A288-09


Auto 288/09

Auto 288/09

 

 

Referencia: expediente T-2280939

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. - SPRBUN contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Hyundai Corporation.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

 

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Por intermedio de apoderado judicial la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. - SPRBUN, instauró, el 6 de enero de 2009, acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Hyundai Corporation, bajo la consideración de que la parte accionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negar la expedición de la copia sustitutiva del laudo proferido dentro del proceso arbitral, argumentando no tener la investidura para atender lo solicitado.

 

1.     Hechos relevantes

 

1.1. El 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de SPRBUN, solicitó a los árbitros que actuaron en el Tribunal de Arbitramento la expedición de “una copia sustitutiva de la primera copia autenticada del Laudo proferido dentro del proceso arbitral convocado por Hyundai Corporation contra SPRBUN, así como del acta del (sic) fecha 23 de diciembre de 2003 en la que consta la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de dicho Laudo”.

 

1.2. Sostiene que tal petición se realizó ante la pérdida de la primera copia del laudo arbitral que le fuera entregada inicialmente por el Tribunal de Arbitramento y en acatamiento a lo previsto en el artículo 115 del C.P.C., para lo cual “manifestó bajo la gravedad del juramento que las sumas de dinero a que hace referencia el numeral séptimo de la parte resolutiva del laudo, tal como fue modificado en el Acta No. 28 del 23 de diciembre de 2003 no habían sido canceladas, e indicó; que si la copia perdida aparecía, se comprometía a no usarla y a entregarla a los árbitros para que la agregaran al expediente con la nota de su invalidación”.

 

1.3. Por lo anterior, en comunicación del 7 de noviembre de 2008 el doctor Darío Laguado Monsalve, le informó a la sociedad accionante que “las atribuciones que tuvimos cuando fuimos árbitros se agotaron con el tribunal mismo y que si ello es así, hoy no tenemos investidura que nos habilite para atender lo que usted pide, no solo porque ya no somos árbitros sino porque no veo como expediríamos el auto que ordene la expedición de la copia”. En la misma comunicación le manifestó que “Como el doctor Sarmiento y yo salimos de viaje esta noche no hemos definido una respuesta conjunta, la que ojala tengamos lista para dentro de quince días, cuando regrese el doctor Sarmiento”.

 

1.4. Afirma que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido la respuesta conjunta anunciada, ni tampoco ordenaron la expedición de la copia solicitada, siendo que en su criterio “por tratarse de un proceso arbitral, quienes tienen la facultad de ordenar la expedición de la copia que fue solicitada son precisamente los árbitros. No lo puede hacer ningún otro juez puesto que ellos no son quienes conocieron del proceso. Tampoco podría hacerlo el notario, puesto que no se encuentra dentro de sus funciones”.

 

1.5. Manifiesta que con el propósito de evitar que se alegara la prescripción de sus derechos, la SPRBUN presentó una demanda ejecutiva adjuntando copia autenticada de la escritura mediante la cual se protocolizó el laudo y su complementación, la cual fue rechazada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 29 de enero de 2009 en el cual además negó el mandamiento de pago por considerar que la sentencia que adjuntó con la demanda no presta mérito ejecutivo por no reunir los requisitos indicados en el artículo 115 del C.P.C. Contra lo decidido, la Sociedad actora interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos.

 

2.     Contestación a la demanda de tutela.

 

Por remisión que hiciera la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por falta de competencia, mediante Auto de febrero 16 de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó a los tres árbitros accionados, al Juez 35 Civil del Circuito y a Hyundai Corporation rendir informe sobre los hechos materia de la acción.

 

2.1. Intervención de los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando.[1] 

 

A continuación se transcriben los apartes relevantes de la intervención que hicieran cada uno de los miembros del Tribunal de Arbitramento demandando:

 

2.1.1. El Doctor Camilo Calderón Rivera, precisó que no se encuentra investido del carácter de autoridad judicial en razón a que el Tribunal de Arbitramento demandado ya terminó. En los siguientes términos expone sus argumentos:

 

