A295-09


Auto 295/09

Auto 295/09

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recursos de reposición y apelación interpuestos por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez  contra el Auto 272 de Septiembre 16 de 2009, mediante el cual se declaran improcedentes las solicitudes de recusación formuladas por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa; y por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Elias Pinilla Pinilla, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve los Recursos de reposición y apelación contra el Auto 272 de Septiembre 16 de 2009, mediante el cual se declara improcedente las solicitudes de recusación formuladas por los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa; y por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Elías Pinilla Pinilla, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa., en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 08 de septiembre de 2009 el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez solicitó a esta Corporación adelantar incidente de recusación contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Elías Pinilla Pinilla, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa, bajo la consideración de que “…de acuerdo al (…) decreto 2067 de 1991 (reglamento de los procedimientos que deben seguirse ante esta Corte) se dan los presupuestos para que sean recusados de su conocimiento de la exequibilidad de la ley aprobatoria del referendo reeleccionista (SIC)”.

 

De igual manera, por medio de escrito radicado el 10 de septiembre de 2009 en la Secretaría General de esta Corporación, los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez presentaron recusación contra los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y contra la Magistrada María Victoria Calle Correa, “…por haber sido ternados por el Presidente de la República y por haber ocupado cargos públicos en el Gobierno Uribe”.

 

2.- En sesión de la Sala Plena de esta Corporación del 16 de septiembre de 2009, el expediente contentivo del asunto de la referencia se asignó por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador; y en consecuencia, la Sala en cuestión designó al mencionado, para que resolviera la recusación. La cual fue resuelta mediante Auto 272 de 2009, en el sentido de concluir que las solicitudes de recusación sólo son procedentes cuando son propuestas por intervinientes del proceso de control de constitucionalidad. Se sostuvo pues lo siguiente:

 

“la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.”

Por demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”

 

3.- Mediante escrito recibido en secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2009, el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presenta recursos de reposición y apelación contra el Auto 272 de Septiembre 16 de 2009, mediante el cual se declararon improcedentes las solicitudes de recusación de las que hablan los numerales anteriores.   

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Improcedencia de recursos contra autos del Magistrado Ponente en el proceso de control de constitucionalidad, salvo el auto que rechaza la admisión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad.

 

1.- En el presente caso es preciso determinar primero si proceden recursos contra los autos dictados por el Magistrado Ponente, en desarrollo del proceso de control de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional. A este respecto, encuentra la Sala que resultan improcedentes dichos recursos, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 el cual establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. La anterior conclusión se sustenta en dos razones: (i) el procedimiento de control de constitucionalidad está regulado de manera autónoma y especial, por lo cual no existe obligación de aplicar en su implementación, disposiciones de otros procedimientos judiciales; y (ii) la integración de los principios generales procesales, en especial las del Código de Procedimiento Civil es aplicable a otros procedimientos en caso de vacíos, y con el objetivo de garantizar el principio constitucional del debido proceso; lo que no es el caso del Decreto 2067 de 1991. A continuación se fundamentarán los dos postulados anteriores.

 

2.- En relación con (i), ha destacado la jurisprudencia constitucional el carácter sui generis del proceso judicial de control de constitucionalidad. Éste, pese a ser un proceso en sede judicial, no es típico en el sentido en que no está conformado por sujetos procesales bajo la idea de partes, demandante y demandado, como usualmente se describe la estructura de un proceso judicial. Por el contrario, el elemento esencial de este proceso es la proposición jurídica objeto de revisión. De hecho, dos de los cuatro requisitos de admisibilidad de la demanda de acción pública del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, están relacionados directamente con la disposición cuya constitucionalidad se controvierte[1]

 

De otro lado, la restricción de las normas procedimentales aplicables a este procedimiento, se deriva del artículo 1º del decreto 2067 en cuestión, de conformidad con el cual “los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto.” En atención a este artículo, la regulación procedimental de los procesos de control de constitucionalidad adelantados ante la Corte Constitucional, implica la delimitación del ámbito de su aplicación en dos sentidos. En primer término, tratándose de juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional las normas aplicables son las del Decreto 2067 de 1991; y segundo, estas normas son sólo aplicables en dicho ámbito.    

