A291-09


Auto 291/09

Auto 291/09

 

 

(Octubre 07 Bogotá D.C.)

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-161 de 2009. Expediente T-2.081.769

 

Accionantes: Ernesto Gómez Guarín, Alejandro Munárriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza.

 

Accionado: Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- Los accionantes a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra decisión de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado sus derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión del 3 de diciembre de 2007 proferida por el señor Procurador General de la Nación, en que los declaró responsables disciplinariamente y los sancionó con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por espacio de dieciocho (18) años, pena que consideraron desproporcionada y absurda.

 

2.- Los demandantes alegaron que la decisión contiene gravísimas violaciones al debido proceso por vicios de procedimiento y por defectos fácticos, “Todo con base en un despreciado concepto, cual es LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA”. “(un gravísimo perjuicio irremediable)”. Argumentaron que fueron sancionados por un comportamiento que“-en su caso particular- se circunscribía a hechos cobijados por la Ley 200 de 1995 y no por la Ley 734 de 2002 – artículo 48-1- con la que se les sancionó” haciendo ver quela ley 200 no contemplaba como falta disciplinaria la que hoy es recogida por el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. Manifestaron también que no se tuvo en cuenta que la Contraloria y la Fiscalía reconocieron frente a los mismos hechos “una ausencia absoluta de responsabilidad”. (Subraya el texto)

 

3.- En la Sentencia T-161 de 2009, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

3.1. Mediante el Acuerdo No. 021 del 7 de junio de 1994, el Concejo Distrital de Barranquilla creó las Unidades de Apoyo al servicio de los Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla . Para ser miembro de las mismas, se estableció como requisito indispensable tener título profesional universitario o tecnólogo, otorgado por instituciones legalmente reconocidas . Dichas Unidades de Apoyo, podían integrarse por profesionales vinculados por nombramiento o por contrato de prestación de servicios. Los integrantes de las Unidades de Apoyo, cuando fueran vinculados por nombramiento, estarían sujetos al régimen de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y si fueron vinculados por contrato de prestación de servicios se regirían por las cláusulas del mismo  y no tendrían derecho a prestaciones sociales.

 

3.2. Por medio del Acuerdo 029 del 13 de julio de 1994, el Concejo Distrital de Barranquilla, modificó el artículo 2º del Acuerdo 021 de 1994, reiterando que para ser miembro de las Unidades de Apoyo, era requisito indispensable tener título profesional universitario o tecnólogo, otorgado por instituciones legalmente reconocidas por el ICFES; pero adicionado en su parágrafo que: “PODÍA HABER FUNCIONARIOS VINCULADOS A LAS UNIDADES DE APOYO QUE NO FUERAN PROFESIONALES , SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITARAN ESTUDIOS QUE LOS CAPACITARAN PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES PARA LAS CUALES FUERON CONTRATADOS, O EXPERIENCIA LABORAL CERTIFICADA”  (resalta el texto).

 

3.3. Mediante un Acuerdo dictado en el año de 1999, el Concejo Distrital de Barranquilla adoptó el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para la vigencia fiscal del año 2000, ahora bien para atender los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversiones del Distrito, durante la vigencia fiscal comprendida entre enero 1° a diciembre 31 del año 2000, se apropió la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL  SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($ 422.258.294.611). De esa partida se destinó para el Concejo Distrital, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE, ($ 7.752.080.000), de los cuales CUATRO MIL Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($ 4.083.510.625.00), estaban específicamente destinados para Unidades de Apoyo.

 

Este acuerdo fue sancionado el 3 de enero de 2000 y fue debidamente publicado en un diario de amplia circulación cumpliendo así con todos los requisitos de ley.

 

3.4. En el año 2000, los Concejales Ernesto Gómez Guarín, Eduardo Enrique Pulgar Daza y Alejandro Munárriz Salcedo, se desempeñaban como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente respectivamente, en el Concejo Distrital de Barranquilla.

 

3.5. En el año 2000, se realizó una adición presupuestal para el presupuesto del Concejo Distrital de Barranquilla por DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.00) que sumado al presupuesto que se aprobó en el año 1999, dio como presupuesto definitivo la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 9.752.082.000.00).

 

3.6. Por medio de la Resolución No. 024 del 3 de marzo de 2000, el Concejo de Barranquilla decretó que “al no existir funciones que indique los requisitos mínimos para acceder a desempeñar los cargos de consultores y asesores de la corporación SE HOMOLOGAN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A DICHOS CARGOS CON LO PRECEPTUADO  EN EL ARTÍCULO 3 DEL ACUERDO 029 DEL 13 DE JULIO DE 1994, PARA LAS ANTIGUAS UNIDADES DE APOYO”.