“(…) el proceso, y su trámite hace años culminó, se agotó, y terminó, y ceso en sus funciones mediante y con la expedición, notificación, y protocolización del fallo (Laudo) en firma por parte del juez colegiado a su cargo. Juez colegiado, que de tal manera agotó la competencia jurisdiccional que le fuera reconocida por la Constitución y la ley de manera temporal y en exclusiva en razón a la existencia del pacto o cláusula arbitral que de mutuo acuerdo realizaron las partes para que se resolviera el particular conflicto que para entonces les era propio. Las partes son las únicas que pueden habilitar a los árbitros para ejercer función jurisdiccional. A la fecha, dicho juez colegiado o tribunal, por definición constitucional y legal – transitorio – se encuentra resuelto. El mismo, si por ficción o fuerza se pretendiera existente, no puede reunirse, sesionar, decidir, o pronunciarse respecto de ningún tipo de solicitud por falta de actual y vigente competencia constitucional o legal. Las normas sobre competencia, como esa judicatura lo ha establecido deben ser interpretadas de manera restrictiva, con mayor razón las que establecen competencias excepcionales al régimen ordinario, como lo es el caso de las referentes al juez arbitral. A la fecha quien se suscribe no es titular de competencia jurisdiccional para expedir por vía de autoridad las copias que le exige el artículo 115 del C.P.C., ni para ser por tanto destinatario de la solicitud de marras”.  

 

Sustenta sus afirmaciones en lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política, 13-3 de la Ley 270 de 1996 y 115 del Decreto 1818 de 1998, así como en la jurisprudencia trazada en materia de justicia y proceso arbitral por la Corte Constitucional en algunos fallos cuyos apartes cita. Sostiene también que (i) de haber accedido a la expedición de las copias, los destinatarios de la petición quedarían inmersos en responsabilidad penal y disciplinaria; (ii) los hechos de la demanda le son ajenos; y (iii) dado que revisados sus archivos no encontró copia de las actuaciones surtidas, deberá requerirse al actor por haber sido parte dentro del trámite arbitral.

 

2.1.2. El Doctor Guillermo Sarmiento Rodríguez dio respuesta a la acción de tutela, precisando previamente que los artículos 116 de la Constitución Política, 115, 159 y 167 del Código de Comercio y 103 de la Ley 23 de 1991, constituyen las bases legales del asunto en discusión. En relación con las pretensiones del demandante, afirma que: (i) durante el funcionamiento del Tribunal no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante; (ii) el Tribunal de Arbitramento perdió la competencia para realizar actuación alguna por haber cesado en sus funciones al momento de dictar el laudo que quedó protocolizado con todo el expediente en la Notaría a la cual puede acudir a solicitar las copias que requiera; (iii) se encuentra en imposibilidad de expedir la copia solicitada, por cuanto no conserva en su poder archivo alguno del desarrollo del Tribunal de Arbitramento, dado que se trata de una función transitoria.

 

Advierte que en su momento el Secretario del Tribunal en cumplimiento de su función judicial libró las copias originales a las partes, por tanto no se le puede obligar a los ex árbitros a realizar actos para los cuales han perdido competencia, máxime que la solicitud de expedición de la copia se debe al “descuido, desidia, imprudencia, falta de control administrativo, abandono o cualquier otro calificativo por parte del peticionario”, al haber refundido la copia original del laudo que le permitía demandar el cumplimiento de los derechos reconocidos. Adicionalmente estima que ni las normas sustantivas ni las procedimentales que regulan la actuación de los árbitros, consagran la facultad de expedir copias una vez han cesado en sus funciones.

 

2.1.3. El Doctor Darío Laguado Monsalve dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda para solicitar que se desestimen las pretensiones del actor por considerar que: (i) no se configura una vía de hecho toda vez que la acción no se dirige contra una decisión judicial sino contra una simple carta que no proviene del Tribunal de Arbitramento; (ii) el actor no probó ninguno de las causales definidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela; (iii) no se cumple el requisito de inmediatez puesto que el laudo se profirió hace más de cinco años y la comunicación que negó la copia fue expedida por el remitente cuando ya no tenía la investidura de árbitro y no actuaba como vocero de los otros dos árbitros; (iv) las atribuciones que tuvo como titular de funciones jurisdiccionales expiraron el 23 de diciembre de 2003, cuando se profirió el laudo adicional que fue protocolizado en la Notaría 28 del Circulo Notarial de Bogotá, bajo la Escritura Pública N° 3104 del 27 de julio de 2007, a la cual puede acudir el actor para solicitar las copias que requiere; y (v) de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Carta Política, las atribuciones de los árbitros son limitadas y temporales y una vez agotadas sus potestades queda disuelto perentoriamente y para siempre.

 

2.2.   Intervención del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogota demandado

 

El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., doctor Luis Guillermo Bolaños Sánchez, solicitó que la acción de tutela sea denegada en razón a que no observa vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante ni tampoco en su parecer se reúnen los requisitos para su procedencia, toda vez que no se demostró el quebrantamiento de las garantías constitucionales por violación de la norma aplicable o en el trámite materia de examen.   

