A292-09


Auto 292/09

Auto 292/09

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1010 de 2008.

 

Peticionario:

Celio Miguel Burgos Ariza.

 

Entidad accionada:

Codensa S.A. E.S.P

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y por el Decreto 2591 de 1991, a través del presente Auto, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la referencia, en los siguientes términos:

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 19 de junio del año 2000, funcionarios de la empresa de servicios públicos domiciliarios Codensa S.A. E.S.P., efectuaron una revisión técnica en los aparatos de medición de consumo de energía de la vivienda de propiedad del señor Celio Miguel Burgos Ariza, ubicada en la ciudad de Bogotá, en los cuales detectaron ciertas anomalías.

 

En consecuencia, dicha empresa inició una actuación administrativa en contra del usuario, que culminó con la expedición de la Decisión No.  1-0000412791, del 5 de marzo de 2001, “por la cual se sancionó al usuario con NIE 06068729 por fraude al servicio de energía”,[1] por valor de “$4.291.708”. [2]

 

Contra dicho acto administrativo, el peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, este último tramitado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que resolvió, a través de la Resolución No. 025963 del 2001, disminuir el monto de la sanción de $4.291.708 a $2.140.708.

 

Posteriormente, el 28 de mayo de 2008, la empresa Condensa S.A. E.S.P., promovió proceso ejecutivo en contra del señor Celio Miguel Burgos Ariza, por la suma adeudada, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. El citado Despacho, en providencia del 29 de mayo de 2007, libró mandamiento de pago en contra del demandado, y, acto seguido, el 24 de noviembre de 2008, decretó el embargo y secuestro de su vivienda familiar.

 

2. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008

 

Amparado en los anteriores hechos, el ciudadano Celio Miguel Burgos Ariza, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2009,  se dirigió a esta Corporación, solicitándole “ordenar el cumplimiento de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-1010-08 particularmente, los numerales DECIMO PRIMERO y  DECIMO SEGUNDO  a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS  respectivamente” (sic).

 

Ello, en razón a considerar que las empresas de servicios públicos domiciliarios abusan de su posición dominante, al realizar el cobro de sumas de dinero a los usuarios a título de sanción pecuniaria, pese a no estar autorizadas para ello, y, no obstante, existir un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de señalar expresamente que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad sancionatoria.

 

Afirma que, en su caso, la empresa Codensa S.A. E.S.P., le impuso una sanción pecuniaria por un supuesto fraude, y procedió a iniciar un proceso ejecutivo en su contra, en el que se ordenó el embargo y secuestro de su vivienda.

 

Con base en ello, considera que no se ha hecho efectivo lo establecido en la Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008, razón por la cual, solicita el cumplimiento de la misma y, adicionalmente, que se profieran las siguientes decisiones:

 

“que se dicten ordenes expresas e inmediatas para evitar el secuestro y remate de mi vivienda que pretende rematar CODENSA S.A. E.S.P., dentro del proceso 2007-626 que tramita en el Juzgado 50 Civil Municipal”.

 

“que se compulsen copias a las autoridades competentes para que se sancione disciplinaria, administrativa, civil y penalmente a los responsables de estas VÍAS DE HECHO, de ese presunto desacato y presunto fraude a Resolución Judicial del Superior, sin desmedro de la concurrencia de daños y perjuicios a nuestro favor”.

