A293-09


AUTO 293/09

 

 

AUTO 293/09

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia C-933 de 2007.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-933 de 2007, proferida por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El veintinueve (29) de septiembre del año en curso, la ciudadana Ana Cristina Franco solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de C-933 de 2007, con el fin de “tener claridad a partir de que (sic) momento se comienza a contar el término de seis horas a la que tienen derecho los familiares a oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de donación y trasplante”. 

 

2.  En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal” contenida en el artículo 2º de la Ley 73 de 1988, en el entendido de que para asegurar, en ausencia de declaración de voluntad de la persona fallecida, el ejercicio efectivo del derecho de los familiares a oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de donación y trasplante: a) el término para oponerse será mínimo de seis (6) horas y sólo cuando la necropsia haya sido previamente ordenada, se extenderá hasta antes de su iniciación; y b) el médico responsable debe informar oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud del artículo 2º de la Ley 73 de 1988, sin perjuicio de la obligación del Estado colombiano de realizar campañas masivas de información y divulgación sobre el contenido de la ley” 


II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[1]

 

4. Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), que se manifiesta en el agotamiento de las competencias reconocidas a este Tribunal en el artículo 241 Superior. No obstante, en el Auto 004 de 2000, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.[2] 

 

5. En relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, este Tribunal ha dicho que este tipo de solicitudes deben interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia, en aplicación directa del citado artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[3].

 

6. En la presente oportunidad, la sentencia C-933 de 2007 fue notificada mediante edicto que se desfijó el veinticinco (25) de febrero de 2008. Como consecuencia de lo anterior, el término de ejecutoria comenzó a transcurrir el día siguiente, veintiséis (26) de febrero de 2008 y venció el veintiocho (28) de febrero del mismo. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día veintinueve (29) de septiembre del presente año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna, por lo tanto, la rechazará.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por la ciudadana Ana Cristina Franco para que se aclare la sentencia C-933 de 2007.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[2] En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003 de 2003, a pesar de reconocer que la Corporación puede excepcionalmente aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada

[3] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.