 

3.7. Mediante las Resoluciones Nos. 031, 032 y 036 del 30 de marzo de 2000, la Resolución 053 de abril de 2000 y la Resolución 058 de abril de 2000, el Concejo Distrital de Barranquilla nombra a varias personas en los nuevos cargos de asesores de la entidad, quienes se posesionaron ante el Jefe de Personal de la misma. 

 

3.8. En el año 2000, el Concejo Distrital se comprometió a hacer pagos por concepto de cesantías, aportes de seguridad social y parafiscal a varias entidades, entre los que se encontraba el Concejo de Barranquilla mediante Acuerdo de Presupuesto. En efecto, el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito Especial para vigencia del 2000, prescribía en su artículo 73 que “De las trasferencias. Los aportes de la Contraloría, Personería y Concejo Distrital de las cesantías, seguridad social y parafiscales, correspondientes a las vigencias de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, serán asumidos por la Administración Central con su propio presupuesto (Acuerdo 012/1998)”. 

 

3.9. Mediante Resolución No. 412 del 2000, el Concejo Distrital de Barranquilla declaró insubsistentes a varios empleados de la entidad que laboraban en Consultorías, Asesorías y Unidades de Apoyo; y mediante la Resolución No. 536 del mismo año, autorizó la expedición sobre pasivos laborales de la Corporación, debido a que el Presupuesto General del Distrito para la vigencia fiscal del 2001, incluyó el pasivo laboral entre sus rubros; además de que los Decretos 0288 y 0289 del 2000, mediante los cuales se aprobó y liquidó el Presupuesto General de Rentas y Apropiaciones de Barranquilla para la vigencia de 2001, estableció que los aportes patronales, las cesantías de indemnizaciones de varios entes, incluido el Concejo, correspondiente a las vigencia fiscal de 2001 de acuerdo con la Ley 617 de 2000 y los de los años anteriores serían pagados a través de la Fiduciaria con cargo al presupuesto del Distrito de acuerdo a la Ley 550 de 1990, que se aplica en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Con base en lo anterior “la Mesa Directiva del Concejo del Distrito de Barranquilla, ordenó a las oficinas de Personal, Contabilidad, Archivo; Presupuesto y Pagaduría, establecer el pasivo laboral de cada uno de los exfuncionarios del Concejo. El apoderado de los accionantes resalta que “VALE LA PENA ACLARAR QUE NINGUNO DE MIS REPRESENTADOS ESTABLECIO EL PASIVO LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS, SINO QUE ESTA DETERMINACIÓN FUE TAREA EXCLUSIVA DE LAS OFICINAS DE PERSONAL, Y CONTABILIDAD ENTRE OTRAS”. 

 

3.10. Una vez establecido el pasivo laboral por parte de la oficina de personal, el Jefe de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla, expidió una serie de resoluciones en el año 2000, mediante las cuales reconoció este pasivo, las cesantías definitivas y las prestaciones sociales de varios exfuncionarios del Concejo Distrital. Sin embargo, como consecuencia de la precaria situación del Distrito de Barranquilla se hizo necesario acogerse al acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1990.

 

3.11. Los días 12 a 19 de junio de 2001, se elaboraron las actas de inventario de acreencias del Distrito, por parte del Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Luis Javier Cleves (no por un miembro del Concejo), promotor dentro del trámite de reestructuración, con ayuda del equipo económico de la Alcaldía y delegados del Comité PROTRANSFERENCIA, en las cuales se definieran las acreencias del Concejo, así como de  las demás dependencias de la Alcaldía .

 

3.12. En el año 2002, el abogado Javier Montealegre Ortiz presentó acción de tutela en representación de varios exfuncionarios del Concejo Distrital con el fin de que se reconociera y pagara a estos la deuda laboral, demanda que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de octubre del 2002 , ordenando a la Alcaldía y a la Secretaria de Hacienda Distrital que se empezaran a realizar las operaciones presupuestales pertinentes para obtener los recursos necesarios para garantizar el pago se las acreencias laborales, el anterior fallo fue impugnado por las entidades accionadas y confirmado en segunda instancia por el Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla.  Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital y el apoderado de la parte actora suscribieron un Acuerdo a través del cual acordaron pagar todo el valor de las acreencias de las personas que aparecen en las tutelas.  Posteriormente la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla envió oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A., en que autorizó el pago de $ 1.663.470.685.00, al abogado Javier Montealegre apoderado de los tutelantes .

 

3.13. Los hechos fueron conocidos por la Fiscalía 30 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, bajo el radicado 151753, la que profirió una resolución mediante la cual ordenó la preclusión de la investigación, al determinar que no existió la comisión de ninguna conducta punible, y el 8 de enero de 2004, se ordenó el archivo de la investigación por cuanto no se interpuso recurso contra la resolución de preclusión de la investigación quedando en firme la decisión. 

