho”[14]. 

 

El juez de primera instancia con competencia en Cereté (Córdoba), desestimó este argumento tras considerar que el factor que la determina no es el planteado por el demandante, sino el domicilio del accionante o el lugar en el que se surten los efectos negativos de la conducta cuestionada, y que “partiendo de la afirmación bajo juramento que hacen los demandantes, habrá que dar por sentado que este municipio es su domicilio o por lo menos es aquí donde se vienen produciendo los efectos negativos de la conducta omisiva de la entidad accionada”[15]. Teniendo esto en cuenta, entró a decidir de fondo la solicitud de tutela y concedió el amparo en los términos propuestos por los accionantes. El juez de segunda instancia no hizo referencia a este aspecto.

 

A juicio de esta Sala, el razonamiento del juez de primera instancia es equivocado, pues desconoce la normatividad sobre competencia en la acción de tutela y deja de lado el sustento fáctico del proceso.

 

5. En lo que respecta a las normas, el juez de primera instancia consideró que la competencia está asignada por lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Sin embargo, como ha advertido la Sala, este únicamente regula el reparto frente a la existencia de varios jueces competentes, siendo el factor territorial establecido en el Decreto 2591 de 1991, el que fija la competencia. De acuerdo con este último, quien puede asumir el conocimiento de la acción de tutela es el juez del territorio en el cual ocurrió la violación o la amenaza de los derechos fundamentales.

 

Por supuesto, tampoco es cierto que la solicitud de protección de los derechos fundamentales amenazados en razón de una relación laboral deba instaurarse en el último lugar en el que se desarrolló el trabajo. No obstante, cuando el accionado hizo referencia a este argumento, no lo afirmó como una regla abstracta derivada de la normatividad en materia de tutela. Lo hizo considerando que si el hecho que da lugar a la acción de tutela es la terminación de la relación laboral, el sitio de la presunta vulneración es aquel en el que el trabajador terminó de prestar sus servicios. Es decir, que el accionado hizo una aplicación acertada de la regla general según la cual la tutela debe ser instaurada en el lugar en el que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y, de este modo, dedujo que el juez que avocó el conocimiento de la acción no era competente para ello. 

 

Ahora bien, es preciso aclarar que la competencia del juez de tutela no se fija por el domicilio del accionante. En algunas ocasiones la Corte ha presumido que este domicilio corresponde al lugar en el que ocurrió la vulneración del derecho fundamental[16], debido a la necesidad de proteger los derechos en situaciones en los que su amenaza es inminente y requieren la acción de quienes comparten el domicilio con el accionante. No obstante, esta no es la regla general.

 

Pero, aún si se decidiera aplicar esta presunción, no se puede colegir que Cereté es el domicilio de alguno de los accionantes. El juez afirma que ello es así, o que al menos en Cereté (Córdoba) es donde se están produciendo los efectos negativos de la conducta, debido a que en la tutela se presta un juramento y, por tanto, las afirmaciones del accionante deben presumirse ciertas. Al respecto, la Sala puntualiza que el juramento del que habla el Decreto 2591 de 1991 está referido a la obligación de declarar que el accionante no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y solicitado la protección de iguales derechos. En principio, de dicha declaración no puede derivarse la presunción de ningún otro elemento que conforma la acción de tutela. Estos deben comprobarse en el trámite, bien sea mediante las pruebas aportadas por el accionado, o en ejercicio del principio de oficiosidad del juez de tutela, que le exige establecer la verdad de los hechos y de los elementos de la acción, en tanto le sea posible hacerlo.

 

Además, al estudiar el material probatorio del caso concreto se observa que en el escrito de solicitud de tutela no se señala que el domicilio de los accionantes es el municipio en donde se instauró la tutela, ni se aducen razones que permitan deducir que los efectos de la terminación del contrato laboral se surten en determinado territorio. Por ello, el juez de primera instancia no debió atribuirse el conocimiento de la acción de tutela. 

 

6. Por otro lado, en la copia de los poderes otorgados a la abogada que instauró en nombre de los accionantes la tutela objeto de estudio, no se observa que las presentaciones personales llevadas a cabo para formalizar este trámite fueran hechas en Cereté (Córdoba). Por el contrario, estas diligencias se llevaron a cabo en Valledupar (en el caso de Edgardo Javier Mendoza Peralta), y Montería (en el caso de Rodrigo Antonio López Villegas, Eduardo Santos Tordecilla, Benjamín José Corrales, Gladys Montes Montiel, Naver Emelson Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Ballestas Mendoza, Neftalí Carmelo Zapata Suárez). En otros casos no se hizo presentación personal del poder (Edgar José Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, y Eliana González Gómez).

 

Antes bien, estos lugares corresponden a municipios cercanos al lugar en el que trabajaban los accionantes tres años antes de la instauración de la tutela: quienes laboraban en Montería, Lorica, Sahagún y Planeta Rica, hicieron la presentación personal de los poderes en Montería, capital del departamento de Córdoba; quien laboraba en Valledupar presentó el poder en este municipio; y quienes laboraban en Medellín no hicieron presentación personal del poder. En estos mismos lugares, se llevaron a cabo los procesos de fuero sindical. La Sala no halla entonces otro vínculo de los accionantes con el municipio de Cereté, distinto al hecho de que es el municipio que la apoderada escogió para presentar la acción. Pero en ningún caso este puede considerarse un criterio válido para fijar la competencia para la presentación de la acción de tutela. 