 

2.3.   Intervención de la Sociedad Hyundai Corporation

 

El apoderado general de la sociedad Hyundai Corporation dio respuesta a la acción de tutela manifestando previamente que estima innecesaria la presencia de la Sociedad en el presente asunto, por cuanto la obligación que pudiera tener con el accionante se encuentra extinguida al haber operado el fenómeno de la prescripción por el transcurso del tiempo entre la fecha del fallo que lo reconoció y la pretensión de su exigibilidad.

 

Respecto de los hechos de la demanda, precisó que la sociedad que representa solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 6 de mayo de 2002 en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ante el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, con la pretensión de obtener el pago de una indemnización a su favor. Sostiene que después de agotar las diferentes etapas procesales y negar la acumulación de otro proceso arbitral que se encontraba cursando por el mismo objeto, el 12 de diciembre de 2003 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo que negó la indemnización, declaró el incumplimiento contractual de ambas partes y ordenó a favor de la SPRBUN la restitución de dineros del anticipo, sin que se hubiere fijado plazo para su cumplimiento. Por considerar que con tal decisión se violó el principio de la cosa juzgada, pues se decidió sobre un asunto respecto del cual el 30 de septiembre de 2003 otro Tribunal de Arbitramento convocado por la SPRBUN  profirió sentencia a favor de la Hyundai sobre el mismo contrato, la Sociedad recurrió en anulación que fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que la inconcongruencia presentada entre ambos laudos era materia de un recurso de revisión.

 

Por último informa que no le es posible hacer entrega de la copia del laudo por habérsele extraviado junto con otros documentos de la compañía, razón por la que allega la copia informal de la sentencia de nulidad del laudo proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y sostiene que la copia del laudo puede ser obtenida ante el Tribunal de Arbitramento, en la Cámara de Comercio de Bogotá, ante quien se solicitó su conformación o ante la Notaría en la que se protocolizó el expediente.

 

3.     Sentencias de tutela objeto de revisión

 

3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, negó por improcedente el amparo constitucional por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto el Tribunal de Arbitramento culminó la función jurisdiccional el 12 de diciembre de 2003 al proferirse el correspondiente laudo. Así entonces, los árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento ya concluido carecen de competencia para expedir las copias solicitadas por la Sociedad accionante toda vez que en el acto de notificación de la decisión se dejó constancia sobre la entrega de una copia autenticada a cada una de ellas.

 

3.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Portuaria impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial y además por considerar que en contra de lo afirmado por el fallador, el presente caso se sustenta en el derecho que le otorga el artículo 115 del C.P.C. a todas las personas que han extraviado o destruido la copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, para solicitar al Juez la expedición de una copia sustitutiva, en donde es indiferente el descuido, la dilación o la obstrucción de una actuación o de cualquier otra circunstancia. Concluye afirmado también, que el Tribunal de Arbitramento en su condición de Juez es el único facultado para expedir la copia solicitada y por tanto la Sociedad carece de medio judicial para obtenerla.

 

3.3.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 31 de marzo de 2009, confirmó el fallo impugnado al considerar que la negativa de los accionados de emitir las copias reclamadas encuentra sustento en los razonamientos expuestos que no pueden calificarse de arbitrarios o caprichosos, puesto que se fundamentan en normas constitucionales y legales que señalan el carácter temporal de la función de administrar justicia, que cesó para ellos el 23 de diciembre de 2003. Además estima que en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el accionante cuenta con medios de defensa judicial que se encuentran en curso.

 

II.               CONSIDERACIONES

Nulidad del proceso de tutela por indebida conformación de la causa pasiva y del legítimo contradictor

 

1.1. Ha precisado esta Corporación[2] que en la acción de tutela rige el principio de informalidad, que no es absoluto y por tanto el procedimiento que se aplica en su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso, de tal manera que es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

 

Al respecto ha señalado la Corte “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado,[3] ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.[4]

 

La debida integración del contradictorio, además de garantizar el derecho de defensa de los involucrados, impone al juez de tutela la correcta identificación y vinculación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y pretende evitar que se profieran sentencias desestimatorias o que se adopten decisiones inhibitorias lo cual está prohibido expresamente en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

Así, de acuerdo al numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la Corte Constitucional ha establecido que la indebida integración de la causa pasiva configura una causal de nulidad del proceso de tutela precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.[5]

 

Aún cuando la Corte ha admitido que se trata de una nulidad saneable, en el entendido de que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente, la misma Corporación ha dejado en claro que, por regla general, tal convalidación no es posible en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por la Corporación sin afectar el derecho al debido proceso.[6] En estos casos, ha considerado que el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio.[7]

 

Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física,[8] o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta,[9] como la mujer cabeza de familia,[10] los menores o las personas de edad avanzada,[11] la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.