 

3.14. El 24 de noviembre de 2005, por estos mismos hechos la Contraloría Distrital de Barranquilla, decidió archivar el expediente “del Proceso de Responsabilidad Fiscal, por no encontrar mérito para imputar responsabilidad fiscal o para fallar con responsabilidad fiscal”  en  la investigación adelantada en contra de los accionantes, al establecer que no existió detrimento patrimonial del Distrito de Barranquilla con ocasión del pago de las tutelas interpuestas por el abogado Javier Montealegre. Esta decisión quedó en firme mediante Auto del 11 de enero de 2006, proferido por el Contralor Distrital de Barranquilla, al resolver el grado de consulta que ordena la Ley 610 de 2000 .

 

3.15. El 21 de julio de 2006, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Anticorrupción, que investiga estos mismos hechos, resolvió la situación jurídica de los accionantes, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación, pues determinó que no existen elementos de juicio para establecer que los mencionados concejales hallan tomado los dineros oficiales, ni se pueda hablar con certeza de una organización criminal con vocación de permanencia .

 

3.16. La Procuraduría General de la Nación, a través de su agente especial , actuando como Ministerio Público, al recurrir la decisión de la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Anticorrupción casi en su integridad, dice expresamente “frente a los demás procesados relacionados a continuación, hasta esta instancia procesal NO EXISTE MÉRITO PARA DECRETAR EN SU CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y POR LO TANTO SU SITUACIÓN JURÍDICA NO ES OBJETO DE APELACIÓN: EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, ALEJANDRO MUNÁRRIZ SALCEDO, ERNESTO GÓMEZ GUARÍN”.

 

3.17. El 6 de marzo de 2007, la Viceprocuraduría General de la Nación profirió fallo primera instancia dentro del proceso disciplinario  adelantado contra los accionantes, por la “Defraudación de las arcas municipales a través del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a personas no vinculadas a las citadas entidades”, resolviendo declararlos responsables disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 48-1 del C.D.U., en consonancia con los cargos que se les formularon. En consecuencia los sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por veinte (20) años.

 

3.18. El 3 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido por el Viceprocurador General de la Nación dentro del proceso disciplinario adelantado contra los actores, resolviendo: 1) decretar la prescripción de “la presunta falsedad ideológica relacionada con la expedición de las resoluciones 031, 032, 033 bis, 036 del 30 de marzo 2000 y 53, 57 y 58 del 7 de abril de 2000 (…), la presunta falsead ideológica de las actas de posesión derivadas de las resoluciones mencionadas (…), el presunto uso de los documentos falsos antes señalados (…), la presunta falsedad ideológica de las actas del 28 de octubre de 2002, mediante los cuales se hacia constar que cada uno de los tutelantes tenia acreencias en la Personería del Distrito de Barranquilla y, (…) la presunta falsedad en documento privado derivada de los poderes presentados con la tutela” y adicionalmente, modificó las sanciones impuestas a los accionantes, confirmando la destitución y redosificando la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas la cual quedara en dieciocho (18) años. 

 

3.19. Los doctores Eduardo Enrique Pulgar Daza, Alejandro Munárriz Salcedo y Marlon Gregori Pacheco Pérez presentaron un derecho de petición al Juzgado Quinto Penal Municipal, el 10 de diciembre de 2007, con el fin de que certificara si “DENTRO DEL TRAMITE DE LAS TUTELAS DE LA REFERENCIA IMPETRADAS POR EL ABOGADO JAVIER MONTEALEGRE ORTIZ EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, EXISTE ALGÚN ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN, NOMBRAMIENTO, INSUBSISTENCIA, ACTO DE POSESIÓN O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO PÚBLICO SUSCRITO POR LOS SEÑORES ERNESTO GÓMEZ GUARÍN COMO PRESIDENTE DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA EN EL AÑO 2000, EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA EN CALIDAD DE PRIMER VICEPRESIDENTE DEL LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA  PARA EL AÑO 2000, ALEJANDRO MUNÁRRIZ SALCEDO COMO SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA PARA EL AÑO 2000 Y MARLON GREGORY PACHECO PÉREZ EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO GENERAL DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA  PARA EL AÑO 2000. QUE HAYA SERVIDO DE SOPORTE O FUNDAMENTO PARA LOS FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR SU DESPACHO”. 

 

3.20. EL Juzgado 5° Penal del Municipio de Barranquilla , mediante respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes certificó el 18 de diciembre de 2008, que no existía “NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN, NOMBRAMIENTO, INSUBSISTENCIA, ACTO DE POSESIÓN O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO PÚBLICO  FIRMADO POR LA MESA DE DIRECTIVA DEL AÑO 2000”, integrada por los accionantes.  Los documentos públicos que sirvieron como soporte para tomar la decisión judicial para cancelar las obligaciones laborales fueron las resoluciones del 29 de diciembre de 2000, suscritas por el Jefe de Personal del Consejo Distrital que reconoció el pasivo laboral.