 

Asimismo, se encuentra la afirmación del accionante según la cual los trabajadores prestaban sus servicios en diferentes municipios de Antioquia, Cesar y Córdoba –excepto en Cereté-, y ello se acompaña de las comunicaciones escritas en las que el apoderado general para la liquidación de TELECOM informa a los accionantes la terminación del proceso liquidatorio y de los contratos laborales, las cuales tienen fecha de 31 de enero de 2006, y se dirigen a los accionantes en los municipios en los cuales los ex trabajadores prestaban sus servicios.  Estas direcciones se conservan en las comunicaciones por medio de las cuales se tasa el monto de la liquidación de los contratos meses después.

 

7. Estos elementos llevan a la Sala a concluir que no existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela debió presentarse en un lugar distinto a aquél en el que finalizó el contrato laboral, esto es, en el sitio en el que ocurrió el hecho que presuntamente afectó los derechos fundamentales de los accionantes. Dado que el municipio de Cereté no es éste lugar, y tampoco puede concluirse que los efectos de dicho despido se estén surtiendo allí, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté carecía de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Toda vez que esta fue una acusación expresa hecha por el accionado, al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté que conoció de la acción de tutela en primera instancia le correspondía remitir la tutela a los jueces de Medellín, Lorica, Valledupar, Montería, Sahagún y Planeta Rica. Por su parte, el juez de segunda instancia debió declarar la nulidad o llevar a cabo el procedimiento propuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala concluye que el trámite de la acción de tutela se desarrolló sin tener en cuenta las garantías procesales relativas a la competencia del juez. 

 

8. Esta irregularidad no puede ser considerada un elemento menor dentro de la decisión de tutela. Como se ha insistido en esta providencia, la competencia del juez constituye una garantía insoslayable y propia del derecho al debido proceso. Atendiendo al carácter fundamental de este derecho, y en ejercicio de la función que tiene la Corte de guardar el orden constitucional, no podría esta Sala entrar a conocer el fondo de la acción sin pronunciarse sobre un punto que emerge con claridad del examen del proceso, así como tampoco podría sanear la nulidad, desconociendo los evidentes y graves yerros de los jueces y olvidando que el accionado alertó a los jueces sobre este hecho, conforme al procedimiento y en ejercicio de su derecho de defensa.

 

Una actuación de este tipo tendría como efecto alentar el abuso de la acción de tutela como instrumento para obtener una respuesta ágil a los intereses personales, con desconocimiento pleno del ordenamiento jurídico y la consecuente desnaturalización de la acción de tutela, tal como ocurriría si un juez constitucional admite el estudio de una solicitud de amparo sin tener en cuenta el cumplimiento los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son propios.

 

9. Desde la sentencia T-080/95 la Corte manifestó que cuando una nulidad saneable se advierte en el proceso de revisión surtido ante ella, debe adelantarse el mismo procedimiento del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, debe poner en conocimiento la falta de competencia y, en caso de que el accionado no responda, debe continuar el trámite de la acción. Empero, este trámite carece de sentido en el caso sub examine, puesto que el accionado ya conoce dicha nulidad, siendo él quien propuso el debate sobre este punto dentro del proceso. Teniendo esto en cuenta, solo resta a la Sala, como juez en sede de revisión de tutela, proceder a declarar la nulidad de lo actuado.  

 

Como la acción de tutela fue presentada como un único recurso para solicitar el amparo en situaciones desarrolladas en diferentes lugares, y para proteger el derecho de los accionantes de presentar la acción de tutela ante el juez que consideren pertinente, siempre y cuando sean competentes conforme con los criterios expuestos en esta providencia, se ordenará la devolución de la tutela con todos sus anexos a la apoderada para que ella, o sus mandantes, tengan la posibilidad de instaurar la acción ante el juez competente.

 

 

 

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys María Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez en contra de Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-, comprendiendo los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 18 de diciembre de 2008 y por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2009.

 

 

Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE a los accionantes, o a su apoderada, la demanda de tutela con todos sus anexos con el fin de que puedan presentar de nuevo la acción ante los jueces de tutela competentes, si así lo consideran pertinente, conforme se expone en la motivación de esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 



[1] Folio 430 Cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] Folio 748.

[4] Ibídem.

[5] T-621 de 2005. Ver también el Auto 063 de 2007.

[6] Art. 29 de la Constitución Nacional.

[7] A-253/01 y A-046/05.

[8] Auto 009A de 2004.

[9] Ver sentencia T-731 de 1998.

[10] Ver Auto 025 de 1997 y Auto 095 de 2006.

[11] Tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su Art 140. “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia”.

[12] Ver, al respecto, la sentencia C-037/98.

[13] Art 145 C.P.C

[14] Folio 364

[15] Folio 748

[16] Ver Autos 005/04, 128/06 y 236/06.