 

1.2. En el presente caso, de conformidad con los hechos expuestos por la Sociedad demandante, se plantea un asunto de presunta afectación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la negativa de los árbitros que formaron parte del Tribunal de Arbitramento convocado por la empresa Hyundai Corporation de entregar la copia sustitutiva del laudo arbitral en los términos del artículo 115 del C.P.C., argumentando para ello haberse extinguido las facultades temporales otorgadas por la Constitución y la Ley, con la expedición del laudo arbitral que fue debidamente protocolizado en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, D.C..  Sostiene la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura que la copia solicitada se requiere para adjuntarla a la demanda ejecutiva que inició en contra de la Hyundai Corporation ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago por considerar que la sentencia que adjunto proveniente de la copia autentica de la escritura de protocolización del laudo arbitral, no presta mérito ejecutivo. Advierte que contra tal decisión, interpuso oportunamente los recursos que aún no han sido resueltos.

En el Auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 16 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien se ordenó que los accionados y el Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, rindieran informe sobre cada uno de los hechos de la demanda y además la vinculación de la Hyundai Corporation por estimar que pudiera resultar afectada con el fallo que debía proferirse, nada dijo en relación con la vinculación al trámite de este proceso de tutela de la Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Conciliación y Arbitraje y de la Notaría 28 de Bogotá.

 

Para la Sala es claro que tanto el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, como la Notaría 28 del Circulo de Bogotá, tienen un interés legítimo en el resultado del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto la decisión que se llegare a adoptar podría afectarlos, en la medida en que pudieran eventualmente ser las responsables de expedir la copia sustitutiva solicitada ante la extinción del Tribunal de Arbitramento. Lo anterior, por cuanto la primera de las mencionadas, se encargó del nombramiento de los tres árbitros que profirieron el laudo arbitral y por tanto debía administrar el procedimiento arbitral y la Notaría 28 de Bogotá, por cuanto allí fue protocolizado todo el expediente arbitral. Es de anotar, que en el expediente no existe constancia de haberse acudido a tales entidades en busca de las copias solicitadas por el actor.

 

Así entonces, esta Sala de Revisión encuentra la configuración de una nulidad por no haber sido vinculadas a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza de los derechos alegados por la Sociedad actora, que no puede ser convalidada en sede de revisión, toda vez que al no estar en juego los derechos a la salud a la vida o tratarse de personas en debilidad manifiesta, no se presentan las circunstancias excepcionales que impongan la necesidad de tramitar de manera directa la integración del legítimo contradictorio.

 

Por las razones expuestas, para garantizar el derecho al debido proceso de quienes no fueron llamados al proceso y la verdadera protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se integre correctamente la causa pasiva en el proceso de la referencia, vinculando al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría Veintiocho del Circulo de Bogotá, D.C. y se ordenará la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

Primero.- ABSTENERSE de realizar la revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración de la causa pasiva.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que reinicie el proceso, previa vinculación de la totalidad de las partes, incluido el centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá y la Notaría Veintiocho del Circulo de Bogotá, D.C., de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto.- Por secretaría General DEVOLVER el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Quinto.- Una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá seguir el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991, para continuar el trámite de revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(A-288/2009)

 



[1] El Tribunal de Arbitramento demandado estuvo integrado por Camilo Calderón Rivera, Guillermo Sarmiento Rodríguez y Darío Laguado Monsalve.

[2] Ver entre otros el Auto 073 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); Auto 165 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 235 A de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); Auto 305 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); y Auto 349 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).  

[3] Auto 055 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Auto 287 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[5] Ver los Autos No. 007 de 2003 y 147 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre muchos otros.

[6] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos 287 de 2001, (MP. Eduardo Montealegre Lynett);  289 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); 295 de 2001, (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y 115 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[7] Ver el Auto 234 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño); Auto 056 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería); y Auto 081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en los que la Corte ha decretado la nulidad de una actuación de tutela por indebida integración de la causa pasiva.

[8] Ver la sentencia T-426 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[9] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión.

[10] Ver entre otras, las sentencias T-1044 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar y T-687 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, por el reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando más de dos años.

[11] Ver entre otras, las sentencias T-424 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al ISS, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.