 

Por lo anterior, debe afirmarse que el procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el Decreto 2067 de 1991, describe una regulación procesal autónoma y especial, derivada de la particularidad del proceso judicial que gobierna.

 

En este orden, si el procedimiento en mención dispone que contra los autos de rechazo de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, emitidos por el Ponente procede recurso de súplica ante la Sala Plena, y a su turno no menciona otros autos del Ponente frente a los cuales proceda recurso alguno; debe entenderse que contra los demás autos en cuestión no procede recurso alguno. Precisamente, el carácter autónomo y especial del procedimiento de control de constitucionalidad, indica que en materia de recursos contra autos del Ponente la regulación se agota en la posibilidad de impugnar únicamente aquellos que el Decreto 2067 de 1991 dice y no otros.

 

3.- De la conclusión expuesta se deriva (ii), esto es, que la aplicación de reglas de procedimiento por analogía se justifica en casos en que se presenta un vacío que produce a su vez una vulneración del principio constitucional del debido proceso. Por ello, la mayoría de las regulaciones procedimentales de nuestro orden jurídico hacen remisiones expresas a las reglas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que estas últimas configuran unas de las más detalladas. No obstante, su aplicación a todos los procedimientos no es automática, pues esto sugeriría la imposibilidad de procesos con reglas autónomas.

 

Así pues, el uso de reglas procedimentales por analogía, debe conllevar la demostración de que un determinado régimen procedimental ha omitido una regulación, por lo cual se vulnera alguno de los aspectos del derecho al debido proceso. Entonces, sobre el análisis del Decreto 2067 de 1991, la Sala considera que éste no adolece de vacíos normativos, en materia de cuáles son los autos del Ponente sobre los que proceden recursos, tal como se explicó más arriba. Y ello es así, porque en ningún aspecto, el hecho de que contra estos autos (salvo el de rechazo de la demanda, como se ha dicho) no proceda recurso alguno vulnera el principio constitucional del debido proceso.

 

El contenido de las garantías constitucionales del debido proceso, procura (i) que las regulaciones de los procedimientos judiciales estén clara y previamente establecidas (principio de legalidad), y no sugieran ambigüedades en cuanto a la jurisdicción y competencia, y (ii) que permitan el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (principio de contradicción).

 

En punto del procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el mencionado Decreto 2067 de 1991, las etapas de su desarrollo están perfectamente determinadas, así como las posibilidades de intervención de todos los ciudadanos e instituciones sin restricción alguna. Sobre lo último, se tiene que la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, y así de su procedimiento, se extiende según el mismo Decreto, a las etapas del procedimiento de control oficioso. Ello quiere decir que el principio de contradicción encuentra garantía en esta posibilidad ilimitada de acudir a estos procesos. De acuerdo a lo anterior, difícilmente podría concluirse que la regulación de los procesos ante la Corte incurre en vulneraciones del principio constitucional del Debido Proceso.

 

Por último, vale la pena destacar que en aras de estas garantías, aquellos documentos que no tengan reserva legal, y que forman parte de los expedientes relativos al proceso aludido, han estado usualmente a disposición de los ciudadanos e instituciones. Así como los distintos escritos con destino de dichos expedientes, comúnmente se han recibido por parte de esta Corporación; y esto, pese a que existe un momento procesal exclusivo para la recepción de las intervenciones.

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional reitera que no resultan procedentes los recursos contra los autos del Magistrado Ponente (salvo el de rechazo de la demanda, como se ha dicho), en desarrollo del proceso de control de constitucionalidad regulado por el Decreto 2067 de 1991.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez  contra el Auto 272 de Septiembre 16 de 2009.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Estos requisitos se refieren la necesidad de que el escrito de la demanda haga referencia clara a la(s) norma(s) acusada(s), y de que las razones se dirijan a aquello que realmente dicha norma dispone.