 

“que se proceda a ordenar al Juez 50 Civil Municipal que obedezca las ordenes superiores archivando el proceso 2007-626 ya que contiene el cobro de una sanción pecuniaria impuesta por CODENSA S.A. E.S.P, mediante Decisión No. 1000412791 del 5 de marzo de 2001, confirmada por la decisión 1-0000427924 del 04-04-0, sanción modificada por la Superintendencia de Servicios Públicos que expide la Resolución No. 025963 del 31-12-2001 firmada por el Dr. JAIME GUSTAVO OSORIO GOMEZ Superintendente de Servicios Públicos  Delegado para la Energía y Gas, dejo constancia que las tres decisiones que impusieron la sanción son VIAS DE HECHO, que deben anularse porque se basaron en el Art. 54 de la Res. 108 de 1997 artículo anulado por el Consejo de Estado”. [3]

 

Señala que, aún cuando no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la Sentencia SU-1010, del 16 de octubre de 2008, se encuentra cobijado por la decisión adoptada en la misma, en razón a que en ella se profirieron órdenes generales a favor de todos los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008, unificó la jurisprudencia en torno al tema relacionado con la facultad de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones de contenido pecuniario. En la mencionada providencia, la Corte se pronunció sobre un número considerable de acciones de tutela, promovidas por usuarios de los servicios públicos domiciliarios afectados con sanciones de ese tipo, las cuales fueron acumuladas para ser falladas conjuntamente.

 

2. En dicho fallo, la Corte determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de carácter pecuniario a los usuarios, en razón a que el legislador no las ha legitimado para ejercer dicha prerrogativa. Se precisó al respecto, que los cobros hechos por esa causa, comportan una clara violación del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, en cuanto desconocen los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, pues las conductas, las sanciones y el procedimiento que amparan el ejercicio de la facultad sancionatoria deben, necesariamente, estar contenidos en la ley. Sobre el particular, dijo la Corte en la citada sentencia:

“En este escenario, la pregunta que surge entonces es: ¿las empresas de servicios públicos efectivamente tienen la facultad de imponer este tipo de sanciones?

Para dar respuesta a este interrogante, debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico es posible que el legislador otorgue tanto a las autoridades administrativas como a los particulares que ejerzan funciones públicas la facultad de imponer sanciones. En este escenario, es válido que dicha autoridad establezca que las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza oficial o privada, puedan sancionar conductas que afecten la posibilidad de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la prestación eficiente del servicio y, en consecuencia, la consecución de la finalidad social del Estado en esta materia.

Pero, como se señaló, la posibilidad de otorgar dicha facultad sólo está en cabeza del legislador. En efecto, la reserva de ley, como principio fundante del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, implica que sólo él puede establecer la existencia de dicha prerrogativa; adicionalmente, ello obedece a que, por expresa disposición constitucional, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es materia que está reservada al legislador, con lo que se busca que éste sea el resultado de un proceso de deliberación democrática, público, abierto y pluralista que permita la participación de la sociedad, como expresión del principio democrático.

En conclusión, las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley”.[4]

 

3. Acorde con dicha posición, en la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional profirió dos tipos de órdenes. Unas de carácter específico, dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los usuarios afectados que fungieron como accionantes en los casos objeto de revisión. Y otras de contenido general, encaminadas a hacer efectivos los derechos de los usuarios y suscriptores, que sin haber hecho parte de los procesos de tutela estudiados por la Sala Plena, se encontraban en circunstancias similares a la de los actores.

 

4. En relación con las órdenes generales, éstas se encuentran contenidas en los numerales décimo primero y décimo segundo de la referida Sentencia. En ellos la Corte dispuso, de una parte, “ORDENAR a las empresas de servicios públicos domiciliarios que hacia el futuro se abstengan de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios e, igualmente, de cobrar las sanciones que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y que no hayan sido pagadas”; y de otra, “ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que imparta las instrucciones necesarias para que, en lo sucesivo, las empresas de servicios públicos domiciliarios se abstengan de imponer sanciones y de cobrar aquellas que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo”.[5]

5. En acatamiento a tales órdenes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. 20091300004765, del 24 de febrero de 2009, “por medio de la cual se da cumplimiento a la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008 de la Corte Constitucional”. En ella resolvió, en el artículo primero, “INFORMAR a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que a partir de la fecha de expedición de la Sentencia SU – 1010 de 2008, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional, les queda terminantemente prohibido imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios”.