 

4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, declaró improcedente la tutela, considerando que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial. Adujo la Sala, que tampoco procedía la tutela transitoria toda vez que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnado el fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló transitoriamente el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos del fallo proferido en segunda instancia el día 3 de diciembre de 2007 por el señor Procurador General de la Nación, en lo relacionado con la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, impuesta a los accionantes” y, advirtiendo que los efectos de la sentencia “se extenderán hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hayan promovido o promuevan los accionantes , para lo cual se les impone a éstos el deber de informar oportunamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, sobre la interposición de la citada demanda y su admisión, so pena de que cesen los efectos de la decisión adoptada”.

 

5.- Una vez revisados los fallos de tutela, esta Corporación, decidió:

 

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008. En su lugar, DENEGAR la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, por Ernesto Gómez Guarín, Alejandro Munárriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza contra la Procuraduría General de la Nación.

 

La Sentencia T-161 de 2009 fue expedida el 16 de marzo de 2009 y notificada al apoderado de los accionantes el 4 de agosto del mismo año, de acuerdo con la constancia que a este despacho hizo llegar la Secretaría General de la Corte Constitucional [1].

 

6.- Solicitud de nulidad.

 

El 26 de Agosto de 2009, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de apoderado, el escrito que solicitó la nulidad de la Sentencia T-161 de 2009. Como fundamento de su petición el actor aduce que: i) Esta Sala omitió los argumentos presentados en el escrito de tutela, limitándose exclusivamente a analizar los efectos que en el derecho disciplinario tienen las decisiones adoptadas en el campo penal y fiscal, configurándose con ello una clara violación del debido proceso; manifestó también, que la Sala no se pronunció sobre puntos de derecho como: a) violación al principio de legalidad por parte del Procurador General de la Nación y, b) la probada prescripción de la conducta presuntamente atribuible a mis defendidos ; ii)Que la parte motiva de la sentencia es totalmente incongruente con la parte introductoria y resolutiva, causando también una violación al debido proceso.

 

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que la Corte Constitucional decrete la nulidad de la sentencia del 16 de marzo de 2009 y ordene la suspensión de los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia dictado por el señor Procurador General de la Nación, en lo que hace a la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que se les impuso a los demandantes.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional.

 

1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 determina que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, el inciso 2º del mismo artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de estos procesos, antes de proferido el fallo o como lo señala el Auto 060 de 2006, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, más solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación[2]  ha enfatizado que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”[3]. Se ha señalado que la nulidad “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[4]

 

Por consiguiente, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, se requiere que el solicitante cumpla con la carga de probar una flagrante violación al debido proceso, o un cambio de la jurisprudencia[5].

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

 

1.2. En el Auto 060 de 2006[7], fueron establecidos una serie de requisitos formales y materiales que hacen procedente que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias así:

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[8] Estos requisitos son:

(i)               La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[9]

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i)               El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[12]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16]”.[17]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18]

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.”

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-161 de 2009 es extemporánea.

 

2.1. Previo al estudio de las causales de nulidad invocadas, es necesario verificar el cumplimiento del término establecido para la presentación de la solicitud de nulidad. Para ello, debe la Sala establecer la fecha en que se presentó la solicitud de nulidad y aquella en que se notificó o comunicó a las partes la sentencia T- 161 de 2009.

 

2.2. Reposa en Secretaría General de la Corporación copia del oficio No. 9994 de julio 31 de 2009, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se notificó la sentencia T-161 de 2009, dirigido al apoderado de los accionantes en la dirección del mismo que aparece en el expediente.[19]

 

2.3. Consta en el expediente contentivo de la solicitud de nulidad de la sentencia en comento, que ésta fue presentada ante la Secretaría General de la Corporación el día 26 de agosto de 2009, esto es, catorce (14) días hábiles después de haberse notificado la sentencia T-161 de 2009[20].

 

2.4. Por lo anterior, y dado que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud de nulidad ha de presentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada, dada su extemporaneidad[21].

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-161 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 24 del cuaderno de nulidad.

[2] Ver, entre otros, Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto, Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[4] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] El oficio No. 9994 de julio 31 de 2009, suscrito por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue dirigido a la carrera 19ª No 82-40, piso 5º de Bogotá, registrado con constancia de recibido del señor Héctor Cruz, de fecha agosto 4 de 2009. Ver folio 24 del cuaderno de nulidad.

[20] Ver folio 1 del cuaderno de nulidad.

[21] En el Auto 060 de 2006[21], fueron establecidos una serie de requisitos formales y materiales que hacen procedente que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias así:

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[21] Estos requisitos son:

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[21]