A su vez, en el artículo segundo, dispuso “INFORMAR a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que a partir de la fecha de expedición de la Sentencia SU – 1010 de 2008, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional, deben abstenerse de cobrar aquellas sanciones que con anterioridad a ella hayan impuesto y que no se hayan pagado, cualquiera sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo”.

Por último, estipuló en el artículo tercero que, “el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional a que se hizo referencia en los numerales anteriores, dará lugar al inicio de las investigaciones administrativas a que haya lugar por parte de esta Superintendencia, así como a la eventual imposición de sanciones”.

Decisión que debe adoptar la Corte en relación con el caso

 

Como ya se mencionó, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 9 de septiembre de 2009, el señor Celio Miguel Burgos Ariza se dirigió a la Corte, en demanda del cumplimiento de la Sentencia SU-1010 de 2008, por considerar que ésta viene siendo desconocida por la empresa de servicios públicos domiciliarios Codensa S.A. E.S.P., en su caso particular, al haberle impuesto una sanción pecuniaria por irregularidades en el consumo de energía y, acto seguido, al haber promovido un proceso ejecutivo en su contra en el que se decretó el embargo y secuestro de su lugar de residencia.

 

De acuerdo con lo precisado en los numerales décimo primero y décimo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-1010 de 2008, a quien le compete velar por el cumplimiento de las órdenes allí consignadas, es a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y no a la Corte Constitucional.

 

Según quedó consignado en los citados numerales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe impartir las instrucciones necesarias para que las empresas de servicios públicos se abstengan de imponer sanciones pecuniarias, y de cobrar aquellas que se hayan impuesto y no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre la reclamación -ya sea en etapa prejudicial, judicial o de cobro coactivo-. Así mismo, en caso de verificar que las empresas no han procedido de conformidad con dicho mandato, le compete también iniciar las investigaciones administrativas pertinentes y adoptar los correctivos a que haya lugar. Para tales efectos, expidió la Resolución No. 20091300004765, del 24 de febrero de 2009, que, precisamente, fija las condiciones en que se debe dar cumplimiento al fallo.

 

En estos términos, la Corte deberá abstenerse de pronunciarse en relación con lo solicitado y, en consecuencia, procederá a remitir la petición presentada por el señor Celio Miguel Burgos Ariza, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta efectúe las investigaciones respectivas, y adopte las medidas pertinentes en aras de garantizar el respeto por sus derechos y garantías fundamentales, en caso de que estos estén siendo vulnerados por Codensa S.A. E.S.P.

 

Del mismo modo, se ordenará remitir copia del escrito presentado por el señor  Celio Miguel Burgos Ariza, a la empresa Codensa S.A. E.S.P para que ésta proceda a darle trámite a dicha solicitud.

 

En virtud de lo anterior,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de pronunciase en relación con la solicitud presentada por el señor Celio Miguel Burgos Ariza, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se corra traslado del escrito presentado por el señor Celio Miguel Burgos Ariza a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se pronuncie en relación con el caso por él planteado y establezca si la empresa de servicios públicos domiciliarios, Codensa S.A. E.S.P, ha dado cumplimiento a lo resuelto en los numerales décimo primero y décimo segundo de la Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008. Si encuentra que en este caso se ha incumplido dicha decisión, deberá adoptar las medidas conducentes a la garantía y protección de los derechos del usuario, procediendo también a imponer las sanciones que correspondan.

 

Tercero.ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia del escrito presentado por el señor Celio Miguel Burgos Ariza a la empresa Codensa S.A. E.S.P., para que, de igual forma, proceda a darle trámite a la misma.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Texto tomado de la Resolución No. 025963 del 31 de diciembre de 2001, por la cual se resuelve un recurso de apelación.

[2] Ibidem.

[3] Texto tomado del numeral  3°, del acápite de peticiones de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-1010 del 16 de julio de 2008.

[4] Sentencia SU-1010 del 16 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Ibidem.